Decisión nº 172 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº 15.378

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: Norys B.M., titular de la cédula de identidad No. 9.731.411, asistido por el abogado J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.134.

PARTE DEMANDADA: Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, órgano Administrador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante que “…en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1984, [comenzó] a prestar servicios para la Administración Pública del Estado Nacional en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, prestando [sus] servicios en el Hospital Central Dr. Urquinaona en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [ocupó] el cargo de Operador de Maquina de Audio hasta el día Quince (15) de Noviembre de 1994, seguidamente desde el día Dieciséis (16) de Noviembre de 1994 [ocupó] el cargo de Asistente de Oficina I, en la misma institución hasta el día Veinte (20) de Junio de 2011, cargo éste ganado por concurso; a partir del día Veintiuno (21) de Junio de 2011, [continúo] laborando dentro de la Administración Pública, en forma regular e ininterrumpida, en virtud de [su] designación como Coordinadora Regional del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto este que dependía del Ministerio del Poder Popular para el Comercio según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.700, de fecha Veinte (20) de Junio de 2011, cargo que [ocupo] hasta el día Veinticinco de Julio de 2013, en virtud de [su] renuncia voluntaria al referido cargo…”

Arguye, que “…en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, [recibió] el cheque Nº 0000000046011902, girado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.50.289, 87, emitido por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DOS AÑOS DE SERVICIOS “cheque que [recibió] a RESERVAS DE HACER CUALQUIER RECLAMO”…”

Agrega, que “…le [manifiesto] al ciudadano Wissam Tajel Dine, en su condición de Administrador para entonces del mencionado ente y a la ciudadana X.N., quien fungía como Jefa de Recursos Humanos del mismo, que no estaba de acuerdo con lo recibido, por cuanto, solamente [le] estaban cancelando Dos (02) años de prestaciones sociales, cuando en realidad tenían que [pagarle] los Veintinueve (29) años de Servicios ininterrumpidos acumulados, pues ellos tenían que [tomarle] en cuenta para el calculo de [sus] prestaciones sociales, todos los años que EN FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA [prestó] [sus] servicios personales en la Administración Pública, desde el dieciséis (16) de Mayo de 1984 hasta el Veinticinco de Julio de 2013, a razón de [su] ultimo salario mensual devengado que fue de Bs. 13.788,22; debido a que no [recibió] el pago de [sus] prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud…”

Añade, que “…el 12 de Agosto de 2014, [consigno] escrito a la Junta Liquidadora Indepabis-Sundecop, con los respectivos soporte y anexos de [sus] años de servicio y constancia de no haber cobrado prestaciones sociales en el Ministerio del Poder Popular para La Salud, en virtud de que estos [se] la habían solicitado, para analizar [su] caso y en fecha 02 de octubre de 2014, [recibió] llamada telefónica del Fiscal del Indepabis Maikel Domínguez, el cual [le] dijo que, él tenia en su poder una carta de fecha 21 de Agosto de 2014 que habían enviado al correo Institucional del Indepabis Zulia dirigidos a [su] persona (Norys Márquez), de parte de la Ciudadana D.B.G., presidenta de la Junta liquidadora del Indepabis- Sundecob, en el cual se expresaba que no reconocen el pago de [sus] prestaciones sociales y que [sus] prestaciones y que [le] indicaban que [sus] prestaciones sociales debía reclamarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud…”

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 17 de diciembre de 2013, cuando fue recibido el por la ciudadana Norys Márquez, el cheque Nº 000000046011902, por concepto pago de prestaciones sociales, según voucher Nº 0000000000000000000001392, de fecha 18 de noviembre de 2013, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia de los folio 12, y 13, razón por la cual es a partir de esta fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2013, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2014, y desde el 17 de diciembre de 2013, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana NORYS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.731.411, contra JUNTA LIQUIDADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL Y PRECIOS JUSTOS Y DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ÓRGANO ADMINISTRADOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.

SEGUNDO

INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 172, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

EXP.:15378

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