Decisión nº IG012014000149 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 1P01-P-2010-005027

ASUNTO : IP01-R-2013-000269

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.N.C.Á., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.775, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, Nº 36 de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NORVIS YOHERMI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.712, domiciliado en la Urbanización C.V., calle 19, Sector 7, frente a una cancha deportiva, Coro, estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en la Ley.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó la siguiente sentencia, cuya parte dispositiva se extracta:

… Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano NORVIS YOHERMY GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/4/1978, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.712, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización C.V., calle 19, sector siete, en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 20 de Agosto de 2020, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. QUINTO: Se ordena la confiscación del teléfono celular incautado marca NOKIA, color negro con morado, modelo 1506, código 0591030051027CA y ordena librar oficio al órgano rector en materia de drogas, a los fines de informarle al respecto. SEXTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia…

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTOS

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma (escrito y fundamentación del agravio), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una SENTENCIA DEFINITIVA dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró la responsabilidad penal del acusado de autos y lo condenó a sufrir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes intervinientes impuestas personalmente en la audiencia que con tal fin celebró el tribunal en fecha 28/11/2013, suscribiendo todas las partes el acta, tal como se evidencia de las actas procesales a los folios 170 y 171 de la pieza Nº 2 del Expediente, siendo que la parte defensora ejerció el recurso de apelación al primer día hábil siguiente a dicha notificación, en fecha 12 de Diciembre de 2013, con lo cual se comprueba que la Abogada Defensora apeló del aludido pronunciamiento judicial de manera tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Defensora Privada del procesado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 445 del texto penal adjetivo, al disponer:

Art. 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747 lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Abogado que representa judicialmente al acusado no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, tal como los consagra el artículo 444 al disponer:

Art. 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Cada uno de los motivos del recurso de apelación anteriormente transcritos deberá fundarse en el escrito de apelación y de manera separada, no pudiendo hacerse en otra oportunidad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 445 anteriormente citado.

Las argumentaciones realizadas por esta Sala en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por dicha parte apelante, no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la sentencia de condena proferida por el Tribunal Primero de Juicio contra el acusado de autos, pues sólo se alegó en capítulos previos denominados “Punto Previo. Del control judicial y de los derechos del Imputado” y cita de doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la debida motivación, lo siguiente:

… PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica, el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que 1 hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.... Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable, 2. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3. Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Vicios por motivación

Motivación del auto, como motivo del recurso de apelación, denuncio primeramente el vicio de motivación del auto de la sentencia condenatoria, en virtud de que la jueza tomo algunas decisión (es) sin establecer con claridad las razones de hecho y derecho la cuales fundaba tal decisión, en ese sentido, la juez incurrió incongruencia negativa, no explicando las razones de hecho y de derecho.

La motivación debe ser expresa: El Juez no puede suplir por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso remplazarlos por una alusión global a las pruebas rendidas, La Ley exige que el juzgador consigne las razones que determina la condena o la absolución en este caso fue la sentencia condenatoria, la falta de motivación no fue clara, en la sentencia el objeto jurídico debe estar claramente determinado de manera que produzca seguridad en el ánimo de quien la lea, así mismo esta decisión no es completa, la exigencia comprende todas las cuestiones: Fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos es decisiva que justifique cada decisión (De la Rúa Fernando, el Recurso de casación en el derecho Penal Argentino. Este Magistrado señala que la falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos en que se sustente lo resuelto de modo que no es posible saber el porqué de la materia decidida, es decir que no debe verse el auto como acto arbitrario y caprichoso del Juzgador.

En este mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada nuestro M.T. en relación a la necesidad de motivar las sentencias, por los que hace referencia a algunas de las mencionadas decisiones:

SALA CONSTITUCIONAL EXP. 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-04-00

Lo expuesto permite determinar, que el Juez para motivar su sentencia, este en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ellos, presumiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se han impartidos Justicia con estricta sujeción a la Ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecerse las verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentar para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones utilizadas los órganos encargados de administrar Justicia para desestimar sus pretensiones.

SALA DE CASACION PENAL EXP. 2005-0250- 19-07-05.

EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referente, procurando de esta manera esclarecer los hechos que se consideran probados y decididos, las consecuencias jurídicas constitucionales de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, ha sido criterio reiterado de esta sala casacón penal que el código orgánico procesal penal, la necesidad que las sentencias sean motivadas exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, la cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe ser imparcial.

La motivación debe ser expresa: El Juez no puede suplir por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso remplazarlos por una alusión global a las pruebas rendidas, La Ley exige que el juzgador consigne las razones que determina la condena o la absolución en este caso fue la sentencia condenatoria, la falta de motivación no fue clara, en la sentencia el objeto jurídico debe estar claramente determinado de manera que produzca seguridad en el ánimo de quien la lea, así mismo esta decisión no es completa, la exigencia comprende todas las cuestiones: Fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos es decisiva que justifique cada decisión (De la Rúa Fernando, el Recurso de casación en el derecho Penal Argentino. Este Magistrado señala que la falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos en que se sustente los resuelto de modo que no es posible saber el porqué de la materia decidida, es decir que no debe verse el auto como acto arbitrario y caprichoso del Juzgador.

En este mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada nuestro M.T. en relación a la necesidad de motivar las sentencias, por los que hace referencia a algunas de las mencionadas decisiones:

SALA CONSTITUCIONAL EXP. 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-04-00.

Lo expuesto permite determinar, que el Juez para motivar su sentencia, este en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ellos, presumiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se han impartidos Justicia con estricta sujeción a la Ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecerse las verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentar para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones utilizadas los órganos encargados de administrar Justicia para desestimar sus pretensiones.

SALA DE CASACION PENAL EXP. 2005-0250- 19-07-05.

EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referente, procurando de esta manera esclarecer los hechos que se consideran probados y decididos, las consecuencias jurídicas constitucionales de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, ha sido criterio reiterado de esta sala casacón penal que el código orgánico procesal penal, la necesidad que las sentencias sean motivadas exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, la cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe ser imparcial.

La motivación debe ser expresa: El Juez no puede suplir por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso remplazarlos por una alusión global a las pruebas rendidas, La Lay exige que el juzgador consigne las razones que determina la condena o la absolución en este caso fue la sentencia condenatoria, la falta de motivación no fue clara, en la sentencia el objeto jurídico debe estar claramente determinado de manera que produzca seguridad en el ánimo de quien la lea, así mismo esta decisión no es completa, la exigencia comprende todas las cuestiones: Fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos es decisiva que justifique cada decisión (De la Rúa Fernando, el Recurso de casación en el derecho Penal Argentino. Este Magistrado señala que la falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos en que se sustente los resuelto de modo que no es posible saber el porqué de la materia decidida, es decir que no debe verse el auto como acto arbitrario y caprichoso del Juzgador.

En este mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada nuestro M.T. en relación a la necesidad de motivar las sentencias, por los que hace referencia a algunas de las mencionadas decisiones:

SALA CONSTITUCIONAL EXP. 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-04-00.

Lo expuesto permite determinar, que el Juez para motivar su sentencia, este en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ellos, presumiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se han impartidos Justicia con estricta sujeción a la Ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecerse las verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentar para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, Ja motivación de sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones utilizadas los órganos encargados de administrar Justicia para desestimar sus pretensiones.

SALA DE CASACION PENAL EXP. 2005-0250- 19-07-05.

EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referente, procurando de esta manera esclarecer los hechos que se consideran probados y decididos, las consecuencias jurídicas constitucionales de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia, ha sido criterio reiterado de esta sala casacón penal que el código orgánico procesal penal, la necesidad que las sentencias sean motivadas exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, la cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe ser imparcial…

Luego, verificó esta Corte de Apelaciones que la parte apelante procedió a señalar en el recurso los antecedentes procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su defendido y así manifiesta:

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 20 de octubre del 2010, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios Policiales del Municipio M.d.E.F., por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual no se evidencia que exista ninguna víctima en este asunto ni algún denunciante al respecto de encontrarse en supuesta flagrancia ante supuestos delitos cometidos por mi defendido, a mi defendido lo detuvieron en un procedimiento que hicieron en un allanamiento arbitrario en una vivienda ubicada en una casa sin número de la Cástulo mármol (sic) Ferrer y no precisamente aprendieron al ciudadano transitando por la calle, todo lo alegado por los funcionarios actuantes fue mentira, por lo cual no tienen testigos que aleguen su procedimiento que hicieron en ese día 20 de Octubre, mi defendido estaba acostado en la referida vivienda y estos funcionario (s) violentaron el hogar del ciudadano, para luego simular un supuesto hecho punible de ocultación e (sic) ilícita de sustancia de estupefacientes, para poderlos aprehender en flagrancia y el Organismo aprehensor y violentando las reglas de actuación establecidas en el artículo 119 del COPP, dichas actuaciones al Fiscal séptimo del Ministerio Publico, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de control competente al aprehendido, solicitando se decretara medida de privación de libertad en contra de mi defendido NORVIS GARCIA, El día 22 de Octubre del 2010, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la privación y detención judicial del investigado.

O que hubiese existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido de las partes la comisión del hecho investigado.

Hubo en (sic) violación del debido proceso en el procedimiento, y una detención ilegitima de mi defendido, nunca les leyeron sus derechos, hubo inobservancia de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitucionales, ART. 44. La libertad es inviolable, 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en fraganti. art. 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En sala solicite la nulidad de todas las actuaciones de los funcionario (s), ya que no cumplieron con el debido proceso, y los cuales no tienen testigos del procedimiento, solamente son los dichos de los funcionarios, el Ministerio Público considero que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado 149, 2 (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 149, 2 aparte, la defensa alegó que no hubo testigos civiles del procedimiento, el Ministerio Público precalificó desde el principio tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sin mediar palabra los funcionarios actuantes lo detuvieron, posiblemente sembrando estas evidencias físicas, ya que los funcionario (s) no tienen fuerza de credibilidad en estos procedimientos y por ende se debe llevar el debido proceso, lo cual no cumplieron con tener la cargas de la prueba para acreditar su procedimiento lo cual no tuvieron testigos y así y que en la revisión corporal, un 1 envoltorio de forma RECTANGULAR, envuelto con papel vegetal y con sus especificaciones, y que al pesarlo arrojó un peso de (sic) bruto 145,1 gramos de presunta droga, luego que la experta deja constancia que el peso de la sustancia arrojó neto de 140,2 gramos miligramos, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, luego en la acta de aseguramiento de fecha 20 de octubre de 2010, quien la suscribió el AGENTE J.S., entregada por el DTGDO JONATHAS ISEA, adscrito a la Estación policial de Patrullaje Motorizado J.L.C.d.P., luego de especificar la supuesta sustancia y vuelve a describir Una bolsa de material sintético de color negro con amarillo anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un envoltorio en su interior residuos y restos de semillas vegetal con un olor fuerte, y peculiar la de una planta ilícita, presuntamente Marihuana, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, seria marca OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL CAPACIDAD 2000GX, luego la experta DETECTIVE SILED SILED ROJAS, procede a colectar una alícuota siendo esta de la un gramo de la muestra, y supuesto pesos fueron tomados en una BALANZA DIGITAL, MARCA TANITA, MODELO KPM- 400, CON UNA CAPACIDAD MAXIMA DE 400 GRAMOS, por que entonces existen dos balanzas para el pesaje de la supuesta sustancia, la experta describe que recibió un envoltorio cuadrado y no rectangular como lo afirmaron los funcionarios actuantes y los que resguardaron la evidencia físicas y entrega de la misma, cómo es entonces que si los funcionarios en la acta policial incautan un envoltorio rectangular, cómo es que cuando supuestamente entregan a la experta un envoltorio cuadrado. Se evidencia que estos funcionarios actuantes no tienen credibilidad, ya que ellos dijeron que la sustancia era de forma rectangular, pero la experta dice que le entregaron un envoltorio de forma cuadrado (sic), hay mucha diferencia en las formas de la (sic) supuesto envoltorio, entonces yo me pregunto, cual seria la forma del supuesto envoltorio incautado en el procedimiento. Esto se encuentra en la Acta de Inspección de fecha 21 de Octubre de dos mil diez. La acusación del Ministerio Publico en la audiencia preliminar la acusación fiscal, está viciada, por cuanto se toman como valor probatorio unas testimoniales de funcionarios del CICPC, de nombres, A.D., H.G., L.M., lo cual no tenía seriedad alguna estas testimoniales, no tenían relación alguna con el supuesto delito imputable a mi defendido en esa oportunidad, pero así el ciudadano Juez admitió la acusación fiscal en esa oportunidad para llevar a mi defendido a juicio oral y público, siendo improcedente una acusación fiscal sin llenar los extremos del artículo 326 del derogado Copp, el Ministerio Publico, no proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada.

Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APECIONES, me obliga ante el agravio de que han sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A- quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son. EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y APRECIACION DE LA PREUBA, entro entre otros.

Por último, en cuanto al recurso de apelación sólo se limitó la parte apelante a establecer:

CAPITULO III

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio cuarto de Control de esta misma circunscripción Judicial, el día, el día 19 de Octubre del 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 20 Octubre del 2010 en contra de mis (sic) defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos (de) TRAFICO ILICITO DE sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo, 149 de la Ley, previsto y orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido participe del delito que le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana doctrina (sic) y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, dónde se encuentra (n) los elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho que se le atribuye, Acaso mis defendidos fueron aprehendido (s) en las circunstancias previstas en el debido proceso, Esta circunstancia no se infiere de las actas policiales, solamente son las alegados por los funcionarios actuantes en querer perjudicar a este ciudadano. No se puede dar credibilidad a estos funcionarios por solo sus dichos, sin testigos en los procedimientos que realizan. 1. Sentencia N. 406 del 02.11.2004, Jurisprudencia de la Sala en relación a que la sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial 2. Sentencia N. 345 del 28.09.2004, proferida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asentó el criterio de que en materia de drogas LA SOLA PRESUNCION DE INOCENCIA, toda vez que como ha sido reiterado por esta sala, ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad.

En todo el debate oral y público se evidenció que los funcionario actuantes no tuvieron contestes en sus declaraciones emitidas bajo juramento y se contradecían en lo formularon en la acta policial y al momento de que las partes intervinientes les hicieran preguntas, Así mismo el Ministerio Publico en fecha 6 de febrero de 2013, prescinde de los supuestos testigos del CICPC, H.G., LISSETT MAVAREZ Y A.D., por considerar que su deposición es INOFICIOSA a los fines de que el Ministerio Publico pueda determinar los hechos por los cuales es ACUSADO EL CIUDADANO NORVIS GARCIA, se evidencia la falta seriedad en este proceso, ya que estos ciudadanos antes mencionados aparecieron los promovió el Ministerio Publico en su acusación fiscal y sus supuestos elementos de convicción relacionado con el delito imputado, y lo cual supuestamente sirva de demostrar la culpabilidad de un ciudadano, se evidencia la falta seriedad en una acusación ya que la misma fue admitida por el tribunal de control para ir a un juicio oral y público con estos elementos que luego desestima la misma fiscalía, ya que los mismos son inoficioso (s), y entonces me pregunto en donde estamos, porque en todo el proceso se evidencia el vicio desde el principio desde los funcionarios actuantes, en ninguna parte del acta policial hay constancia de que los funcionarios del CICPC estuvieron en el procedimiento efectuados por los funcionarios policiales, pero luego en la acusación fiscal el Ministerio publico los promueven con elementos serios de convicción para acusar a un ciudadano malévolamente, y en juicio los desestima como innecesarios e inoficiosos, si hubiese control judicial esto no ocurriera en nuestro sistema acusatorio, para eso existe la etapa de investigación, para que se pueda evidenciar o demostrar la participación o la no participación del acusado en el proceso, pero lastimosamente esto no ocurrió en todo este procedimiento arbitrario lo cual

IMPUGNO ESTA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, y pido sea restituido su situación jurídica de mi defendido, como lo consagra nuestra Carta Magna, me llama la atención que de inmediato que el ciudadano detenido y estos funcionarios que ahora desestima el Ministerio Publico, son los que acusaron a mi defendido de que llevaba causa penal, pero es contradictorio, ya que en el SIPOL NO APARECIAN ANTECEDENTES POLICIALES en cuanto a otro delito que le imputaban, y por el cual luego lo imputaron y actualmente le están juzgando. Esto aparece lo alegado por esta defensa en el folio 46 del expediente, en la numeración número 5 de la acusación fiscal, la cual aparece una supuesta ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL CICPC DE NOMBRE H.G.. EN EL NUMERAL 5 DE LA ACUSACION

Aparece un oficio de fecha 21.10.2010 que no guarda ninguna relación con el supuesto delito de fecha 20 de octubre ni del acta policial viciada que hicieran los funcionarios intervinientes en el procedimientos por lo cual es aprehendido mi de defendido, luego en el folio 54 del ex. En los medios testimoniales promueven el testimonio de A.D.D.C., la cual es útil, necesaria y pertinente, NINGUNOS DE ESTOS TESTIMONIOS ERAN UTILES, NECESARIO NI PERTINENTES PARA DEMOSTRAR QUE MI DEFENDIDO ESTABA SUPUESTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, Por eso lo desestimaron en pleno juicio ya que estos funcionarios no tenían conocimientos ninguno ni fueron menos ciertos testigos ni expertos del procedimiento efectuado en fecha 20.10.2010. En cuanto a la ACTA DE INSPECCION N. 9700-060-744, de fecha 21 de octubre de 2010, se evidencia TAXICAMENTE (sic), que los detectives NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, ellos recibieron un paquete de FORMA CUADRADO (sic), LO CUAL PARA EL MINISTERIO PUBLICO ERA UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, Y EN EL ACTA POLICIAL Y EN SUS DECLARACIONES TODOS TUVIERON CONSTESTES EN QUE EL PAGUETE ERA DE FORMA RECTANGULAR, ESTO DEMUESTRA QUE NO FUE EL SUPUESTO PAGUETE QUE RECIBO (sic) LOS DETECTIVE Y POR EL CUAL MI CLIENTE FUE SENTENCIADO ARBIRTRARIAMENTE POR ESTE JUZGADO SIN VALORA (R) LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONDENAR O SENTENCIAR A UN CIUDADANO SIN SUFIENCIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION LO CUAL OCACIONARON UN GRAVAMEN A MI DEFENDIDO, CON LAS PRUEBAS DE CONVICCION OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo la Ciudadana Juez valoró todas sin hacer una exhaustiva decisión al respecto, de cada una de ella, pues el legislador, hace complacencia al MINISTERIO PUBLICO, ES AUTONOMO EN SU DECISION, LO CUAL Y ES EL DUEÑO DEL DEBATE, Y EN SU DECISION EMITIDA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN CONTRA DE Ml DEFENDIDO, LA CUAL recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A- quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que haya a conocer de este recurso.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO V

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la sentencia condenatoria en contra de mis defendido, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones contradictorias en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACION JURIDICA

Baso el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8,9, 22, 229, 230 y 236 eiusdem.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440 y 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos.

PRIMERO

Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO Declare con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y sea impugnada en virtud de todo lo alegado por esta defensa, y ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausado NORVIS GARCIA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus, en el Artículo 242, ordinales 1 al 8 del COPP.

Como se extrae de las transcripciones que preceden, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que la Defensora del acusado de autos, ciudadano NORVIS YOHERMIS GARCÍA, no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra la sentencia que impuso la condena contra su representado, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretende.

En esta perspectiva, se verifica que lo que se alega como fundamento del recurso es que se ataca lo actuado en fases anteriores al juicio oral y público dentro del proceso, en tanto y en cuanto funda el recurso de apelación en la normativa prevista para la apelación de auto y contra la decisión que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado; las actuaciones policiales cumplidas durante la fase preparatoria por los órganos de investigación penal intervinientes en el procedimiento de aprehensión y de recolección de las evidencias, más no se esgrime ante esta Sala en cuáles vicios pudo incurrir la Jueza del tribunal de Juicio en la confección de la sentencia, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta o no de la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, sino que únicamente solicitó que se declara con lugar el recurso y se ordenara la libertad de su representado, como se advierte en la parte de su escrito recursivo denominado “Petitorio Final” anteriormente transcrito, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado Defensora apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…

(…)

Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.

(…)

Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.N.C.Á., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NORVIS YOHERMI GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000149

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