Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Moral

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.795.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.T.V., Y.Y. TORRES TORTOLERO Y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.915, 85.928 y 94.152 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

EL ESTADO ARAGUA Y EL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

MOTIVO:

DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

Expediente Nº DE01-G-2010-000176

Asunto Antiguo Nº 10.472

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010, por la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.550.795, debidamente asistida por la ciudadana abogada A.T.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contentivo de la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, contra el ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, constante de trece (13) folios útiles y anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles.

En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 10.472. Ahora con nueva nomenclatura DE01-G-2010-000176.

El 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar mediante Oficio al Procurador General del Estado Aragua y Notificar al Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana N.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.225.918, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud acta. (ver folio 66).

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación y notificación ordenada.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual en resguardo de la seguridad e igualdad de las partes, se ordenó subsanar omisión al no establecerse el lapso de los 90 días contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose practicar computo a los fines de dejar establecido los días de despacho y hábiles transcurridos.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M.C., asistida por su apoderado Judicial abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9915. De igual manera se dejo constancia que por la parte demandada no compareció, ni por si, ni por representante judicial alguno; se concedió a los presentes su correspondiente derecho de palabra, quienes consignaron escrito promoviendo medios probatorios sustentando sus afirmaciones. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

A través de escrito consignado el 10 de noviembre de 2011, el abogado J.L.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando como apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual con observancia del escrito de contestación presentado, se admitió cuanto a lugar en derecho la intervención forzosa de terceros solicitada, en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Laureles Motor, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.S.M.. Librándose la correspondiente Boleta.

En fecha 10 de Agosto de 2012 el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación ordenada.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano abogado D.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.271.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.283, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laureles Motors, C.A., quien mediante diligencia deja constancia que el Alguacil al momento de practicar la citación no le fue anexada copia del libelo, por lo que solicita la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2012, comparecieron los abogados D.E.Z.N., D.S. y N.L.R., quienes actuando como apoderados judiciales de Laureles Motors, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se practico cómputo de los días transcurridos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se acordó la intervención forzosa de terceros solicitada, ordenándose practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. Se Libro Boleta respectiva.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana Abogada A.T., mediante diligencia solicitó la citación de Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se acordó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel, el cual será publicado en los Diarios El Siglo y El Aragueño.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dejo constancia en autos que la Abogada A.T., que fueron retirados los Carteles de Citación para su publicación.

El día 22 de julio de 2013 compareció la abogada A.T., quien consigno ejemplares de los Diarios el Siglo y el Aragueño, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados en la causa, lo cual previo desglose de los mismos fueron agregados a los autos.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado, escrito de promoción de Pruebas por la ciudadana abogada A.T.V., constante de seis (06) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.

Por auto del 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante en el presente proceso judicial.

Al los folios 168 al 197 corren insertas actuaciones correspondientes a la evacuación de medios probatorios promovidos:

El día 1° de octubre de 2013 y transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovidas, y fijó las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado, la ciudadana Abogada C.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.228.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo. S.A., quien presentó escrito de Contestación a la cita en garantía propuesta por Laureles Motors, C.A., constante de trece (13) folios útiles y anexo instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de octubre de 2013, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la comparecencia de la Abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante; de los abogados W.S. y Yivis J.P. apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, y de las abogadas C.G. y Yelive Sunderkali Álvarez, apoderadas judiciales de Seguro Nuevo Mundo, S.A. y de su apoderado judicial acreditado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yivis J.P.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles; de igual manera la apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A, presento su escrito conclusivo en cuatro (04) folios útiles, agregándose a los autos. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto de Mejor Proveer, mediante el cual considero necesaria la consignación por parte de la parte demandante de la Declaración Sucesoral de la ciudadana A.C.. Librándose la Boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante, consigna lo solicitado a través del mejor proveer y renuncia al lapso de comparecencia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia de merito.

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal repone la causa al estado de la contestación de la demanda. Ordenándose librar las notificaciones a las partes.

Consta a los folios 269 al 279 del expediente judicial, las notificaciones de las partes intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., apeló de la decisión dictada el 15 de enero de 2014.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este tribunal negó la apelación interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la actora, procedió a promover las pruebas pertinentes.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, vencido como ha sido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidos por la actora.

Consta a los folios 296 y 301, la evacuación de las pruebas promovidas.

En fechas 28 y 30 de mayo de 2014, la representación judicial del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta y a promover las pruebas pertinentes, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, la apoderada judicial de la actora, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de julio de 2014, se efectuó la Audiencia Conclusiva, acto al cual compareció la ciudadana N.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.550.795, la ciudadana Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 9.915, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante. La Representación Judicial de la parte querellada, la ciudadana abogada Z.G.C., inpreabogado Nº 16.322, respectivamente. En igual sentido, asistió la ciudadana Abogada C.A.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 61.561, respectiva, en su condición de Apoderadas Judiciales de Seguros Nuevo Mundo S.A. Oídas todas y cada de las intervenciones, y los escritos presentados, éste Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos formando folios útiles. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal informó a las partes comparecientes que dictará el fallo correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior Estadal a dictar pronunciamiento en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, la ciudadana N.M.C., asistida de abogada A.T.V., interpuso DEMANDA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, contra el ESTADO ARAGUA, Y EL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), con fundamento a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Relata que en fecha 16 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 10 horas de la noche (10:00pm), los ciudadanos A.C., C.A.S.G. Y Yelitze E.Q., junto con los niños C.S.Q. y C.S.Q., se encontraban a bordo de un vehiculo Marca JEPP, Modelo Cj-5, Año 1978, Placas DBX-351, conducido por C.A.S.G., circulando en sentido Norte-Sur, por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay, en sentido hacia la avenida 19 de Abril. Una vez pasado el Centro Clínico denominado Clínica Calicanto y transitando a la altura de la intersección con la Avenida 103 de la Urbanización Calicanto, viene de la avenida Secundaria (Avenida 103) un vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Sedan, Placas JAP-73Z, correspondiente a un Vehiculo Patrulla adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que era conducido por el ciudadano J.I.Y., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-11.592.107, domiciliado en la Calle Colon Casa Nº 9-B, Barrio San Vicente, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quien detenta el cargo y/o rango de Cabo Segundo en el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Dicho funcionario policial se encontraba transitando en sentido Este-Oeste por la Avenida 103 (Secundaria) con la intención de incorporarse a la Avenida Sucre, sentido hacia la Avenida 19 de Abril, Maracay, irrumpiendo violentamente la intersección de la Avenida Sucre con sentido Norte-Sur, la cual es vía principal, colisionando con el área lateral izquierda central, específicamente en el estribo del vehiculo Jepp, antes descrito, ocasionando la perdida del control de este vehiculo, produciendo que se volcara varias veces, resultando como consecuencia de ello, la muerte de los ciudadanos C.A.S.G. (yerno), de 32 años de edad, y su madre A.C., de 77 años de edad, quienes fallecieron debido a los politraumatismos sufridos por dicha colisión de vehículos de igual modo resultaron lesionados su hija Yelitze Quiñones Cortes y mis nietos C.S.Q. y C.S.Q.. Siendo el caso que la causa oficial del deceso de mi madre A.C., según Acta de Defunción fue INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX. HECHO DE TRANSITO.

Que con ocasión al deceso de su madre a.c., y de su yerno C.S.G., la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó Orden De Aprehensión, del ciudadano J.I.Y. por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el homicidio Culposo

Arguye como primer elemento dentro de los requisitos formales de la responsabilidad administrativa, que ha sido un daño gravísimo e inenarrable por cuanto se trata de la perdida física de mi madre, lo cual me ha dejado en una situación de intenso sufrimiento, soledad y ansiedad, por cuanto su madre A.C., era un ser muy especial con ella, vivía a su lado en su casa de habitación, además de la condición de madre-hija, eran amiga entrañables, con la cual compartía los mejores momentos, aunado a ello, a pesar de su edad adulta, se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, dicha perdida ha conllevado al padecimiento de serios problemas de salud en su organismo, por cuanto a partir de ese momento, padece de severos estados depresivos, lo cual me limita al desenvolvimiento normal de sus actividades diarias, ya que ha perdido el interés por las cosas, nada le entusiasma, no tiene ganas de trabajar y mucho menos salir de la casa a pasear, alterando severamente su estabilidad emocional y mental; esto también le ha ocasionado serios problemas de hipertensión.

En cuanto al segundo elemento que el daño es imputable a la administración pública con motivo de su funcionamiento, puesto que el funcionario policial J.I.Y. al momento de colisionar con el vehiculo Jepp, dentro del cual se encontraba su madre, se encontraba en el desempeño de sus funciones, conduciendo el vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Seden, Placas JAP-73Z, correspondiente a una Patrulla adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Del tercer elemento expresa que Causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, es obvio, por cuanto la muerte de su madre A.C., ocurrió con ocasión a la colisión intempestiva del vehiculo patrulla que conducía J.I.Y., contra el vehiculo Jepp, dentro del cual se encontraba su madre, tal como lo refleja el Acta de Defunción respectiva.

Que de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales previstas en los Artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil la actuación del funcionario policial J.I.Y., genera en nuestra esfera de derechos subjetivos, una responsabilidad civil por daño moral indemnizable.

Fundamenta su reclamación indemnizatoria por el Daño Moral afectada por la muerte de su madre en las disposiciones contenidas en Artículos 2, 3, 7, 30, 51, 140, 141 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones expuestas, la ciudadana N.M.C., antes identificada y asistida de abogado, demanda por daño moral al Estado Aragua y al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), ello por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).

-III-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada por reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en el Artículo 25, se establecieron las siguientes competencias para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

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En tal sentido, cabe apreciar que del contenido del libelo queda evidenciado que el monto total estimado en la presente demanda, es por la cantidad Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), lo cual se traduce aproximadamente en Cinco Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias (5230,76 U.T.) -ello tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria al momento de su interposición, por la suma de Bolívares Noventa (Bs. 65,00), cfr., Resolución del 04 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de igual fecha-; y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada contra el Estado Aragua conjuntamente contra el Instituto de Policía del estado Aragua; es por lo que este Juzgado Superior resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda de contenido patrimonial incoada, y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, versa sobre una Demanda incoada en forma solidaria al ESTADO ARAGUA y al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), para que ambos órganos, en forma separada o conjunta convengan en pagarle a la ciudadana N.M.C., por concepto de INDEMNIZACIÓN económica POR DAÑO MORAL la cantidad estimada de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00).

PUNTOS PREVIOS:

- De la solidaridad pasiva del Estado Aragua.

En primer lugar debe advertir quien decide, con respecto a la solidaridad invocada por la demandante entre el Estado Aragua y el Instituto de la Policía del Estado Aragua, que dicha solidaridad no es posible, ya que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el Instituto de la Policía del Estado Aragua (Inpo Aragua) es un ente adscrito al Estado Aragua, no menos cierto es que dicho Instituto, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre el Instituto de la Policía del Estado Aragua y el Estado Aragua. De esta manera, el Estado Aragua carece de la legitimidad pasiva con respecto a la parte demandante, al no poder ostentar ni sostener la cualidad de parte demandada y en virtud que la actuación desplegada por un funcionario del Instituto de Policía del Estado Aragua (Inpo Aragua) es la desencadenante de la acción conocida a través del presente caso; Razón por la cual se declara Inadmisible la presente acción contra el Estado Aragua, toda vez que el Instituto de Policía del Estado Aragua (Inpo Aragua) como se dijo es un ente distinto e independiente del Estado Aragua. Así se decide.

- De la reposición de la causa.

En la presente causa, una vez notificadas las partes se dio inicio a la tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a dar contestación a la demanda y asistencia en el presente juicio la representación judicial del Estado Aragua.

Luego, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional decide ANULAR todo lo actuado ante esta Instancia Judicial y REPONER la causa al estado de la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) respecto al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal Superior, y citación a los fines que dé contestación a la DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta en su contra conjuntamente contra el ESTADO ARAGUA, así como para que presentare los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho conforme lo prevé el Articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando la causa las etapas procesales subsiguientes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 62 y siguientes de la mencionada Ley. Por cuanto constató la omisión de la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) a los fines de que tuviese conocimiento de la demanda incoada en su contra así como para su comparecencia en juicio, afectando el orden público. Ordenándose así la notificación del Procurador General del estado Aragua en representación del Ejecutivo del Estado Aragua; así, como también de la Ciudadana N.M.C., la Sociedad Mercantil Laureles Motor C.A., y a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

Ahora bien, aun cuando se llevó a cabo la mencionada Reposición de la causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso consagrado en nuestro Texto Constitucional, el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), no tuvo actuación procesal alguna en la presente causa, tendente a desvirtuar lo alegado por la actora.

Sin embargo, la representación judicial del Estado Aragua procedió a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas en fechas 28 y 30 de mayo de 2014 respectivamente. A lo que resulta necesario destacar, que decretada la reposición de la causa el 15 de enero de 2014 y notificadas todas las partes intervinientes durante el proceso, al día siguiente esto es, el 22 de abril de 2014 (vid., folio 277), comenzó a discurrir el lapso de contestación de diez días de despacho previstos en el Articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando la causa las etapas procesales subsiguientes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 62 y siguientes de la mencionada Ley.

Aperturandose la causa a pruebas el 07 de mayo de 2014 y el lapso de evacuación el 23 de mayo de 2014; etapa ésta durante la cual la representación judicial del Estado Aragua procedió a presentar su escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas (vid., folios 302 al 314). Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha dichos escritos por ser presentados en forma Extemporánea. Así queda establecido.

-De la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en la Audiencia Conclusiva.

Al momento de la celebración de la Audiencia Conclusiva en fecha 02 de Julio de 2014, compareció la ciudadana Abogada C.A.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 61.561, en su condición de Apoderada Judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., quien invocó lo siguiente:

la falta de cualidad de Seguros Nuevo Mundo S.A, para sostener este juicio, toda vez que en virtud de la reposición de la causa ordenada por este tribunal en fecha 15 de Enero de 2014, se repuso el proceso al estado de dar contestación y habiéndolo solo contestado la Procuraduría General del Estado Aragua, extemporáneamente, no fue propuesto la cita de garantía de la compañía de Seguros y mucho menos fue citada, asimismo para el supuesto de que el argumento anterior sea desechado, insisto que la cita en garantía de Laureles Motors C.A, fue extemporánea por haberse practicado fuera del Lapso de 90 días y en consecuencia era inadmisible su contestación y la citación propuesta contra seguros nuevo mundo S.A, asimismo por que no se acompaño la Póliza como documento fundamental. Consigno escrito cuatro (04) folios útiles. Es todo

Al respecto es de establecer primeramente que la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., interviene en la presente causa como tercero citado en garantía por la Sociedad Mercantil Laureles Motors C.A., quien a su vez fue llamada como tercero por la representación judicial del estado Aragua al momento de dar contestación a la demanda.

Sin embargo, dictada la sentencia interlocutoria el 15 de enero de 2014, en la que se decide Anular todo lo actuado ante esta Instancia Judicial y Reponer la causa al estado de la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) respecto al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, y citación a los fines que dé contestación a la DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta en su contra conjuntamente contra el ESTADO ARAGUA; estima este Órgano Jurisdiccional que dichas intervenciones forzosas debían ser propuestas nuevamente por los demandados al momento de contestar la demanda, a los fines de participar y expresar sus respectivos alegatos.

No obstante ello, ante la falta de contestación e inactividad procesal del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), y la presentación extemporánea del escrito de contestación por parte de la representación judicial del Estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera como no hecha la intervención forzosa del tercero Sociedad Mercantil Laureles Motors C.A., y en consecuencia, la cita en garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., razón por la cual la intervención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- De la falta de Contestación a la Demanda por parte de la demandada.

En razón a la falta de contestación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), esta juzgadora precisa oportuno destacar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado respecto de la Confesión Ficta. En tal sentido, tenemos pues, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, en los lapsos establecidos, se tendrá por confeso siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De lo anterior, cabe señalar que aunque ante la falta de contestación provoca que se tenga por confeso el demandado, no implica que el mismo sea vencido en juicio, puesto que contra los hechos argüidos por el demandante, se pueden traer al proceso medios probatorios que permitan desvirtuar los mismos, no obstante su actividad probatoria se encuentra limitada únicamente a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar.

En tal sentido, se aprecia lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 337, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001, estableció respecto a la Confesión Ficta:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado es menester destacar, que en el proceso contencioso administrativo surgió una prerrogativa procesal a favor de la Republica, consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Tal beneficio, es ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 37, el cual de seguidas se transcribe, así como en el artículo 67 ejusdem, donde se consagra la excepción señalando, que “(…) se tendrá confeso a menos que se trate de la Administración Pública (…)”. A saber:

Artículo 37.- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a Excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

.

En el presente caso, tenemos que el co-demandado es el Instituto de Policía del Estado Aragua, el cual es un Instituto Autónomo Estadal, que le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, según lo dispone el artículo el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De igual manera, es aplicable para el caso en autos el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y tal efecto se observa lo siguiente:

Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.

En ese sentido, y de conformidad con lo anteriormente esgrimido, este Órgano Jurisdiccional ante la falta de contestación, se tiene como contradicha la presente demanda interpuesta en contra de Instituto de Policía del Estado Aragua. Así se declara.

- DEL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por daño moral, relatando que en fecha 16 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 10 horas de la noche (10:00pm), los ciudadanos A.C., C.A.S.G. Y Yelitze E.Q., junto con los niños C.S.Q. y C.S.Q., se encontraban a bordo de un vehiculo Marca JEPP, Modelo Cj-5, Año 1978, Placas DBX-351, conducido por C.A.S.G., circulando en sentido Norte-Sur, por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay, en sentido hacia la avenida 19 de Abril. Una vez pasado el Centro Clínico denominado Clínica Calicanto y transitando a la altura de la intersección con la Avenida 103 de la Urbanización Calicanto, viene de la avenida Secundaria (Avenida 103) un vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Sedan, Placas JAP-73Z, correspondiente a un Vehiculo Patrulla adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que era conducido por el ciudadano J.I.Y., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-11.592.107, domiciliado en la Calle Colon Casa Nº 9-B, Barrio San Vicente, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quien detenta el cargo y/o rango de Cabo Segundo en el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Dicho funcionario policial se encontraba transitando en sentido Este-Oeste por la Avenida 103 (Secundaria) con la intención de incorporarse a la Avenida Sucre, sentido hacia la Avenida 19 de Abril, Maracay, irrumpiendo violentamente la intersección de la Avenida Sucre con sentido Norte-Sur, la cual es vía principal, colisionando con el área lateral izquierda central, específicamente en el estribo del vehiculo Jepp, antes descrito, ocasionando la perdida del control de este vehiculo, produciendo que se volcara varias veces, resultando como consecuencia de ello, la muerte de los ciudadanos C.A.S.G. (yerno), de 32 años de edad, y su madre A.C., de 77 años de edad, quienes fallecieron debido a los politraumatismos sufridos por dicha colisión de vehículos de igual modo resultaron lesionados su hija Yelitze Quiñones Cortes y mis nietos C.S.Q. y C.S.Q.. Siendo el caso que la causa oficial del deceso de mi madre A.C., según Acta de Defunción fue INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX. HECHO DE TRANSITO.

Que con ocasión al deceso de su madre a.c., y de su yerno C.S.G., la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó Orden De Aprehensión, del ciudadano J.I.Y. por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el homicidio Culposo

Fundamentó su reclamación indemnizatoria por el Daño Moral afectada por la muerte de su madre en las disposiciones contenidas en Artículos 2, 3, 7, 30, 51, 140, 141 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones expuestas, la ciudadana N.M.C., antes identificada y asistida de abogado, demanda por daño moral al Estado Aragua y al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), ello por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, evidencia esta juzgadora que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daño moral. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.

- De la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños morales.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.

Sobre el punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:

Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

Por ello, se señaló que:

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo

(vid., sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: E.V.T. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (vid., MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (vid., Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).

De lo señalado, desprende esta Juzgadora que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.

En este orden de ideas, en cuanto al daño moral se precisa que éste “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Dentro de este contexto, se entiende que el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.

Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

(…)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

(…)

.

Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.

La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, lo importante de destacar es que una norma de rango legal, como lo es Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, la cual señala en su artículo 13 lo siguiente:

‘Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.

Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración. (vid., Sentencia Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Órgano Jurisdiccional, caso: J.F.P.G. contra el Municipio el Hatillo del Estado Miranda).

En este orden de ideas, y realizadas ciertas consideraciones en relación al daño moral, considerando la fundamentación de la presente demanda y haciendo abstracción del caso de autos, se evidencia que la pretensión tiene como finalidad que sea declarada la responsabilidad patrimonial del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), y en consecuencia, se le condene al pago de una indemnización (Daño Moral), a los fines de que la actora vea resarcido el derecho presuntamente lesionado.

- De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Juzgadora a indagar, sobre la base de dichos conceptos, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), respecto a los hechos acontecidos.

Para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado:

…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

(Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (vid., sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.

Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir en razón de la lesión el sujeto afectado (Artículo 1.196 del Código Civil; Véase sentencia Nº 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional).

En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló al respecto:

el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración

(Cfr. Sentencia Nº 2009-2183, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.P.).

Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.

En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito (Véase artículo 1.193 del Código Civil).

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:

- De la presencia del daño a la demandante.

La parte demandante sostiene haber sufrido daño moral como consecuencia de la “perdida física de mi madre”.

Al respecto, observa esta juzgadora una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente lo siguiente:

Riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 92, Tomo VIII, Año 2007, suscrita por el Director de Registro Civil del estado Aragua, en la cual se desprende:

(…) A.C., falleció el quince de septiembre de dos mil siete, a las 10:30 p.m.; en EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, por insuficiencia respiratoria aguda, traumatismo cerrado de tórax, hecho de transito, quien era venezolana, natural de S.C.d.A., y tenia 77 años de edad (…)

Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial C.d.D.F. de la ciudadana N.M.C., expedida por la Jefa de la Oficina de Onidex de Maracay, el 29 de abril de 2008, dejando constancia el nombre de su madre, la ciudadana Cortez Amada.

Consta a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, Copia simple de Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico levantada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2010, en la causa signada con el Nº 5M-1013-09, seguida contra el ciudadano Yerbes J.I. por el Delito de Homicidio Culposo en las victimas C.A. (Occiso) y Sequera Carlos (Occiso) y por el Delito de Lesiones Culposas Leves en los ciudadanos C.S., C.S. y Yelitze E.Q., en la cual dictaminó lo siguiente:

(…) PRIMERO: CONDENA al acusado YERBES J.I., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 11.592.107, suficientemente identificado en Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, COMETIDOS CON IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS; mas las accesorias de ley; los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 409 (…omissis…) y en perjuicio de: C.A. (OCCISA) Y SEQUERA C.A. (OCCISO), por homicidio culposo, respecto a SEQUERA CARLA; SEQUERA CARLOS; por lesiones leves culposas; y con respecto a la ciudadana QUIÑONEZ Y.E., por lesiones graves culposas (…)

Visto los documentos ut supra citados se observa que efectivamente 16 de Septiembre de 2007, ocurrió una colisión entre dos (2) vehículos automotores, conducidos por los ciudadanos C.A.S.G. y J.I.Y., resultando como consecuencia de ello, la muerte de los ciudadanos C.A.S.G., de 32 años de edad, y la ciudadana A.C., de 77 años de edad, quienes fallecieron debido a los politraumatismos sufridos.

Visto lo anterior, esta juzgadora da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama la demandante, toda vez, que se desprende a los autos, la muerte de la ciudadana A.C., de 77 años de edad, madre de la demandante, ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de Septiembre de 2007, por el cual es condenado el ciudadano J.I.Y., por el Delito de Homicidio Culposo; razón por la cual queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.

- Del daño atribuible a la parte demandada

Para determinar si el accidente de tránsito ocurrido el 16 de Septiembre de 2007, resulta un hecho atribuible a la Administración Publica.

Debe reiterar este Tribunal que la Constitución de 1999 establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, es decir que atiende al daño causado, que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, que no es más que una expresión de la teoría del riesgo excepcional, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.

De tal manera, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución vigente, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

Por otra parte, cabe destacar que del e.d.C. se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño.

En tal contexto, se observa, que con carácter general la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. Lo cual es por antonomasia la ratio de la prestación del servicio público llevada a cabo por la Administración Pública.

Esa función pública en específico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico. Así, en particular ex lege y reglamentariamente se estatuye las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y así mismo, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales por principio, como se expresó, atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Sin que sea necesaria una evaluación in extenso de como se proyecta lo dicho en el caso concreto examinado, ya que por sí solo se explica; sólo brevemente se hará referencia a como queda definido el ejercicio de la función de “Policía” desplegada por los agentes de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua en nuestro ordenamiento jurídico.

El Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tenía así mismo, atribuidas los siguientes deberes competenciales, establecidas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (aplicable en razón del tiempo):

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, ordenanzas, decretos, Leyes, acuerdos, resoluciones, las ordenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones; las decisiones disciplinarias y judiciales.

2. sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, sin ampararse en órdenes que entrañen la ejecución de actos, que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

3. Colaborar con los órganos del sistema de justicia y auxiliares en los términos establecidos en la ley.

4. Colaborar con los órganos de seguridad ciudadana en los planes y programas que estos ejecuten.

5. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados.

6. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de los cuales tuvieren conocimiento.

(….)

7. Cumplir con los deberes impuestos físicos y electrónicos, útiles, equipos y bienes confiados a su guarda y administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida.

8. Cumplir con los deberes impuestos por la ley, proteger a las personas de los derechos de las personas.

(…)

11. Preservar el sitio del suceso y prestar ayuda a las victimas.

(…)

14. Observar en todo momento un trato correcto, cortes y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, actuando con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, procurando auxiliarlos y protegerlos.

(…)

21. Actuar con decisión en el cumplimiento de sus funciones, evitando manifestaciones de fuerza, rigiéndose para ello por los principios de necesidad, congruencia, oportunidad, proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, para impedir la comisión del delito o para frustrar su perpetración.

(…)

26. Los de más que establezcan las leyes

.

Siendo estas sus atribuciones legales, las cuales atienden a la seguridad ciudadana, es casi impertinente tener que señalar, por lo explícito de la situación, que no es inherente a las funciones desarrolladas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, encaminar sus acciones a la comisión de hechos delictivos.

Ahora bien, pronunciado todo lo anterior, se revela de los autos lo siguiente:

Expuso la parte demandante como argumento fundamental de su pretensión lo siguiente: “que el daño es imputable a la administración pública con motivo de su funcionamiento, puesto que el funcionario policial J.I.Y. al momento de colisionar con el vehiculo Jepp, dentro del cual se encontraba mi madre, se encontraba en el desempeño de sus funciones, conduciendo el vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Sedan, Placas JAP-73Z, correspondiente a una Patrulla adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.”.

Así, la situación que expresa lo expuesto en su libelo por la parte actora, y en base a la cual dirigió como premisa fundamental su acción probatoria para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del demandado: el Estado debe responder patrimonialmente por el daño ocasionado como consecuencia de un hecho planificado de carácter delictivo cometido por sus funcionarios públicos; analizada bajo las premisas o presupuestos a los cuales ut supra in extenso se han hecho alusión y declarado en la presente decisión, revela una contradicción in natura, paradójica en extremo, en tanto que no puede quedar de manifiesto una prestación de servicio de policía (como premisa necesaria de la responsabilidad estatal en el presente caso) en la comisión de hechos delictivos ejecutados con absoluta intencionalidad dañosa y con carácter premeditado.

Ahora bien, del acervo probatorio que obra dentro de los autos, adicionalmente esta juzgadora, por cuanto abonan a lo expresado, otorga especial mérito a lo dispuesto por las siguientes pruebas e indicios:

Copia simple de Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico levantada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2010, en la causa signada con el Nº 5M-1013-09, seguida contra el ciudadano Yerbes J.I. por el Delito de Homicidio Culposo en las victimas C.A. (Occiso) y Sequera Carlos (Occiso) y por el Delito de Lesiones Culposas Leves en los ciudadanos C.S., C.S. y Yelitze E.Q., (la cual se valora como un indicio)

Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, respecto al Ejecútese del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010; Acordó declarar cumplida la pena que le fuera impuesta al ciudadano Yerbes J.I. y como consecuencia decretó la extinción de responsabilidad criminal. (vid., folios 152 y 153 del expediente judicial)

Ello así, debe esta juzgadora destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

En este contexto, la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así pues, se observa que, los artículos supra trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos”. (vid., MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

En este contexto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte demandante no se logró demostrar que el aludido accidente de transito, fuese producto del mal funcionamiento de las actividades del Estado, específicamente, que el ciudadano Yerbes J.I. se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, debe continuar destacando esta juzgadora que, en el caso de marras no se cumplió con el principio actori incumbit probatio, pues la demandante con las pruebas consignadas, no logró probar que el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA) era el responsable de la muerte de la ciudadana A.C., ya que un acta de defunción; un Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico levantada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2010, en la causa signada con el Nº 5M-1013-09, seguida contra el ciudadano Yerbes J.I. por el Delito de Homicidio Culposo en las victimas C.A. (Occiso) y Sequera Carlos (Occiso) y por el Delito de Lesiones Culposas Leves en los ciudadanos C.S., C.S. y Yelitze E.Q., y una Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, respecto al Ejecútese del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2010; no son elementos probatorios suficientes e idóneos para demostrar que efectivamente el accidente sufrido por la madre de la ciudadana demandante, haya ocurrido del modo señalado en el escrito libelar y a su vez que se haya derivado del mal funcionamiento de la Administración. Así se decide.

En definitiva en el caso sub-examine no puede concluirse que se dio la falla o falta del servicio o desde otro punto de vista el mal funcionamiento del mismo, que conlleve a la responsabilidad patrimonial del Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA).

No obstante lo expresado, esta Juzgadora considera necesario advertir y precisar, que en materia de responsabilidad administrativa es permisible que aun cuando en un juicio de naturaleza penal se exculpe de toda responsabilidad a agentes públicos de determinados hechos presuntamente delictivos, por no haber queda demostrada en cabeza de aquellos la autoría del delito, en el juicio por responsabilidad civil si puede quedar determinada la responsabilidad de los mismos, e incluso la del Estado en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas. Y ello no significa en estricto derecho que se estén produciendo sentencias contradictorias. Y es que aún en tal caso, no es posible la existencia de sentencias encontradas ya que podrá absolverse penalmente al funcionario o a los funcionarios y resultar comprometida la responsabilidad de la Administración por falla de servicio o viceversa, porque en tales eventos ordinariamente se da un doble juzgamiento, sujeto cada uno a normatividades aplicables diferentes (tal como se hizo en el presente juicio), así: de un lado, el enjuiciamiento de la conducta del servidor oficial con sujeción al ordenamiento penal; y de otro, el enjuiciamiento de esa conducta desde la perspectiva de las norma y principios que informan el funcionamiento del servicio público.

La aplicación, pues, de normatividades distintas (la penal para la persona humana, el funcionario sindicado de violación de la ley penal, y la administrativa o responsabilidad administrativa para la persona que actúa por o para el Estado) no deja margen a la existencia de decisiones contradictorias y despoja las inquietudes que puedan surgir al respecto de darse el caso descrito.

De aceptarse la tesis de que solo podría condenarse en el proceso de responsabilidad por falla de servicio del funcionario cuando penalmente estuvieran demostrados los supuestos de la imputabilidad penal contra éste, habría que concluir que todos los asuntos de responsabilidad administrativa tendrían que manejarse con la regla de la prejudicialidad, o sea que todos deberían suspenderse hasta tanto la justicia penal decidiera lo suyo.

Por eso es que al analizar como elemento probatorio en el presente juicio las sentencias penales cursantes en autos, en líneas precedentes quedó implícito, que no necesariamente dentro del juicio contencioso administrativo, la prueba de la autoría del agente en el hecho dañoso ni la responsabilidad patrimonial que el Estado pueda tener por los hechos cometidos por aquel, obedece forzosamente a lo que se defina dentro del proceso penal, sino del mérito que el acervo probatorio tenga dentro de la valoración que se haga ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de un tercero (en nuestro caso, agente policial) no quedando demostrado que estaba en cumplimiento del servicio público de policía, el que ocasionó el hecho dañoso, por lo que es a él personalmente imputable en cuanto a la responsabilidad patrimonial que pueda proyectar y no al Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA). Así se declara.

- De la relación de causalidad

En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.

Ahora bien, a los fines de considerar la causalidad, es necesario traer a colación la decisión Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda, caso: J.F.P.G. contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual se analizó detalladamente el tercer requisito de la responsabilidad patrimonial del Estado, indicándose lo siguiente:

1.- Teoría de la causalidad exclusiva: de acuerdo con dicha teoría para que la “(…) Administración respondiera de los daños causados a alguna persona, éstos debían haber sido causados por la exclusiva intervención de la misma; de manera que la concurrencia de una causa extraña a la actividad administrativa, cualquiera que fuera, liberaba a la Administración de su deber indemnizatorio.” (Vid. COSSÍO, A: “La causalidad en la responsabilidad civil.” Estudio del Derecho Español, A.d.D.C., 1996. Pág. 527)

2.- Teoría de la equivalencia de las condiciones, son causa del resultado todos los actos, hechos o acontecimientos influyentes en el resultado. No existe ninguna diferenciación entre ellos. Todos son considerados equivalentes. (Vid. DEL Á.Y., Ricardo, Ob. Cit. Pág.)

3.- Teoría de la causalidad adecuada, por su parte, determina cuál de entre los diversos acaecimientos que han podido concurrir a la producción del resultado, es aquél que lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir el daño apareciendo como su causa generadora. De acuerdo con ella, no todos los acontecimientos preceden a un daño tiene la misma relevancia. El daño se tiene que asociar a aquel antecedente que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Todos los demás son periféricos y por tanto irrelevantes a efectos de atribución de responsabilidad. Por ello, una persona responde del daño producido sólo en el caso de que su conducta haya tenido ese carácter de causa adecuada o causa normalmente generadora del daño.

Visto de esta forma, ‘La causalidad adecuada, exige que para observar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.’(Vid. http://.www.ccex.es/.../Doctrina/Doc_Gral_Resp-pdf. Consulta en septiembre de 2009).

Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo, lo cual debe ser apreciado de manera casuística, de tal forma que, sean eliminados todos aquellos hechos que no hayan tenido ningún poder determinante en la producción de la causa, y por ende, del daño final, quedando solo a los efectos de la ocurrencia del daño, en relevancia únicamente aquellos hechos que incidan en el daño, es decir, aquellos que la hayan permitido vivir en la esfera vital del sujeto afectado.

De este modo, deben indicarse como caracteres de esta relación de casualidad, que la relación es directa. En este sentido, para el éxito de la acción de responsabilidad es necesario que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración en una relación efectivamente directa. Asimismo, debe prevalecer una relación ‘exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña’. La exclusividad de la relación causal, explica que la responsabilidad de la relación causal exige que entre el acto o hecho imputable a ella y el daño exista una relación de causalidad de causa-efecto. Así, cuando en esa relación no ha incidido ninguna otra causa (culpa de la víctima o hecho de un tercero), no se plantea problema alguno: será responsable la Administración Pública.

Así, la causalidad es de primordial importancia por cuanto, como señala NIETO, Alejandro, una casualidad matizada puede actuar de válvula de escape. Asimismo, se debe logar precisar el alcance de esta cadena causal, para que de tal forma se evite en buena parte los despropósitos.

Lo anterior tiene lógica, considerando ‘(…) que quien paga no es la Administración ni tampoco los funcionarios públicos sino en último extremo, los contribuyentes, a quienes se carga con las indemnizaciones generadas por los servicios -y agregamos actuaciones en general- en los que no interviene.’ (Vid. NIETO, Alejandro: ‘Responsabilidad civil de la Administración Pública. En Revista de Derecho Público Nº 10/1982. Pág. 52)’.

(…Omissis…)

De lo anteriormente citado se puede concluir que en los casos en la que las decisiones judiciales que determinen la responsabilidad de la Administración, deben hacer un verdadero análisis de la relación causal, del nexo que vincule la actuación del agente del daño con el propio daño, en consideración de que al imputarse un daño a la Administración Pública, se causará un perjuicio al colectivo, en atención de que los presupuestos del Estado son sufragados por todos los ciudadanos, por medio de los impuestos y demás contribuciones, siendo que lo que se arranca de ellos, debe ser distribuidos para todos, a los fines de garantizar el bien común, y no de beneficiar a uno solo.

En tal sentido, al constituir éste un requisito de la responsabilidad de la administración, el que formule la pretensión de indemnización deberá probar que se da tal relación, de allí que, el que reclama la indemnización debe acreditar la relación de causa efecto entre el acto y el hecho imputable a la administración y la lesión, así, naturalmente, la real existencia y entidad del daño ha de quedar probada en el expediente. Asimismo, es necesario que quede demostrada la causa que explica la producción de aquél. Esto evitará dictaminar fallos casuísticos que contengan ‘(…) desestimaciones que pueden ser excesivamente rigurosas y estimaciones que también pueden parecer excesivamente generosas.’ (Vid. NIETO, Alejandro. Ob. Cit). Y así la responsabilidad ‘(…) dejará de ser un juego de azar o una adivinanza

.

Ahora bien, en el presente caso, tal como quedó plasmado supra, que el accidente sufrido por la madre de la ciudadana demandante, haya ocurrido del modo señalado en el escrito libelar y a su vez que se haya derivado del mal funcionamiento de la Administración y que por ende deba el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), responder por el daño denunciado, ya que inicialmente debió consignar las respectivas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito o autoridades públicas que hicieron acto de presencia en el lugar del supuesto accidente, para así poderse constatar efectivamente como ocurrió el tantas veces mencionado accidente que le produjo la muerte a la madre de la demandante.

En este sentido, dado a que en el caso de autos no se logra evidenciar, de las pruebas aportadas por la parte accionante en el expediente, el nexo causal existente entre el accidente sufrido por la ciudadana A.C. y la responsabilidad del Estado en el mismo, se debe reiterar que dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio. Así se decide.

En todo caso, alega la actora que la muerte de su madre “me ha dejado en una situación de intenso sufrimiento, soledad y ansiedad, por cuanto su madre A.C., era un ser muy especial con ella, vivía a mi lado en mi casa de habitación, además de la condición de madre-hija, eran amigas entrañables, con la cual compartía los mejores momentos, aunado a ello, a pesar de su edad adulta, se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, dicha perdida ha conllevado al padecimiento de serios problemas de salud en su organismo, por cuanto a partir de ese momento, padezco de severos estados depresivos, lo cual me limita al desenvolvimiento normal de mis actividades diarias, ya que he perdido el interés por las cosas, nada me entusiasma, no tengo ganas de trabajar y mucho menos salir de la casa a pasear, alterando severamente mi estabilidad emocional y mental; esto también me ha ocasionado serios problemas de hipertensión”.

Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.

Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.

Ahora bien, del acervo probatorio producido por la actora dentro de los autos, se destaca lo siguiente:

Constancia de última residencia, suscrita por el Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, donde se hace constar que la ciudadana A.C., tenía su residencia en la Urbanización Montaña Fresca. (folio 154)

C.d.R. emitida por el C.C.S.J. I, parroquia J.C., Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2011, en la que se hace constar que la ciudadana demandante, reside en San José, pasaje Nº 65. (folio 156)

C.d.R. emitida por el C.C. de la Plaza Residencial Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2007, en la que se hace constar que la ciudadana demandante, reside en dicha comunidad. (folio 157)

Copia simple de facturación de servicio publico de electricidad emanado de Corpoelec, emitido en fecha 03 mayo de 2010, a nombre de la demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Municipio Girardot del estado Aragua. (Folio 158)

Igualmente corre inserto al expediente judicial, las siguientes instrumentales:

Informe medico emitido en fecha 06 de septiembre de 2008, por la Medico J.S., membretado Clínica Inpol Aragua, en el que expresa que la ciudadana N.C., (Demandante), acudió a dicho Centro, por presentar ansiedad generalizada, crisis hipertensiva. (folio 159)

Constancia medica emitida en fecha 16 de septiembre de 2009, por la Medico C.D., membretado Clínica Guadalupe, mediante la cual hace constar que la ciudadana N.C., (Demandante), acudió a dicho Centro, por presentar Crisis de Hipertensión Severa y dolor precordial, requiriendo tratamiento medico y reposo por tres días (folio 160)

Informe medico emitido el 15 de julio de 2010, por el Medico E.G.M.I., mediante el cual hace constar que la ciudadana N.C., (Demandante), presenta cuadros clínicos de Hipertensión Arterial Sistémica, Orteoartrosis generalizada, indicándose estudios de laboratorios, entre otros, así como tratamiento ambulatorio. Asimismo, señala que el tratamiento antihipertensivo es de por vida, ameritando control periódico por dicho servicio. (Folio 161)

No obstante, dichos documentos se constituyen de carácter privado, emanado de terceros, que para pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debiendo ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aun cuando la demandante trató de cumplir con dicha carga procesal de evacuar la prueba testimonial de los firmantes de las documentales supra transcritas, las mismas no fueron evacuadas ante la inasistencia de éstos a deponer sus testimonios (vid., folios 296 al 298) por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio. Así se decide.-

De otro lado, consta al expediente judicial a través de la prueba de informes, lo siguiente:

Comunicación suscrita por el Director Medico de la Clínica Guadalupe, de fecha 04 de junio de 2014, en la que hace del conocimiento que la ciudadana N.C., (Demandante), el día 16 de septiembre de 2009, ingresó a dicho centro presentando crisis hipertensiva severa. (folio 332)

Oficio Nº CM00178/14 de fecha 05 de junio 2014, suscrito por el Coordinador Medico de la Clínica Inpol Aragua, quien constata que los sellos y la papelería utilizada en el Informe medico emitido en fecha 06 de septiembre de 2008, por la Medico J.S., en ese momento pertenecían a dicho centro asistencial, al igual que la Medico que lo suscribe. (folio 339)

Comunicación suscrita por el Medico E.G.M.I., de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual hace constar que la ciudadana N.C., (Demandante), es su paciente desde hace varios años por presentar Hipertensión Arterial Sistémica, Orteoartrosis generalizada y trastornos del sueño, señalando que amerita cuidados permanentes de sus patologías. (folio 340)

Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

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Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A., vs. República Bolivariana de Venezuela).

Expuesto lo anterior, cabe apreciar entonces, que dicha prueba informes corrientes a los autos, en modo alguno logra demostrar la afección psicológica y física que la recurrente alegó padecer, y mucho menos que las supuestas patologías sufridas por ella, resultan o son ocasionadas por la muerte de la ciudadana A.C., no resultando dicho medio probatorio el idóneo para comprobar tales circunstancias. Razón por la cual se desechan dichas instrumentales. Así se decide.

Seguidamente riela al expediente judicial, declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos C.N.P.F., y A.J.S.F.; los cuales deponen en ese orden, lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.C.? respondió: Sí, desde hace 50 años, como vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, conoció a la madre de la ciudadana N.C., que en vida se llamaba A.C.? respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en las condiciones en que falleció la ciudadana A.C.? respondió: Sí, el 15 de Septiembre de 2007 en un accidente de tránsito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecimiento de la señora A.C. le cambió la vida a su hija N.C.? respondió: Sí, se enfermó, decayó bastante por la muerte de ella; la vi como dos veces en que se desmayo y la llevamos a la clínica, y quedó en tratamiento, tomando pastillas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como vecino que es, en qué condiciones observa actualmente la salud de la señora N.C. y su estado ánimo? respondió: Después de la muerte de su mamá ha decaído bastante, con depresión y sufre de los nervios, vive todo el tiempo tomando pastilla y en tratamiento. (…)

2.- (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.C.? respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, conoció a la madre de la ciudadana N.C., que en vida se llamaba A.C.? Respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en las condiciones en que falleció la ciudadana A.C.? respondió: Sí, en un accidente de tránsito el 15 de Septiembre de 2007. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecimiento de la señora A.C. le cambió la vida a su hija N.C.? Respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones le afectó la salud a la señora N.C., el fallecimiento de su madre? Respondió: le cambio, la señora N.C. era mujer activa, se vestía muy elegante, y después de la muerte de su madre, su aspecto física cambió y los estados depresivos en que se encuentra. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones observa actualmente la salud de la señora N.C. y su estado ánimo? Respondió: Muy depresiva, tiene que tomar muchos medicamentos, se le alteran los nervios cuando escucha sonidos fuertes como de Ambulancias y sirenas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo dicho por él anteriormente?, Respondió: Porque la señora N.C. es vecina de muchos años en la comunidad. (…)”

Del análisis de lo transcrito supra, evidencia esta Juzgadora que ninguno de los ciudadanos C.N.P.F., y A.J.S.F., se constituyen como personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), esto es, no tienen conocimientos especiales necesarios para determinar a ciencia cierta que la demandante, sufre de “los nervios” y de “depresión”, como lo afirman los deponentes, y mucho menos, el origen o causas de las supuestas patologías sufridas. Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar dichas testimoniales, al carecer de valor probatorio. Así se decide.

En el caso bajo análisis, tal como quedó plasmado supra, no se evidencia a los autos que el accidente sufrido por la madre de la ciudadana demandante, haya ocurrido del modo señalado en el escrito libelar y a su vez que se haya derivado del mal funcionamiento de la Administración y que por ende deba el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), responder por el daño denunciado. No evidenciándose en este sentido, el nexo causal existente entre el accidente sufrido por la ciudadana A.C. y la responsabilidad del Estado en el mismo.

De allí que, teniendo la parte actora el deber de demostrar la verdad sus alegaciones, en el caso concreto, que el accidente sufrido por la madre de la ciudadana demandante fue ocasionado por el mal funcionamiento de la Administración, que la afección psicológica y física que la recurrente alegó padecer, y mucho menos que las supuestas patologías sufridas por ella, resultan o son ocasionadas por la muerte de la ciudadana A.C. y que por ende deba el Instituto de Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), responder; en virtud de que este Órgano Jurisdiccional considera que, al no desprenderse de las documentales ut supra analizadas, elementos suficientes de convicción que le permitieran a quien decide, verificar la correspondiente responsabilidad del Estado por la lamentable muerte de la ciudadana A.C., se tiene como no demostrado que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Así se decide.

Así pues, visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente lo alegado, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por la parte demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daño moral, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana N.M.C., y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.795, debidamente asistida por la abogada A.T.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra el ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

2. INADMISIBLE la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.795, debidamente asistida por la abogada A.T.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra el ESTADO ARAGUA.

3. SIN LUGAR la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.795, debidamente asistida por la abogada A.T.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

4. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Primero (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

En esta misma fecha, 01 de agosto de 2014 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DE01-G-2010-000176

Asunto Antiguo Nº 10.476

Sentencia Definitiva

MGS/sarg/der

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