Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.246, de este domicilio, quien actúan en representación de sus derechos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.E.H.D., M.T.A., FREDDY SEVILLA, KUTNEVER SEVILLA PERAL Y M.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.390, 16.234, 22.313, 57.262 y 11.952, en su orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.V.C. y GINETT E.C.M.d.V., colombiano, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.701.814 y V-11.147.005, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

GINETT E.C.M., J.I., H.P. y G.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.400, 78.399, 78.401 y 24.174, respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 9.226

Con informes presentados por la parte actora.

La abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su derechos, el 22 de noviembre de 1999, demandó por Daños y Perjuicios a los ciudadanos J.A.V.C. y GINETT E.C.M.d.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 29 de noviembre de 1999, la admitió el 10 de enero de 2000, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Consta al folio 64 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2.000, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de causa, en la cual manifiesta haber dejado la compulsa del libelo de demanda con la orden de comparecencia a los accionados, quienes al leerla se negaron a firmar el recibo

El 18 de enero de 2000, la abogada NORYS SUNIAGAS, en ejercicio de sus propios derechos, diligenció solicitando la notificación de los demandados; solicitud ésta que fue acordad por auto de fecha 25 del mismo mes y año, y en la cual se ordena a la Secretaria del Tribunal de la causa notifique a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria del Juzgado “a-quo”, el 29 de febrero de 2000, diligenció manifestando haber notificados a los accionados, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de marzo de 2000, compareció la codemandada, ciudadana GINNETTE E.C.M., mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados J.I. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.399 y 78.401, respectivamente.

Los abogados GINNETTE E.C.M., codemandada, quien actúan en ejercicio de sus derechos, J.I. y H.P., apoderados de la codemandada, presentaron escrito en el cual solicitan al juez su inhibición en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2000, los precitados abogados, mediante escrito, recusaron al Juez “a-quo”

El 13 de abril de 2000, los abogados GINNETTE E.C.M., codemandada, quien actúan en ejercicio de sus derechos, J.I. y H.P., apoderados de la codemandada, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de abril de 2000, dictó auto en el cual declara no tener materia sobre la cual decidir, con respecto al escrito presentado el 11 de abril de 2000, por no haberse realizado la recusación conforme la Ley. De cuyo fallo apeló el 25 del mimo mes y año, el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GINNETTE E.C.M., recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de mayo de 2000.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que bien tuvieron, y las mis fueron admitidas y reglamentadas mediante auto dictado el 01 de junio de 2000.

El 07 de junio de 2000, compareció la abogada G.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.174, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, diligenció solicitando se le tuviera como parte en el juicio y consignó poder especial que le otorgaran los demandados.

El 20 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2000, por el abogado H.P., contra el auto dictado el 17 de abril de 2000, por el Juzgado “a-quo”.

El Juzgado “a-quo” el 17 de septiembre de 2001, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 21 de noviembre de 2001, la abogada NORYS SUNIAGA, parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2001, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo, quien le da entrada el 07 de enero de 2002, bajo el Nº 9569.

El 17 de enero de 2002, compareció ante el Juzgado Superior Segundo el abogado J.I., mediante diligencia manifestó que habiendo transcurridos seis días sin que la parte apelante hubiere solicitado la absolución de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto concluyó el lapso para la solicitud del mismo.

Corre a los folios 31 y 32 de la pieza tres del expediente, copia certificada de diligencia suscrita por la abogada, ciudadana NORYS SUNIAGA, de fecha 22 de enero de 2002, en la cual recusa al abogado M.Á.M., Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de enero de 2002, compareció la ciudadana NORYS SUNIAGA, parte actora, y mediante diligencia, solicitó se citarán los ciudadanos J.A.V. y GINNETTE CUICAS MORILLO DE VEGAS, a los fines de absolver las posiciones juradas.

Asimismo corre inserta a los folios 34 y 35, copia certificada del informe de recusación, realizada por el Juez M.Á.M., en su carácter de Juez Superior Segundo, de fecha 23 de enero de 2002, razón por al cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 7364; este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2002, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación, en virtud de la cual dicho expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Superior Segundo, quien le dio nuevamente entrada el 07 de marzo de 2002, bajo el mismo numero. Ese mismo día, la abogada NORYS SUNIAGA, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado R.H.S..

Consta igualmente que en fecha 08 de marzo de 2002, ambas parte presentaron sus escritos de informes.

El 03 de abril de 2002, la abogada GINNETTE CUICAS MORILLO DE VEGA, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, así como apoderada judicial del codemandado J.V., presentó escrito de observaciones.

El 20 de noviembre de 2003, la ciudadana NORYS SUNIAGA, parte demandante, presentó escrito contentivo de denuncia realizada por la precitada abogada, contra el Juez Superior Segundo, abogado M.Á.M., por ante la Rectoría del Área Civil del Estado Carabobo, y en la cual solicita además la inhibición del mencionado Juez en las distintas causas donde ésta sea parte.

El Juzgado Superior Segundo, el 01 de diciembre de 2003, dictó auto en el cual declara improcedente la solicitud de inhibición por no existir ninguna situación de hechos hasta la presente fecha que determine la incompetencia subjetiva por parte del Juez.

El 10 de diciembre de 2003, la abogada NORYS SUNIAGA, en su condición de parte actora, mediante diligencia recusó al Juez Superior Segundo.

El 15 de diciembre de 2003, el abogado M.A.M. en su carácter de Juez Superior Segundo, presentó su informe de recusación, razón por la cual dicho expediente fue enviando nuevamente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de enero de 2004, bajo el Nº 8569.

Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo, quien le dio nueva entrada en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el mismo número.

El 16 de junio de 2005, la ciudadana NORYS SUNIAGA, presentó escrito en el cual recusa al Juez Superior Segundo.

El referido Juez, en fecha 20 de junio de 2005, presentó su informe de recusación, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de julio de 2005, bajo el Nº 9.061.

Este Tribunal, el 02 de agoto de 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo, quien el dio entrada el 10 de agosto de 2005.

El 22 de noviembre de 20005, la abogada NORYS SUNIAGA, mediante diligencia otorgó poder apud acta, al abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.709.

El Juzgado Superior Segundo, el 23 de noviembre de 2005, dictó auto en el cual inadmite la representación del abogado P.B. sustentada en poder otorgado por la parte actora, ya que en la persona del mencionado abogado existe una prohibición de ejercicio sobrevenido en dicho Tribunal.

El 11 de enero de 2006, el abogado M.A.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada el 24 de enero de 2006, bajo el Nº 9226.

Este Tribunal el 07 de marzo de 2006, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición, por lo que quien suscribe como Juez, se avocó al conocimiento de la causa, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de mayo de 1997, previa contratación verbal de sus servicios como abogado, por el ciudadano J.A.V.C., y que en base al mandato solicitado a su persona, realizó el estudio y gestiones necesarias a los fines de tramitar y solicitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, la entrega de un vehículo de propiedad de su mandante, el cual había sido vendido a la empresa AUTO MOTORES LOS COLORADOS, C.A., representada por el ciudadano M.L.; el mencionado vehículo cuyas características e identificación son: clase camioneta, tipo sport wagon, marca chevrolet, modelo bleizer 4X4, modelo 1992, color rojo, serial motor ZNB361401 y serial de carrocería Nº SCTTG2NB361401, placas XTP-004, había sido retenido y puesto a la orden de dicho Tribunal por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 08 de noviembre de 1996, por tener alteración en los seriales originales. El 06 de junio de 1997, obtuvo oficio contentivo de la orden de entrega, dirigido a la Depositaria Judicial, emanado del Juzgado Primero en lo Penal, a los fines de tramitar dicha entrega; y que en esa misma fecha se dirigió al Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos, a los fines de tramitar la notificación y entrega material del mencionado vehículo al comprador, es decir, al ciudadano M.L., por lo que el precitado Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa AUTO MOTORES LOS COLORADOS, C.A., tal como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones asignadas con el Nº 3314, las cuales contiene el acta de entrega materia y notificación, que acompañó marcada “A”.

Asimismo manifestó, que a partir del 15 de febrero de 1998, comenzó una verdadera odisea a los fines de que el ciudadano J.A.V.C., cancelara el faltante de sus honorarios causados en el siguiente orden: 1) Honorarios causados por la recuperación del vehículo antes señalado, por un monto estimado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); 2) Notificación y traslado para la entrega material del Juzgado Segundo de Parroquia, pactándose en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), de los cuales el ciudadano A.V., hizo un abono de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según se evidencia de recibo de fecha 23/07/97, quedando una diferencia pendiente de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); 3)Honorarios causado por la tramitación ante el Ministerio de Relaciones e Interiores, al nacionalidad venezolana, pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), de cuyo monto abonó CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la esposa, ciudadana GINNETTE CUICA, en fecha 25 de enero de 1998, quedando un saldo pendiente de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIOVARES (Bs. 360.000,00), según se desprende de los recibos que corren insertos a los autos; y 4) Honorarios profesionales causados por solicitud hecha el 15 de septiembre de 1997, para que se tramitara al defensa del padre del ciudadano A.V., quien era indiciado por la comisión del delito de adulteración de seriales de un vehículo, presuntamente de su propiedad, gestiones éstas que fueron pactadas en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00).

Asimismo expone, que el ciudadano A.V., enmendó el contrato original de trabajo y como lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, que conoció el expediente que dio lugar a este querella, igualmente señala que las diligencias efectuadas después de haber tramitados todas las gestiones del mandato conferido, y cuyo objetivo se logró en tiempo record, fueron infructuosa la diligencias tendientes a la cancelación de sus honorarios profesionales.

También, señala que en fecha 22 de abril de 1998, de forma irresponsable, maliciosa y por demás temeraria, el ciudadano J.A.V., acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interpone en su contra, denuncia por delito de extorsión, en compañía de su esposa, ciudadana GINNETTE CUICAS, quienes aducen grotescamente que los extorsionaba, excusa ésta mal sana para evadir en forma temeraria e irresponsable la cancelación de sus honorarios profesionales. Por lo que en fecha 13 de mayo de 1998, previa citación, acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de declarar en torno a la denuncia interpuesta en su contra, quien al quererse retirar de dicho organismo, le manifestaron que debía esperar a la consultara jurídica para que resolviera sobre su libertad. Que a pesar que las actuaciones no revestían el carácter penal, fueron erróneamente remitidas al Juzgado Tercero Penal, en fecha 15 de mayo de 1998, siendo registrado bajo el expediente Nº 4228; realizadas como fueron las investigaciones, no fue sino hasta el 17 de septiembre de 1998, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, declaró terminada la presente averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo remitidas dichas actuaciones al Juzgado Superior Cuarto, quien confirmó la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, siendo evidente la intención de los demandados de evadir la cancelación de los honorarios profesionales.

Como consecuencia de lo anterior sufrió los siguientes daños y perjuicios, daños patrimoniales: a los fines de realizar todas las gestiones de trabajo a favor del ciudadano J.V. dejó de atender otras diligencias más productivas en su ejercicio profesional, actuando siempre de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento para obtener el pago de sus honorarios y cuyo resultado en forma maliciosa, desconsiderada y fraudulenta la imputaciones de ciertos hechos que no guardan relación con la realidad, todo lo cual contribuyó a que su patrimonio se viera afectado por no obtener el pago de sus honorarios. Daños Morales ocasionados, que los accionados la expusieron a una humillación, inquinozo vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas y colegas que al ver publicado su nombre en un listado de indiciados como un vulgar delincuente, en detrimento de su reputación, buen nombre no solo de ella, sino la de sus familiares y seres queridos, produciendo una grave afición moral al verse y sentirse desprestigiada y humillada, afectando además su plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales, estimando los daños en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00); más las costas y costos procesales; fundamenta su acción en los artículos 1.,185, 1.191, 1.196 y 1.221 del Código Civil. Por lo que demandada a los ciudadanos J.A.V.C. y GINNETTE CUICAS DE VEGAS, a indemnizarles los daños y perjuicios morales causados por los hechos ilícitos.

Asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Lomas del Bosque Nro. 105-301, casa Nº 06, Avenida La Ceiba, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 25 de fecha 15 de mayo de 1997, e igualmente solicitó se decretara medida de embargo de los bienes siguientes: 1.- Vehículo marca Honda, color a.m., placas IAD-662; 2.- Vehículo chevrolet swift, color gris, placas YCL-460; 3.- Mini-tienda propiedad de los demandados ubicada en la Calle Carabobo, mi Viejo Mercado; 4.- Mini-tienda ubicada en el Centro Comercial Shopping Center, planta baja; 4.- Cuenta corriente Nº 253-02553-0, del Banco Banesco; y 5.- Cuenta corriente Nº 4099-4001-2207-839, del Banco Federal.

En la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, los abogados GINNETTE E.C.M., J.I. y H.P., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, J.A.V.C., manifestaron que la relación de trabajo de su representado, con la demandante, se originaron, dados los siguientes hechos:

PRIMERO

a mediados de mayo de 1997, cuando su poderdante es informado por el ciudadano L.H. que la camioneta Blazer, placas XTP-004, que le había vendido se encontraba detenida a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, debido a que cuando dicho señor se la fue a vender al ciudadano M.L., éste la mandó a revisar y presentaba supuestos problemas con los seriales; como su representado conocía personalmente desde hacía tiempo, a la actora, por haber sido vecinos, le solicitó que lo acompañara ante el referido Tribunal, en compañía del señor L.H., para informarse de que era lo que estaba ocurriendo, encontrándose con que las gestiones del Tribunal ya había concluido y sobre el vehículo en cuestión no había ninguna reclamación; a los pocos días y en vista de que el ciudadano M.L. no retiraba el carro del estacionamiento donde se encontraba, por el problema que había presentado, quienes habían sido propietarios del referido vehículo; R.R.D.B., J.A.V. y L.H. a instancias de NORYS SUNIAGA, y con la conformidad de la abogada B.B., abogada de L.H. y R.R., se decide, para salvaguardar cualquier reclamación futura de parte de M.L., trasladar al Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia para realizarle la notificación de que podía retirar la camioneta. Con ocasión de esta asistencia se pacto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por honorarios profesionales más CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para los gastos de traslado del Tribunal de parroquia, todo lo cual se canceló en su debida oportunidad junto con sus respectivos recibos, no quedando su representado nada a deber por ese concepto, razones por la cual rechazan, en todas y cada una de sus partes, por falso e ilógico, que su representado hubiera acordado el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por la única averiguación en un Tribunal Penal, que ya había concluido, y cuyo seguimiento lo hizo la abogada B.B. que era la abogada de L.H., y no NORYS SUNIAGA.

SEGUNDO

También rechazan por incongruente e ilógico, que una simple notificación del Juzgado de Parroquia, como a la que ya se han referido, pudiera haber costado OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), de honorarios; ratifican que su representado solo acordó cancelarle DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por honorarios y ciento VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por aranceles judiciales.

TERCERO

A los fines de tramitar por ante el Ministerio de Relaciones Interiores, su nacionalización venezolana, en fecha 11-08-97 su representado contrata a la abogada NORYS SUNIAGA, para que se encargara de adelantar las gestiones pertinentes, presentándole a su representado un contrato por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), a lo que el demandado manifestó que no estaba de acuerdo con esa cantidad, que lo máximo a que estaba dispuesto a pagar era DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y que elaborara un nuevo contrato, a lo que la abogada le contestó que no era necesario, ya que solo bastaba con enmendar los montos, y se salvaba la enmienda con su puño y letra, ya que tenía un apuro económico y necesitaba CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia niegan y rechazan la afirmación de que su representado tachó y enmendó el contrato y a tal efecto el referido contrato lo presentaran en la oportunidad correspondiente a los fines de que se realice el respectivo cotejo grafotecnico. Asimismo señalan que dicho monto fue cancelado mediante cheque Nº 01399760, contra Banesco. Llamando la atención del Juzgador, el hecho de son contradictorias las cantidades que la misma, en diferentes escenarios manifiesta haber sido contratada por dicha gestión, ya que cuando la abogada actora rinde declaración en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de forma espontánea, y en calidad de testigo, tal y como lo expresa textualmente el acta policial de fecha 13-05-18, manifestó que por ese concepto contrató por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), entonces habría que preguntarse ¿con que mal sano propósito? Dicha profesional del derecho, cambia dichas cifras a su antojo, enmienda ella el contrato por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), luego en P.T.J., manifiesta que son TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y en el libelo de la demanda expresa que son CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) el monto del contrato.

CUARTO

Niegan el hecho alegado por la actora, que hubiera sido contratada para que tramitara la defensa del señor A.V. (padre), como ella lo señala, ya que para estos efectos el padre del demandado contrató los servicios del abogado J.J.C., y fue éste quien se ocupó del referido caso.

Igualmente expresan que todas las gestiones de trabajo para lo cual su representado contrató a la actora fueron canceladas, pero que ésta en forma arbitraria y abusiva, valiéndose de su condición de profesional del derecho y alegando que también era Fiscal, pretendió seguir cobrando y para lograr su objetivo se presentaba en los diferentes establecimientos comerciales de sus representados, formando escándalos, profiriendo toda clase de insultos e improperios, en forma por demás agresiva y amenazando constantemente que si no le pagaban, los embargaría y al demandado lo deportaría por colombiano, ya que ella tenía influencias por su condición de Fiscal, situaciones que se repetían constantemente las cuales fueron presenciados por proveedores, empleados, clientes y otras personas, encontrándose los demandados en estado de indefensión, y que en fecha 25 de enero de 1998, cuando los demandados se encontraban en el Aeropuerto Internacional S.B. porque salía al exterior por asuntos de negocios, cuando recibe la llamada de su madre, señora A.M., informándole que en su casa se encontraba la actora, reclamando que le pagaran, o si no iba a buscar un Tribunal para embargar su casa, le ordenó a su madre le entregara uno de los cheques que había dejado firmado, para pagos de proveedores, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que le pidiera un recibo, le dijo a su mamá que se quedara tranquila, porque a dicha abogada no se le debía nada; cuando regresa a Venezuela, dice la actora que todavía se adeudan Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo).

Posteriormente la accionante, llega nuevamente, reclamando, como de costumbre, más dinero y la demandada accede nuevamente a su requerimiento, diciéndole que se cobre así sea con mercancía pero que los dejará en paz, procediendo la actora a retirar del negocio una cantidad de perfumes y firmar una factura s/n, como recibido, pero colocándole que todavía faltaba por cancelar Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), a partir de este momento, es cuando el ciudadano J.A.V., molesto por el desconocimiento que tenía de los pagos que su esposa Ginnette Cuicas, venía realizando, injustificadamente a la accionante, ante los reclamos que ella le ejercía, y sintiéndose impotente ante esta situación por demás insostenible e insoportable, por no tener conocimiento, de cómo enfrentar a esta ciudadana, en sus pretensiones y no sabiendo a donde acudir para finiquitar tan violento ataque, acude en fecha 22-04-98, a la Policía Judicial a los fines de buscar ayuda, siendo ésta la única salida y el único mecanismo de defensa que encontraban, ya que su intención era de poder seguir trabajando con tranquilidad y sosiego, procediendo entonces a narrar lo que ha sucedido ante la P.T.J., denunciando a la actora, ya que era la única actividad que podía realizar el demandado, pues éste no realizó ni acusación privada ni ningún otro acto dentro este procedimiento que puedan hacer intuir o inferir alguna mala intención o intención de dañar a nadie, sino por el contrario, realiza este acto como única salida, que encontró para defenderse de tan violenta actitud asumida por alguien que lo amedrentaba, por eso contradicen y rechazan lo narrado en el libelo de la demanda en función de que el demandado acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de forma maliciosa, irresponsable y temeraria a denunciarla por EXTORSION, ya que de la lectura del acta de denuncia por ante la P.T.J., se lee: ...con el propósito de "ACLARAR ESA SITUACION CON ESA CIUDADANA PARA QUE ME DEJE EN PAZ. ES TODO...". Por ello es importante observar que su representado en ningún momento utilizó el término extorsión ni ningún otro término similar, sino que tan solo acudió a buscar ayuda al cuerpo policial, que en su angustia consideró pertinente.

Cabe preguntarse entonces, ¿Quién impulsó el proceso en el juzgado penal?; la hoy actora abogada Norys Suniaga, esto se corrobora, de la lectura de la denuncia formulada, así como de las demás actuaciones policiales, incluso el hecho de que como se dijo con anterioridad la accionante, se presenta voluntariamente a declarar, no en calidad de indiciada, ni tampoco es ni siquiera citada para tal fin, igualmente contradecimos por falso, el hecho de que dicha denuncia fuera formulada en forma solidaria por la hoy demandada, Ginnette Cuicas, puesto que basta con leer la denuncia y verificar la boleta respectiva para darse cuenta que involucrar al cónyuge de J.A.V. no tiene otra intención que atacar temerariamente los bienes de la comunidad conyugal que poseen, estando entonces, en presencia de una acción premeditada, de buscar impulsar este proceso, con el sólo fin de lucrarse una vez más de forma indebida a expensas de los hoy demandados.

Asimismo señalan que no consta en ninguno de los folios del expediente penal, el hecho que narra la actora de que se presento por citación ni tampoco consta el que se presentara como ella afirma a las ocho de la mañana, siendo atendida a las cuatro de la tarde, ni el hecho de que como aduce que cuando se iba a retirar le fuera informado que su libertad debería resolverla la Consultor Jurídico, de esa institución, por el contrario en el acta donde declara textualmente expresa: "...siendo las cuatro y media horas de la tarde compareció por ante este despacho, espontáneamente, una persona..." y luego sigue: "...Impuesta de su motivo de comparecencia de las generales de ley que sobre testigo reza el Código de Enjuiciamiento Criminal..."; pero si esto hubiese sido así, no vincula en ningún momento a los hoy demandados en virtud de que ni eran abogados, ni funcionarios policiales, en consecuencia, ¿cuál mala fe indujo a nuestro representado si ni siquiera se ocupó de hacerle seguimiento al caso, ni tampoco sabía que esto había llegado a tribunales?, por el contrario, es ahora como consecuencia de esta causa que dimensiona el desarrollo de los hechos, mas bien pensaba, que por haber ido a la P.T.J., por fin había logrado la paz.

De igual forma manifiestan, que conductas como la que la demandante le imputa a su representado, tales como tachar documentos, violencia verbal, malicioso y maniobrero, son mas bien calificativos que resaltan lo que ha sido la conducta pública en su vida personal y profesional de la abogada NORYS SUNIAGA.

Como claramente está expresado en el libelo de la demanda, estamos en presencia de una acción de daños "morales", pero más aún podemos afirmar que estamos en presencia de una acción fraguada de forma temeraria y por demás impropia, por parte de la actora, habría que preguntarse naturalmente, ¿cuál es el daño causado?, igualmente ¿cuál fue el hecho ilícito generador? Y por otra parte ¿qué relación existe entre el hecho que la actora pretende hacer ver como "ilícito y el presunto daño sufrido?. Es decir los elementos que van a configurar la presencia del derecho al resarcimiento civil, está claro que el ciudadano J.A.V., se presenta al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a solicitar que se abra una averiguación en virtud de unos hechos de los cuales era víctima, ya que el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, establecía claramente en su artículo 92, en su parte infine lo siguiente: "...La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona.", entonces, el demandado, A.V., la única acción que realiza es la de simple denuncia, y la sentencia, no es una sentencia de un juicio que se le siguiera a Norys Suniaga, sino una sentencia que ordena el cierre de una averiguación sumarial, expresa además y deja claro tres elementos que son: 1.- se basa en el artículo 206, ordinal 1 ero., del Código de Enjuiciamiento Criminal. (no revisten carácter penal los hechos investigados); 2.- "... y sólo existiendo la denuncia interpuesta por el ciudadano VEGA C.J.A., como único elemento..." y 3.- la sentenciadora de una forma extraña establece la siguiente presunción: “…lográndose determinar que fue adulterado en las cantidades, de lo que se presume que el ciudadano Vega con fines distintos a los de una persona con principios de justicia, adulteró dichas cantidades..."; presunción ésta que llama la atención, primero porque existe un principio jurídico que reza “la buena fe se presume, y la mala debe probarse", pensamos que esta sentenciadora "se le olvida" esto, pero de todas formas, esta presunción es “Juris Tantum", (admite prueba en contrario), y como de todas formas está claramente establecido el criterio taxativo del legislador en el sentido de que esté demostrada la mala fe, simplemente esta presunción no demuestra nada para tales efectos, es decir, no da lugar a acción contra el denunciante; inclusive como el denunciante no es parte en el proceso, por lo tanto no se le puede exigir que traiga pruebas al mismo, pero sin embargo el juez si puede llamarlo o citarlo para que amplíe puntos del mismo (aclare el punto de las enmendaduras del convenio de trabajo), cosa que no hizo la sentenciadora penal de la época, recuerde entonces que el denunciante es un tercero interesado, especialmente en los casos de acción pública, cuando el denunciante es la persona agraviada, no es acusador, poniéndolo al margen del proceso como parte.

Continúan alegando que el caso concreto del presunto daño que la abogada Suniaga dice que se le ocasionó; y a la l.d.C.S. del libelo de la demanda, acaso ¿estuvo detenida?; no, ¿estuvo, entonces, recluida en una clínica producto de alguna crisis de tipo emocional?; no, ¿estuvo impedida de ejercer su profesión o si quiera obstaculizada para hacerlo producto de la denuncia?; no, ¿estuvo sometida a escarnio público como consecuencia de la denuncia?; no, entonces con que quedamos, ¿dónde está el daño moral?.

Finalmente señalan que, es evidente que su representado, para el momento de formular la denuncia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo hizo bajo un estado de indefensión frente a una situación que no encontraba cómo enfrentar, y la Constitución Nacional, vigente para la época, lo facultaba en su artículo 67 para comparecer ante estos funcionarios públicos, ser atendido por estos y así lograr proteger sus intereses. El mismo Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, en su artículo 92, resguarda la posibilidad de proceder a la denuncia ante los organismos competentes, sin el temor de ver expuestos sus bienes, siempre y cuando, se actúe de buena fe y con la verdad; inclusive el Código Civil venezolano, también alude, en el artículo 1185 los límites fijados por la buena fe. En consecuencia, rechazan y contradicen de manera clara y enfática en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la abogada Norys Suniaga en contra de su representado J.A.V. y se reservan todos los actos y procedimientos necesarios tendientes a demostrar la buena fe con la cual su representado ha actuado, desde el momento en que sólo quiso aclarar la legítima procedencia de un vehículo.

De igual forma la ciudadana E.C.M., codemandada, actuando en nombre propio como demandada en forma solidaria, dio igualmente contestación de la demanda, señalando que el demandado principal es el ciudadano J.A.V.C., quién en fecha 22 de abril del año 1998, se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a solicitar una averiguación ya que se consideraba agraviado por unos hechos (presuntamente punibles), pero dicha denuncia no fue formulada, ni suscrita por su persona, sin embargo en el libelo de la demanda se le coloca como denunciante solidaria cuando la actora expresa "... en compañía, y en forma solidaria e irresponsable por demás de su señora esposa Ginnette Cuicas..." cuando lo cierto es que en dicha averiguación sumaria, declaré ante la Policía Técnica Judicial, en calidad de testigo simplemente. Ahora bien, señala, que la actitud agresiva de la demandante, y el hecho de sostener en todo momento que actuó de forma "solidaria", se infiere claramente que el único propósito que busca la actora, en forma por demás desesperada, es de vincularme de alguna manera en el acto de haber "acudido" a la P.T.J., a denunciarla, hecho éste totalmente incierto, y basta sólo con observar la boleta o comprobante de la denuncia que entrega este cuerpo policial, en donde solo aparece el nombre de su esposo, al igual que al leer el acta, se observa que es su esposo quien se presenta a solicitar la aclaratoria de los hechos que allí se narran, y que en ninguna parte de la misma se hace constar su presencia o participación, evidenciándose la mal sana intención de traerla a este juicio, con el propósito de poder atacar los bienes de la comunidad conyugal, es decir poder atacar su parte, y apoderarse de la vivienda en la cual vive junto a su esposo y sus memores hijas, siendo una simple tercero tanto en la relación de trabajo entre su esposo y la abogada Suniaga, como igualmente en este juicio.

Asimismo señala el fundamento legal acerca de la solidaridad de los cónyuges, el cual está expresamente establecido en el artículo 150 del Código Civil venezolano, "La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo." Esto se concuerda con pautado en el artículo 1671 ejusdem que establece: "En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello."; Insistiendo en que la comparecencia de su esposo ante la P.T.J., fue un acto volitivo propio, singular, individual, suyo, en el cual no tuvo ninguna participación activa ni le confirió poder para actuar en su nombre. En el supuesto negado de que su cónyuge hubiese cometido un hecho ilícito no puede perjudicarle patrimonialmente. Así lo establece el artículo 167 idem, el cual establece: "La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Por último concluye alegando, que su condición de cónyuge del ciudadano J.A.V.C., no la hace solidariamente responsable en la denuncia por el efectuada, e igualmente, sólo declaró en calidad de testigo, y como es sabido, en todo proceso, los testigos son simples terceros. En consecuencia rechazó y contradijo de manera clara y enfática en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra incoada por la abogada Norys Suniaga, así como igualmente, se reserva todos los actos de procedimientos necesarios a los fines de demostrar expuesto, así como las acciones a que hubiere lugar. Y como quiera que sea, en la presente causa ha sido afectada, no sólo al traerla como demandada de forma temeraria, sino también ha sido atacada su parte de los bienes en sui comunidad conyugal, solicito de conformidad al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal adopte las providencias necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión a su patrimonio, por no haber motivo para que a su persona y a sus hijas se les siga causando este daño, o en todo caso, tome las previsiones que considere necesarias a los fines de que se le pueda resarcir el daño que se le ha causado y se le siga causando hasta las resultas.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original del expediente No. 3314, nomenclatura del Juzgado de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la notificación realizada el 06 de junio de 1997, marcado “A”.

Esta Alzada observa con relación al instrumento sub examine, que si bien el mismo constituye instrumento de los denominados instrumentos públicos, el cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que del referido instrumento, no emana prueba alguna que demuestre ni siquiera con el carácter de indicio, ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada del expediente No. 13973, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por el delito de extorsión contra la ciudadana NORYS SUNIAGA, marcada “B”.

Esta Alzada observa que la referida copia cerificada, no fue tachada de falso, razón por la cual la aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma, en cuyo análisis se extenderá en la parte motiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, anotado bajo el No. 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 25.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los demandados, J.A.V.C. y GINETT E.C.d.V., con propietarios del inmueble, cuyas características están contenidas en el instrumento sub-examine, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 17 de mayo de 2000, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, actuando en su propio nombre, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos contenidos en las sentencia de primera y segunda instancia penal, que riela al expediente que dieron lugar a la iniciación del presente procedimiento por indemnización de daños causados, en el cual se le exonera de toda responsabilidad en el supuesto delito de extorsión invocado y denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que inició el procedimiento a petición de los ciudadanos J.A.V.C. y GINNETTE CUICAS MORILLODE VEGAS, con fines dañinos, malintencionados, enfermizos y con el ardid de pretender dejar de pagar como los propios maulas los honorarios profesionales ya convenidos y que aún cuando los mismos no guardan relación con la presente causa y que solo constituyen referencia en el presente juicio ya que solo se está querellando la indemnización del daño moral, causado y derivado de la denuncia interpuesta simulando los demandados el delito de extorsión y no pudiendo éstos probar los hechos alegados en aquellas instancias penales en la cual hubo confirmación de sentencia a su favor y no encontrando los sentenciadores que los hechos denunciados en mi contra constituían o revestían carácter penal y así quedó confirmado. Allí se evidencia el hecho ilícito, simulación de hecho punible (delito de extorsión proferido en su contra) y consecuencialmente los daños causados a su persona por los demandados y que por este procedimiento se reclaman sean indemnizados.

Con relación a los instrumentos señalados por la accionante, se observa que ya esta Alzada se ha pronunciado con anterioridad, dando por reproducido la valoración realizada; y en cuanto al mérito favorable de los mismos, cabe señalar que, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Invocó a su favor el escrito de contestación de la demanda consignado por los demandados y que riela en el expediente, en cuanto a que ellos cancelaron honorarios. En la presente causa no se esta reclamando el pago de honorarios profesionales, esta materia no está en discusión. Lo que se reclama es la indemnización del daño causado con ocasión al delito de extorsión proferido y denunciado en su contra el cual causó en ella y en sus familiares daños morales y materiales, poniéndola al escarnio público al abrirse una causa penal en su contra como quedó demostrado y sin ninguna razón de hecho y de derecho, en ningún momento en la contestación de la demanda, los demandados negaron el daño causado en su contra.

Lo esgrimido por la promovente al invocar a su favor el escrito de contestación de la demanda no constituye medio probatorio alguno, sino más bien conforma los alegatos esgrimidos por el accionado en la presente causa, por lo que tal invocación se desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

3.- Posiciones Juradas, solicitando la citación de los demandados a los fines de que absolvieran posiciones juradas estando dispuesta a absolver las que le sean propuestas o presentadas.

Observa esta Alzada que no consta en autos el que la presente prueba haya sido evacuada, por lo que nada tiene que analizar en relación a la valoración de la misma.

4.- Testimoniales de los ciudadanos M.G. y R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

Este Juzgador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar en relación a la valoración de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de mayo de 2000, los abogados GINNETTE E.C.M., J.I. y H.P., en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano J.A.V., promovieron las siguientes pruebas:

1.- Solicitaron que se tomara como prueba la copia certificada del expediente signado con el N° 13.973, cuyo proceso y decisión es el fundamento de esta demanda, y sin que en ningún momento esta consignación convalide la copia simple consignada por la demandante como instrumento fundamental de la demanda.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la referida copia certificada, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

2.- Invocaron igualmente el folio once (11) líneas diecisiete (17) a la veinte (20), que es la declaración del ciudadano R.B., en donde se evidencia que él presenció una discusión entre NORYS SUNIAGA Y J.A.V., e igualmente oyó que la abogada SUNIAGA reconoció que su cliente ya le había pagado sus honorarios.

3.- Invocaron el mérito favorable del folio doce (12), contentivo del acta de la declaración realizada por la actora, NORYS SUNIAGA por ante la P.T.J., en donde en las líneas uno (1) a la tres (3), se evidencia tanto la hora en que se presentó a declarar por ante ese cuerpo, así como que concurrió al mismo de forma espontánea y voluntariamente; y líneas nueve (9) a la once (11), del mismo folio en donde queda claramente establecido que se le tomó esa declaración en calidad de testigo, lo que evidencia que la demandante miente cuando afirma que estuvo retenida desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde y que la citaron como indiciada, y que posteriormente hubo de esperar un dictamen de la consultoría jurídica de dicho cuerpo. Así mismo el vuelto del mismo folio de la línea uno (1) a la línea cinco (5), en donde la abogada SUNIAGA depuso ante la P.T.J., que su representado la contrató para la tramitación de su nacionalidad venezolana por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), con lo que se demuestra que miente igualmente, en las cantidades que la actora manifiesta haber sido contratada en el libelo de la demanda.

4.- Invocaron el mérito favorable del folio veintiuno (21), donde la P.T. J., remite las actuaciones al Tribunal Penal, por no revestir carácter penal los hechos investigados, y no por ser falsos los mismos.

5.- Invocaron el mérito favorable al vuelto del folio veintisiete (27), líneas seis (6) a la cuarenta (40), en donde la sentenciadora hizo la presunción de que el señor J.A.V., adulteró el contrato de trabajo, ya que fueron traídas a esos autos por él, pero seguidamente la misma Juez establece que la abogada NORYS SUNIAGA, en su deposición no negó en ningún momento la fijación de sus honorarios, siendo la concurrencia de estas dos circunstancias las que llevaron a la sentenciadora a concluir que no hubo ningún hecho punible por parte de NORYS SUNIAGA, y por la otra como la abogada SUNIAGA no negó la fijación de sus honorarios en dicho recibo, por lo tanto, no daba lugar a abrir una averiguación por presunta adulteración del contrato de trabajo, conduciendo a la sentenciadora a concluir la averiguación sumaria, basado en el artículo 206, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa época, lo que no da lugar a resarcimiento de daño por denuncia penal, según lo establecido en el artículo 92 del mismo Código.

Con relación al mérito favorable invocado en los numerales 2, 3, 4 y 5, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”.

Pretende el promovente, que se aprecie el instrumento acompañado al escrito libelar sólo en aquello que lo favorece, al punto de que invocándolo él mismo, señala que lo reconoce sólo con relación a aquello que lo favorece, lo cual se evidencia de su expresión: “sin que en ningún momento esta consignación convalide la copia simple consignada por la demandante como instrumento fundamental de la demanda”; y en este sentido, se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Por tal razón esta Alzada, habiendo valorado el referido instrumento, desecha el mérito favorable invocado por los promoventes, por no constituir éste un medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

6.- Recibo s/n suscrito por la abogado NORYS SUNIAGA, de fecha 23-07-97, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en el cual se lee en la parte posterior nota relativa a la cancelación total de honorarios, la cual tiene una tachadura en la palabra "no", igualmente consignamos constancia de fecha 3 de febrero del 2000, expedida del Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrito por la Dra. J.M.L., Juez Suplente de ese Juzgado, en donde consta que el recibo s/n por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), fue adulterado por la parte posterior, y copia simple del mismo antes de haber sido adulterado en el Archivo Judicial.

En relación a dicha prueba, esta Alzada se pronunciará con posterioridad.

7.- Recibo s/n igualmente suscrito por la actora en autos, de fecha 6-06-97, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de "Gastos de Tribunales de Notificación".

8.- Contrato de Trabajo suscrito por la abogada NORYS SUNIAGA, con el demandado J.A.V., de fecha 11-08-97.

9.- Recibo sin de fecha 25-01-98, suscrito por la abogado NORYS SUNIAGA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

10.- Nota de Pedido N° 254194, por perfumes diversos, que en la parte posterior esta recibiendo conforme la abogada NORYS SUNIAGA, por un monto de Doscientos Noventa Mil (Bs. 290.000,00).

11.- Recibo s/n, de fecha 13 de agosto de 1997, suscrito y debidamente firmado por el abogado J.J.C., el cual textualmente expresa: "He recibido del señor A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 81.382.329, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo, por concepto de diligencias relacionadas a recuperación de vehículo, en el Expediente signado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el EXPEDIENTE, signado con el N° 1097".

En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, observa este Sentenciador que con los mismos se pretende demostrar el cumplimiento del contrato de trabajo presuntamente celebrado entre la accionante y los accionados, así como la cancelación de los honorarios profesionales provenientes de tal relación; hechos éstos no controvertidos en la presente causa, lo cual se evidencia del propio dicho, tanto de los accionados, al señalar que “ellos cancelaron honorarios”, como de la accionante, al señalar que “en esta causa no se está reclamando el pago de honorarios profesionales, esta materia no está en discusión”, razón por la cual dada la impertinencia de los mismos, se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

12.- Comprobante de denuncia por ante la P.T.J., realizada por el ciudadano J.A.V.C., signada con el No -F- N° 108837, de fecha 2204-98.

Observa este Sentenciador que en el análisis de las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido comprobante de denuncia, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

13.- Ejemplares de las ediciones: Año LXV, Nos.23.237, 23.239, 23.240, 23.246, 23.247 y 23.248, del diario "El Carabobeño", en el cuerpo “D”, en las páginas: D-16 (última página), D-15, D-16 (última página), D-17, D-16 (última página), D-15, de fechas 20 de febrero, 22 de febrero, 23 de febrero, 1 de marzo, 2 de marzo, 3 de marzo de 1.999, respectivamente; y el ejemplar del año XXIII, N° 7.974, de fecha 24 de febrero de 1.999, del diario "Notitarde", en su página 39; a los fines de demostrar que es constante y reiterada la conducta atípica de la demandante de autos en situaciones escandalosas que han expuesto su moral al desprecio público y que nada tiene que ver con nuestro poderdante.

Observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que dichas publicaciones no fueron consignadas en el presente expediente, razón por la cual este sentenciador no puede valorar las mismas, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no se encuentra físicamente en el expediente, Y ASÍ SE DECIDE.

14.- Promovieron la prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contrato de trabajo suscrito entre la abogado NORYS SUNIAGA Y J.A.V. en fecha 11-08-97, a fin de que los expertos nombrados determinen, a quien pertenece la letra que enmendó el referido contrato y la nota referente al abono de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cancelado con cheque de Banesco, y de esta forma demostrar que la actora de autos miente en sus afirmaciones referidas a los pagos recibidos por dicha contratación, así como que es a la abogado SUNIAGA a quien pertenece la letra que enmendó el mismo.

15.- Promovieron la prueba de experticia grafoquímica, sobre el recibo s/n de fecha 23-07-97, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tanto en la parte anterior del mismo, como en la parte posterior, para así determinar la data de la tinta de la elaboración del mencionado recibo, de la nota que se encuentra en la parte posterior del mismo, y de la tachadura que tiene.

Observa este Sentenciador que los instrumentos analizados por los expertos, para la realización de las experticias grafotécnica y grafoquímica, lo constituye el contrato de trabajo suscrito entre la abogado NORYS SUNIAGA Y J.A.V. en fecha 11-08-97, y recibo s/n de fecha 23/07/1997, los cuales fueron desechados de la presente causa, dada su impertinencia, y dado que el objeto de dichas experticias es demostrar que la actora de autos miente en sus afirmaciones referidas a los pagos recibidos, y para determinar la data de la tinta de la elaboración del mencionado recibo, respectivamente, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, por lo que, igualmente, se desechan las precitadas pruebas por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

16.- Solicitaron de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento civil, se requiera:

  1. De la oficina de Banesco ubicada en la Avenida B.N. de Valencia, C.C. Imperial II, informe referente al cobro del cheque N° 01399760, de esa entidad bancaria, perteneciente a la cuenta corriente N° 025-3-02553-0, cuyo titular es su representado, y copia del mismo. Por cuanto el abono por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), realizado por el ciudadano J.A.V. a la abogado NORYS SUNIAGA, según contrato de trabajo suscrito por ambos, fué realizada mediante cheque, y cobrado en taquilla por la actora.

  2. De la oficina del Banco Provincial, Agencia Valencia-Centro, ubicada en la Avenida B.N. de Valencia, informe referente al cobro del cheque N° 37660855, de esa entidad bancaria, perteneciente a la cuenta corriente N° 058-22158-V, cuyos titulares son sus representados, y copia del mismo. Por cuanto el pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), realizado por la ciudadana GINNETTE CUITAS a la abogado NORYS SUNIAGA, según recibo sin e fecha 25 de enero de 1.998, fué realizada mediante este cheque. Observa este Sentenciador que los resultados de las pruebas de informes signadas “a” y “b”, que si bien las mismas deben ser apreciadas, de conformidad con el contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, éstas no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha de la presente causa por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo solicitaron se oficiara a:

  3. La Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informe si cursan o han cursado, por ante las diferentes Fiscalías del Ministerio Público, denuncias en contra de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.034.287, demandante en esta causa, e indique los motivos de las denuncias, a los fines de demostrar que es constante y reiterada, la conducta atípica de la referida ciudadana, que ha hecho que otras personas, al igual que nuestro poderdante, hayan procedido a denunciarla, por hechos similares, ante agresiones ilegítimas de esta ciudadana, intimidando y coaccionando a diferentes personas, e incluso manifiestan igualmente el hecho de que se ha hecho pasar por Fiscal del Ministerio Público, coincidiendo con los hechos narrados en la denuncia formulada ante la P.T.J., por nuestro representado.

  4. La Oficina de Investigaciones Penitenciarias de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe si cursan o han cursado averiguaciones o denuncias en contra de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.034.287, por irregularidades durante su gestión como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), e indique los motivos de las denuncias, o averiguaciones, a los fines de demostrar que es constante y reiterada, la conducta atípica de la referida ciudadana en el ejercicio de sus funciones profesionales.

    Observa este Sentenciador que corren en autos las resultas de la prueba de informe emanadas tanto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Custodia, las cuales, si bien poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las mismas, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia, Y ASI SE DECIDE.

    Considera esta Alzada necesario, traer a colación el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libre expresión del pensamiento; este derecho es reconocido también en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 4º de la Declaración Americana de Derechos del Hombre y en el artículo 13.1 del Pacto de San José. Según la doctrina jurídica, “el fundamento de este derecho es la necesidad de proteger y garantizar la exteriorización de la libertad de pensamiento, entendida como la manifestación de la capacidad de racionalidad y autodeterminación de todo ser humano, que configura una de las dimensiones de la dignidad de la persona humana”; sin embargo, “... no es en modo alguno un derecho absoluto, como si lo es la libertad de pensamiento, porque con el ejercicio de este último jamás se puede dañar a nadie, mientras que con el ejercicio ilimitado de la libertad de expresión si”. De modo que, los límites del derecho a la libertad de expresión son “el respeto del derecho a la intimidad, al honor, a la privacidad, la honra y reputación de las personas, porque su ejercicio ilimitado y absoluto puede convertirse en fuente de abuso y atropello de otros derechos que protegen la integridad del individuo”.

    En el caso de especie, se trata de una serie de informaciones sucesivas que lesionan la vida privada o íntima de la accionante, y en consecuencia resultarían conculcantes del derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

    En efecto, los informes promovidos por los accionados resultan lesivos al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la accionante, haciendo uso abusivo del derecho de información, colocando en un plano jerárquico de superioridad dicho derecho, sobre el derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; lo cual infringe un principio fundamental que consiste en que no se puede invocar el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como fundamento para violar otro derecho o garantía consagrada en la Constitución, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 20 del Código de Etica Profesional del Abogado, que señala: “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia”, se hace un llamado a los abogados promoventes a la moderación.

  5. Al Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y solicite copia certificada del expediente signado con el N° 17.383, del extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar, la conducta atípica y agresiva de la abogada SUNIAGA de forma constante y reiterada en donde nada tiene que ver su representado e igualmente se hizo pasar por Fiscal del Ministerio Público.

    Observa este Sentenciador que la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto permitir a las partes solicitar del Tribual requiera de las Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, informes sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las referidas instituciones, por lo que al pretender el promovente, a través de esta prueba, traer la copia certificada del expediente que cursara por ante el referido Juzgado Segundo Penal, está utilizando un medio que no idóneo, puesto que cumpliendo con la carga de la prueba, ha debido solicitar copias del mismo, y consignarlas en el expediente, por lo que la presente prueba se desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

    17.- Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos R.B., Tte. Cnel. M.M.F., R.M.B., B.R.B., L.H., IRMIS M.A., J.J.C. y Y.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.832.570, V-7.333.547, V-7.083.039, V-2.330.961, V-3.293.503, V-8.050.644 y V-8.790.416, respectivamente, el primero, el quinto, el sexto y el séptimo, domiciliados en esta ciudad, el segundo, domiciliado en la ciudad de Caracas, el tercero domiciliado en la ciudad de Guigue, el cuarto domiciliada en Guacara, y el octavo en Maracay.

    Este Juzgador observa que no consta de las actas procesales, que los ciudadanos M.M.F., R.M.B., B.R.B., IRMIS M.A. y Y.M.A.M., comparecieran el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, por lo que no pueden ser analizados, ni valorados por esta Alzada.

    El testigo L.H., fue evacuado en fecha 08 de junio de 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 204 al 207 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si le compró un carro al ciudadano A.V.? Contestó: Si le compré.” Asimismo, al ser repreguntado por la accionante: “6) Diga el testigo si a él le consta la suma acordada por honorarios profesionales pactadas entre A.V. y NORYS SUNIAGA con ocasión: 1º Asistencia ante el Juzgado de Parroquia de Valencia, 2º por tramitación de nacionalización ante el Ministerio de Relaciones Interiores y 3º diligencias efectuadas ante el Tribunal Primero Penal, y diligencias efectuadas ante la Depositaria Judicial ESTABENCA, donde estaba en calidad de depósito la camioneta identificada plenamente en autos?. El Tribunal exime al testigo de contestar la repregunta… Diga el testigo por que le consta, que al momento de cobrar mis honorarios se pactaron por la entrega material de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES? Contestó: no, no me consta.”

    El testigo R.B., fue evacuado en fecha 04 de julio de 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 238 y 239 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “4) Diga el testigo con que objeto o para que fue llamado para participar en la referida notificación de la camioneta? contestó: fui llamado con el objeto de hacerle el seguimiento a la venta de la camioneta, porque yo fui el vendedor, el que le hizo la venta al ciudadano A.V.… 6) Diga el testigo si tiene conocimiento del monto de los honorarios profesionales cancelados por el señor A.V. a la Abogada Norys Suniaga. Contestó: No, no tengo conocimiento”. Asimismo al ser repreguntado: “3) Diga el testigo que relación tiene usted con esa negociación de la camioneta? Contestó: la camioneta la compré yo y estaba a nombre de mi esposa R.R.d.B..”

    El testigo J.J.C., fue evacuado en fecha 06 de julio de 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 243 al 245 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si defendió penalmente al señor A.V.P. en el año 1997 por la detención de una camioneta Cheroke de su propiedad?. Contestó: sí.” Al ser repreguntado: “2) Diga el testigo si reconoce un recibo de honorarios por Bs. 290.000,oo cancelados por la ciudadana GINNETTE CUICAS con ocasión a la defensa ejercida por mi a su señor suegro J.V. tal como se evidencia del folio 150 y su vuelto? El testigo fue relevado por el tribunal de contestar la repregunta.”

    Esta Alzada observa que las preguntas y repuestas que se les efectuaron a los referidos testigos, no guardan relación con el problema debatido en la presente causa. En consecuencia no se les da valor probatorio alguno a los dichos de los mismos, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

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Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según A.M.B. (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

En el caso sub-examine se observa, que en la presente demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, se pretende resarcimiento de los daños materiales y morales, consagrados en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, en los cuales se señala:

1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

Por su parte la doctrina patria entre las cuales tenemos al autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Décima Primera Edición. Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho 2004, al analizar la responsabilidad civil, señala, que está determinada por tres elementos que son: 1) el daño causado a una persona; 2) el carácter culposo; 3) la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.

En efecto, para la procedencia de la acción pretendida por la accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.

En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.

En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.

Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).

Conforme a lo doctrina y la jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar en el caso sub examine, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, los cuales son definidos por la doctrina (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. R.B.M., Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas), así:

En cuanto al daño, la accionante en su escrito libelar, señala la existencia de daños patrimoniales, ocasionados con motivo de la realización de gestiones de trabajo, a favor del ciudadano J.V., lo que ocasionó que dejara de atender otras diligencias más productivas en su ejercicio profesional, y que del resultado de las referidas gestiones, se generaron honorarios profesionales, los cuales a los fines de evitar su pago en forma maliciosa, desconsiderada y fraudulenta se le imputaron ciertos hechos, que no guardan relación con la realidad, todo lo cual contribuyó a que su patrimonio se viera afectado por no obtener el pago de honorarios; observando esta Alzada que la accionante no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tales daños, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como al demandado, siendo reiterada la doctrina al establecer que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevar a la convicción del Juez, la veracidad de las mismas, por cuanto le corresponde a éste, en su decisión, atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

En consecuencia, no habiendo la accionante cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión de resarcimiento de daños patrimoniales, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los pretendidos daños morales sobrevenidos, con ocasión de que los ciudadanos J.A.V.C. y GINETT E.C.D.V., la expusieron a una humillación, inquinozo vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas y colegas, al ver publicado su nombre en un listado de indiciados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como una vulgar delincuente, en detrimento de su reputación, y buen nombre; y no solo el de ella, sino la de sus familiares y seres queridos, ocasionándole una grave afición moral, al verse y sentirse desprestigiada y humillada, afectando además su plano familiar y amistoso, aunado a la perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales, al verse obligada a comunicarse con amistades y colegas a fin de aclarar su situación; estimando los referidos daños en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00). Este Tribunal observa que el daño reclamado por la accionante, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, es un daño moral, consistente en la aficción que experimentó, no solo en lo personal, sino también en el plano familiar y amistoso, al sentirse desprestigiada, humillada y desacreditada, con motivo de los infundios levantados en su contra, en la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por supuesta extorsión, presentada por los demandados, ciudadanos J.A.V.C. y GINETT E.C.M., así como en el juicio incoado por el co-demandado J.A.V., por ese mismo delito, en el Juzgado Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial; aunado a la perturbación en el desarrollo de sus actividades, al verse obligada a comunicarse con amistades y colegas a fin de aclarar su situación, al habérsele infringido su reputación, dañando el concepto de profesional seria que había mantenido en sus veinte años de ejercicio profesional.

Correspondiéndole a la accionante, la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del presunto daño moral, reclamado como ocasionado por la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia….

(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

…Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…

(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

De lo antes expuesto, con relación al caso sub examine, se desprende que el daño moral se ocasionó, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que de la demandante tenga la sociedad; siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, se observa que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, con motivo de los infundios levantados en su contra, tal como se desprende de la copia certificada del Expediente No. 13973, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por el delito de extorsión contra la accionante, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de las cuales consta la denuncia No.-F-No. 108837, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por dicho delito, valoradas por esta Alzada con anterioridad. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, tanto del hecho ilícito como del daño moral, vale señalar, con relación a la culpa como elemento del hecho ilícito, este Sentenciador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, en la cual asentó:

...el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia, la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia...

De lo que se desprende, que el ejercicio de las vías legales en forma prudente, para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; caso contrario ocurre cuando demostrada la falsedad de la denuncia se evidencia que se incurrió en abuso de derecho, en cuyo caso, tanto el Código Civil, artículo 1.185, como el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 299, establecen la presunción de responsabilidad, por lo que evidenciado como ha sido de la copia certificada del expediente No. 13973, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, valorada por esta Alzada; de la cual se desprende que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, señaló que: “el Tribunal presume que el ciudadano VEGAS con fines distintos a los de una persona con principios de justicia, adultera dichas cantidades para perjudicar a la profesional del derecho a sus labores habituales…”, criterio éste ratificado en la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, donde además señaló que: “sólo existiendo la denuncia interpuesta por el ciudadano VEGAS C.J.A. como único elemento que de por demostrada la corporeidad del delito que en esta oportunidad se investiga, lo cual es insuficiente para dar por demostrado el cuerpo del delito de extorsión…”, aunado al hecho de que fue declarada terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el segundo de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere tanto para probar el hecho ilícito, como el daño moral, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionante demostró a través de las copias certificadas del Expediente No. 13973, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por el delito de extorsión contra la accionante, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de las cuales consta la denuncia No.-F-No. 108837, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por dicho delito, valoradas por esta Alzada con anterioridad, el daño moral, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada, generadora de la afectación de la reputación de la accionante, es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, y del daño, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al haberse configurado el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, resulta forzoso para quien decide establecer la responsabilidad civil de los co-demandados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 683, de fecha 11 de julio de 2000, en la cual se lee:

Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., asentó:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 278 de fecha 10 de agosto 08 de 2000, señala:

"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente..."

Determinado como ha sido la existencia del daño moral, pasa este Sentenciador a determinar el monto de la indemnización, y en este sentido observa:

En el caso sub examine, esta Alzada consideró que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del Daño Moral, y siendo unánime, para la Doctrina y la Jurisprudencia el que, en esta clase de juicios por reclamación de Daños Morales, el Quantum del daño no se prueba, por cuanto el Juez se encuentra con total libertad para fijar su monto; tal como lo determina el Artículo 1196 del Código Civil vigente, constatándose en el ánimo de este Sentenciador, un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral de la accionante, producto del hecho ilícito causado por la parte demandada. Considera este Sentenciador necesario resaltar que, la conducta provocada por la parte demandada, lesionó la reputación o prestigio de la actora, esto es una lesión en su patrimonio moral; en cuyo caso la indemnización, si bien de naturaleza económica, repararía el daño moral, causado por la disminución de su reputación y prestigio; por lo que teniendo este Sentenciador amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimado provisionalmente por la actora en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por encontrarse sujeta a la discreción y p.d.J., la calificación, extensión y cuantía definitiva de los daños morales, procede a fijar discrecionalmente el monto del mismo, para ser indemnizado a la víctima, atendiendo la entidad o importancia del daño, vale señalar, la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad de los accionados; el grado de educación y cultura de la reclamante, así como su posición social y económica; y las posibles atenuantes a favor de los responsables; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por la hoy accionante en la presente causa, debe ser reparado; y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2001, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA, contra los ciudadanos VEGAS C.J.A. y CUICAS MORILLO GINNETTE ELISA. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados, pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), por concepto indemnización de daño moral.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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