Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

Exequátur-9220

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.733.860.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

NORYS MASELLI MAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.105, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.220.-

En fecha 11 de Enero del 2006, la abogada NORYS MASELLI MAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.M., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada bajo el No 9.220, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La abogada NORYS MASELLI MAYA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.P.A.M., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

…mi mandante contrajo matrimonio civil en la ciudad de Valencia el día 26 de Abril del año 2002 con M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.541.161, domiciliada en la ciudad de Londres, por ante la Prefectura del Municipio San José, del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaño a la presente, una vez contraído el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en la ciudad de Londres. En fecha 13 de Abril del año 2005, compareció la cónyuge de mi mandante M.E.A.P.d.A. antes identificada por ante el Tribunal del Condado de BASINGSTOKE (Inglaterra) en calidad de demandante para solicitar la disolución del matrimonio, y habiendo comparecido mi mandante en calidad de demandado a darse por citado y transcurrido como fue el periodo de reflexiones que prevee la Ley Especial de Inglaterra, ambos cónyuges ratificaron su decisión de disolver el matrimonio, manifestando igualmente que no procrearon hijos durante la unión matrimonial y así que el día 9 de Mayo del año 2005 se dictó sentencia y se declaró disuelto el vínculo matrimonial, fallo que adquirió el carácter definitivamente firme, el día 20 de Julio del año 2005, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia en cuestión, debidamente apostillada en fecha 04 de Noviembre del 2005. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en nombre de mi representado hoy vengo a proponer como en efecto propongo, la solicitud de EXEQUÁTUR, vale decir, se le conceda eficacia territorial en Venezuela a la sentencia de Divorcio precedentemente citada y dictada en el Tribunal del condado de BASINGSTOKE, Inglaterra, concediéndole así fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera en cuestión. Recurro a su competente autoridad, apoyado en la doctrina ya reiterada y constante, sentada por la Sala Civil del Tribunal superior de Justicia, en materia de Exequátur y en el cual se ha expresado el siguiente criterio: “...si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Política Administrativa, conocer el exequátur solicitado y si por el contrario, se trata de materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia...”

Con su solicitud acompañó Poder Especial otorgado por el ciudadano J.P.A.M., a la abogada NORYS MASELLI MAYA, para que lo represente en la presente solicitud, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2005, por el Tribunal del Condado de Basingstoke, traducción al castellano por un interprete público, y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela que se indican a continuación:

…Yo, G.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 751.382, Intérprete Público Certificada en Inglés de la República de Venezuela, según consta en Gaceta Oficial N° 22938 del 7 de junio de 1949 bajo el N° 34, registrada en el Juzgado Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de agosto de 1963, mediante la presente hago constar que me han sido presentados el documento adjunto y su anexo escritos en inglés, siendo lo siguiente una versión fiel y exacta de ellos:

DOCUMENTO – “NO:BK05D00186 – EN EL TRIBUNAL del Condado de Basingstoke”

Entre M.E.A.P., Demandante y J.P.A.M., Demandado

Referente a la sentencia efectuada en esta causa el 9 de Mayo de 2005, en donde se decretó que el matrimonio solemnizado el 26 de Abril de 2002 por el Gobierno de la Región de Carabobo de Venezuela, de la Prefectura de la Parroquia San José en la Región de Carabobo, entre M.E.A.P., la demandante, y J.P.A.M., el Demandado, sea disuelto a menos que se demuestre causa suficiente al Tribunal dentro de seis semanas a partir del efecto de éste porque dicha sentencia no debe hacerse absoluta, y que ningún tal caso haya sido demostrado, mediante la presente se certifica que dicha sentencia fue el 20 de Julio de 2005 final y absoluta y que dicho matrimonio por lo tanto fue disuelto.

Fechado: el 20 de Julio de 2005

Notas:

1.- El Divorcio afecta la herencia según un testamento.

Cuando un testamento ya ha sido efectuado por cualquiera de las partes, para el entonces casados, en virtud de la sección 18ª del Acta de Testamentos de 1837:

(a) cualquier disposición del testamento nombrado al anterior cónyuge como ejecutor(a) o fideicomisario(a), o confiriendo un poder de nombramiento a nombre del anterior cónyuge, tendrá efecto como si el cónyuge anterior hubiese fallecido en la fecha en que el matrimonio se disolvió, a menos que aparezca en el testamento una intención contraria;

(b) cualquier propiedad, o un interés que sea legado o se de legado al cónyuge anterior, pasará como si el cónyuge anterior hubiese fallecido en la fecha en que el matrimonio fue disuelto, a menos que aparezca una intención contraria en el testamento.

2. El divorcio afecta el nombramiento de un tutor.

A menos que demuestre una intención contraria en el instrumento de nombramiento, cualquier nombramiento según la sección 5(3) o 5(4) del Acta de Niños 1989 por uno de los cónyuges o del cónyuge anterior de él o de ella como tutor, por virtud de la sección 6 de dicha Acta, se ha de juzgar que ha sido revocado en la fecha de la disolución del matrimonio

.

(Al pie de la página aparece este texto: “El despacho del Tribunal en el Tribunal del Condado de Basingstoke, tercer piso, Casa Grosvenor, Basing View, Basingstok, RG21 FHG, está abierto desde 10:00 am hasta 04:00 pm Lunes hasta Viernes. Telph. 01256 318200. Por favor dirijan toda comunicación al Gerente del Tribunal, mencionando el número en la esquina, parte superior mano derecha indicada en este formulario. Sentencia Absoluta de (Divorcio)”).

ANEXO AL DOCUMENTO – APOSTILLE

(Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961).

R.U.D.G.B. Y DE I.D.N..

1. País: R.U.d.G.B. y de I.d.N..

Este documento público: 2. Ha sido suscrito por: - 3. Actuando en la capacidad de: - 4. Lleva el sello/timbre del Tribunal del Condado de Basingstoke 5. en Londres.-

Certificado

6. El: 04 de Noviembre de 2005 7. Por el Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos de Extranjería y de la Mancomunidad 8. Número: G848183 9. Sello: “ (Debajo de 9, aparece un sello impreso que reza: Oficina de Extranjería y de la Mancomunidad (escudo) Londres. Este mismo sello aparece al alto relieve encima del impreso.) “10. Firma: N. Donkor (firma ilegible) Por el Secretario de Estado.

Si este documento ha de ser usado en un país que no sea parte de la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, debe ser presentado a la sección consular de la misión que representa a dicho país. Una apostille o certificado de legalización únicamente confirma que la firma, sello o timbre en el documento es genuino. No significa que el contenido del documento sea correcto o que la Oficina de Extranjería y de la Mancomunidad apruebe el contenido.”

...///...

Nuevamente certifico que lo anterior es una versión fiel y exacta en español del documento y el anexo adjuntos, que he traducido a solicitud de parte interesada en Valencia, Estado Carabobo, Venezuela el 17 de Noviembre de 2005...”

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, cosagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentecias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte , debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de

octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 20 de Julio del 2005, por el Tribunal del Condado de Basingstoke.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Tribunal del Condado de Basingstoke de Londres, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 20 DE JULIO DE 2005, POR EL TRIBUNAL DEL CONDADO DE BASINGSTOKE.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR