Decisión nº 597 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de junio del año (2009)

Años 199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000030

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-l-2008-000289

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NORVELYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.968.614.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y estado Miranda, el trece (13) de octubre del dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el número 5, tomo 146-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., M.C. SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN Y A.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.846, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha siete (07) de mayo del presente año dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009) y en la misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte expuso su correspondiente alegato, el cual consta en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Con el permiso del Tribunal me voy a permitir resumir dos grandes rasgos los motivos que llevaron a mi representada a apelar contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, efectivamente en fecha siete (07) de mayo de este año, el Juzgado de Juicio procedió a inadmitir dos (02) pruebas que a criterio de mi representada resultan sumamente importantes a los fines de determinar la improcedencia de la demanda de una visión del auto de admisión de pruebas de exhibición de documentos conforme señala dice que es inocua la prueba conforme al nuevo ordenamiento procesal del trabajo conforme a las normas que deben regir la valoración de las pruebas tenemos que esa pruebas era admisible en base a las siguientes razones en primer lugar, nuestra representada tiene la carga de demostrar cada uno de los alegatos que sostuvo en la etapa preliminar y parte de esos alegatos (…) era determinar a ciencia cierta cual era el monto que efectivamente recibía la trabajadora, cuanto era el monto que efectivamente la trabajadora recibía como contraprestación por su relación de desempeño, en efecto, a los fines de demostrar esto le pedimos la exhibición de los documentos los recibos de pago que se encuentran en poder de la parte actora constituye presunción grave de que las tiene ella que el recibo de pago lo emite mi representada y se los entrega directamente a los trabajadores, no queda constancia en el banco toda vez que el banco paga a través de un sistema automatizado por abono en cuenta quiere decir esto que cuando se le emite el recibo al trabajador es el trabajador quien debe guardar esos recibos y se presume que los recibe, porque mes a mes el recibe la contraprestación por sus servicios por eso consideramos que la prueba debe ser admitida a los fines de determinar cuanto es el monto que efectivamente se llevaba la trabajadora mes a mes, a los fines de demostrar la existencia nosotros imprimimos y acompañamos como prueba documental cada uno de los recibos pero esos son recibos emanados directamente de nosotros que en definitiva es una prueba que si bien es una presunción de que nosotros se lo entregamos al trabajador a los fines de determinar la veracidad de esos documentos pedimos la exhibición de los mismos, si el Tribunal llegase o hubiese admitido la prueba con la trabajadora decir que reconocía esos recibos de pago teníamos en definitiva ante el Tribunal la posibilidad de demostrar los hechos que mi representada pretendía demostrar con esa prueba (…) con respecto a la prueba de inspección judicial, efectivamente, mi representada promovió la prueba de inspección judicial dividida en dos (02) capítulos, el capítulo quinto referida a una inspección judicial a ser evacuada en el departamento de recursos humanos de la sede de mi representada en Caracas el Banco de Venezuela tiene mas de tres mil quinientos (3.500) empleados (…) en consecuencia, el motivo u objeto de esa inspección judicial era básicamente determinar que esa trabajadora está ubicada en el sistema con un número de cédula y con unos determinados pagos que se le hacen con abonos en cuenta, es decir, los bancos a los fines de economizar papel, economizar archivos, toda la información está en un sistema computarizado, es decir, nosotros no guardamos, salvo los expedientes relativos a la ficha de la persona, la póliza de seguro, etcétera, no guardamos mayor información de los trabajadores, simplemente en el sistema está toda su vida desde cuando se le pagó, cuando fue su último salario, todos los conceptos que mes a mes se le pagan a cada uno de esos trabajadores, incluso las solicitudes de vacaciones (…) ellos la hacen por escrito y el banco cuando se las concede lo hace es por correo vía e mail, en consecuencia, no hay ni siquiera una constancia (…) efectivamente, la única manera o medio idóneo para demostrar todas éstas afirmaciones es mediante la prueba de inspección judicial, efectivamente la Juez de Primera Instancia admitió la prueba en la base de recursos humanos, pero inadmitió una cosa muy importante que es el departamento de fideicomiso, ciudadana Juez nosotros consideramos que las prueba de fideicomiso es una prueba vital toda vez que estamos en presencia de una demanda (…) de diferencia de prestaciones sociales donde básicamente la trabajadora lo que ha demostrado o dicho es a mi no se me ha cancelado la totalidad de prestaciones sociales que me corresponden en virtud de la renuncia a mi cargo, efectivamente, a los fines de demostrar que nuestra representada cumplió con todas las cargas y cumplió con todos los pagos a que estaba obligado por la Ley pidió por vía de inspección judicial se dejara constancia en el departamento de fideicomiso cuanto era el monto que por antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le había cancelado a la trabajadora por antigüedad y esto es importante que la doctora de Primera Instancia establece que existe otro medio para hacerlo traer a juicio, no existe otro medio, porque el contrato de fideicomiso es un contrato que suscribe mi representada con un tercero, este tercero es el propio banco, nosotros no podemos imprimir los estados de cuenta del fideicomiso porque no nos está permitido por la Ley, claro las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso están reguladas en la Ley de Fideicomiso que prohíbe al fideicomitente de los fondos disponer de información, incluso a nosotros se nos prohíbe disponer de los fondos que son fondos de los propios trabajadores y es el propio trabajador mediante su voluntad expresada a través de un papel pide que se le entregue el dinero, de hecho cuando la trabajadora presentó su renuncia firmó una carta solicitando que el dinero del fideicomiso le fuera abonado en su cuenta, el banco de Venezuela no puede ni manejar información, ni disponer del dinero que está en el fideicomiso, es una cuenta aparte (…) y la única posibilidad de demostrar cuanto era el saldo de fideicomiso, cuanto era el dinero que efectivamente ella recibió de fideicomiso era hacer una inspección en el departamento de fideicomiso del banco a los fines de que con el número de cédula pudiéramos determinar mediante los sentidos cuanto era el monto que efectivamente ella recibió por fideicomiso, por eso es la importancia de esta apelación para nosotros es el punto neurálgico, porque consideramos que la prueba de inspección judicial es la prueba idónea para demostrar éstos argumentos, si bien nosotros podríamos haber emitido el abono en cuenta ella puede decir eso no es fideicomiso y podíamos discutir la naturaleza de cada uno de esos conceptos pagados a los fines de demostrar que efectivamente eso fue por el fideicomiso por eso fue que pedimos la prueba de inspección judicial en el departamento de fideicomiso para que se determinara en ese departamento cuanto era el monto exacto que ella había percibido por concepto de antigüedad (…) considero que esas pruebas deben ser admitidas por este tribunal y pido a la ciudadana Juez revise y analice las condiciones aquí establecidas a los fines de que mi representada pueda tener la libertad de prueba necesaria para demostrar sus afirmaciones en juicio, es todo…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la admisión de la prueba de informes de recibos de pago promovida por la parte demandada; y, revisar si resulta procedente la prueba de inspección judicial en el departamento de fideicomiso del banco demandado por indicar la parte apelante que no había otra prueba para demostrar los particulares señalados en el auto de admisión de pruebas.

En este particular, evidencia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que efectivamente el Juzgado A-Quo declaró inadmisible la prueba de Inspección judicial y la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, en los términos que se analizaran a continuación. Al respecto, señala el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

Una vez verificado el alcance del recurso de apelación interpuesto procederá esta Sentenciadora a pronunciarse en relación a los puntos apelados en los siguientes términos.

En primer lugar, con respecto a verificar la procedencia de la admisión o no de la prueba de exhibición señalada por la parte apelante. En este orden de ideas, es preciso citar lo señalado en la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, que estableció textualmente, lo siguiente:

…Exhibición de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales y demás remuneraciones incluidas las horas extras cuando las trabajó desde la fecha de ingreso, hasta la terminación de la relación laboral. Esta Sentenciadora observa que la prueba más idónea para tal fin, tratándose de recibos de pago emitidos por la empresa demandada en la presente causa, era la promoción de la prueba documental prevista en el artículo 78 eiusdem, consignándolos en la oportunidad legal. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como inadmisible la presente prueba por resultar manifiestamente impertinente y contraria a uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de idoneidad de la prueba. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Señala el Tribunal A-Quo, que la prueba idónea para demostrar los particulares enumerados en la cita precedentemente trascrita era la promoción de la prueba documental por lo que declara inadmisible dicho medio de prueba señalando que el mismo es impertinente y contrario a uno de los principios rectores del sistema probatorio tal y como los es el principio de idoneidad de la prueba.

Asimismo, a los fines de corroborar los términos en que se planteó la prueba de exhibición antes señalada estima esta Juzgadora necesario citar el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a tenor de lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T, y las normas de Código de Procedimiento Civil que resultaren aplicables, promovemos prueba de exhibición, a fin de que la demandante NORVELYS DEL VALLE NARVAEZ GARCIA, suficientemente identificado, exhiba al Tribunal de Juicio los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales, y demás remuneraciones (…) que el Banco de Venezuela le cancelaba quincenalmente mediante depósitos hechos en sus cuentas bancarias de nómina, desde la fecha de ingreso, hasta la terminación de la relación laboral.

Constituye prueba o por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentran en poder de la demandante,, la circunstancia de que ésta fue durante varios años trabajadora del Banco de Venezuela, S.A., y mensualmente, quincena por quincena, o en forma anual recibían el pago de sus salarios y demás remuneraciones (…) quedando en su poder los comprobantes o recibos correspondientes…

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende que la prueba de exhibición de recibos de pago solicitado por la parte demandada se fundamenta en que a su decir los originales de éstos recibos quedaban en poder de los trabajadores y que resultaba prueba de ello que la accionante prestó servicios en la demandada, es observar, igualmente que durante la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente señaló que los recibos de pago o soporte de los mismos, no quedan físicamente en la empresa, es decir, la empresa no guarda en sus archivos los originales de dichos recibos de pagos, ya que, según lo dicho por la parte apelante, todas las cancelaciones de salarios y otras remuneraciones dadas al trabajador se le hacía en operaciones de sistema automatizado, la cual depositaba directamente a las cuentas de los empleados siendo que se le hacía llegar el recibo de pago quedando dicho soporte en original bajo la tutela de los trabajadores.

A los fines de resolver el punto apelado en mención visto el planteamiento antes esbozado es necesario resaltar el alcance y contenido de la prueba de exhibición de documento en el estamento adjetivo laboral, de esta forma, con respecto a la exhibición de los documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

(Subrayado del Tribunal)

Se evidencia del contenido del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, que se establecen los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición, siendo preciso que la parte que solicite la exhibición de un documento acompañe copia fotostática del documento o en su defecto la afirmación de los datos que contiene el documento del cual solicita la exhibición a la parte contraria, no obstante, se consagra una excepción en cuanto al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y es el caso de aquellos instrumentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

Igualmente, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala, tal es el caso de los documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono, dicho supuesto constituye una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba a los fines de demostrar que el documento se halla en su poder, tal es el caso de los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, constancia de vacaciones, recibos de pago, entre otros.

En este orden de ideas, en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado al respecto en Sentencia número 287, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a este particular lo siguiente:

Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición

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De esta forma, se evidencia que los recibos de pago están dentro de la categoría de instrumentos que por mandato legal debe llevar al patrono, y que los originales de dichos recibos deben reposar en los archivos del empleador, en este sentido, es importante destacar que los recibos de pago y demás comprobantes relacionados con el salario del trabajador, reposan en los archivos del empleador.

Igualmente, se deduce que la carga de presentación de los recibos de pago de salarios, presupone en principio que la parte que por imperativo de Ley debe presentarlos los tiene a disposición, ello en virtud de que la ley tal y como se señaló anteriormente impone el deber de colaborar con el órgano jurisdiccional, de esta forma, resulta a todo evento contradictorio que la parte demandada (quien es la que por imperativo legal debe llevar un archivo de los originales de los recibos de pago de salarios de sus trabajadores) solicite la exhibición de dichos recibos a la parte accionante ello en vista de que se presume que quien tiene a la disposición dichos documentos es la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en cuanto a las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para declarar inadmisible la prueba de exhibición en particular en lo relativo al principio de idoneidad y de pertinencia, este Tribunal estima oportuno hacer mención de los mismos a los fines de corroborar si efectivamente con la prueba solicitada por la demandada no se cumplen los extremos o se vulneran dichos principios rectores del ordenamiento adjetivo laboral.

En este sentido, el principio de idoneidad o conducencia de la prueba se refiere a que el medio probatorio que aporten las partes debe dirigirse a esclarecer algún punto determinado, específico en la causa, que persiga esencialmente demostrar los hechos controvertidos, es decir, que el medio probatorio sea conducente a los fines de la comprobación de la litis, en este particular, se debe acotar que la idoneidad tiene ver con que el medio de prueba promovido sea capaz de esclarecer un punto en controversia, siendo así, por ejemplo la prueba idónea a los fines de demostrar el salario en una relación laboral es la presentación de las documentales y la prueba idónea a los fines de verificar la veracidad de unos reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la prueba de informes a dicha institución.

Asimismo, el principio de pertinencia de la prueba consiste en que las pruebas que se presenten en el proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos, es decir, que debe existir congruencia entre el objeto de la prueba promovida y los hechos controvertidos, asimismo, debe existir correspondencia o relación entre el medio de prueba y el hecho por probar.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en cuanto a la promoción de la prueba de exhibición de recibos de pago por parte de la demandada, dicho medio de prueba resulta improcedente, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos en su artículo 82, exceptuando en dichos casos aquellos instrumentos que por imperativo de Ley debe llevar el empleador, de modo que resulta ilógico, desacertado y no apegado a derecho que la parte que por imperativo legal debe llevar un archivo de los recibos de pago de salarios solicite la exhibición a la parte demandante de dichas documentales, siendo así considera este Tribunal que dicho medio de prueba no constituye el medio de prueba idóneo a los fines de demostrar los particulares que pretende probar la parte demandada, así como es ilegal el medio de prueba en referencia por los razonamientos antes expuestos, en virtud de lo cual se confirma en este aspecto la decisión de Primera Instancia y se declara Inadmisible la exhibición de recibos de pago de salarios promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al punto apelado referido a la procedencia o no de la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte apelante, el Tribunal A-Quo, señaló taxativamente lo siguiente:

En los capítulos Quinto y Séptimo INSPECCIONES JUDICIALES

5º. Sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, llevados por la Vicepresidencia de Recursos Humanos. Ubicada para esta fecha en el edificio Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, esquina de sociedad a traposos piso12, Municipio Libertador, de la cuidad de Caracas.

7º: En el departamento de fideicomiso.

Respecto a la inspección judicial en (sic) sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, este Tribunal, en conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 70 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, circunscribiéndose la misma sobre la información de la ciudadana demandante. Por cuanto para su práctica este Tribunal está impedido por cuanto la sede de la demandada se encuentra fuera de la circunscripción del estado Vargas, se acuerda exhortar a un Tribunal de Juicio del nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, concediendo un día continuo para la ida y uno de vuelta (…)

(…) Con respecto a la inspección judicial solicitada en el capítulo séptimo, este Tribunal la inadmite por manifiestamente impertinente toda vez que la información que se quiere traer a los autos puede acreditarse mediante la prueba documental, ello en aplicación al principio de idoneidad de la prueba. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que la parte demandada y promovente solicita Inspección Judicial en los capítulos quinto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, la primera sobre la base de datos informáticos contenidos en los sistemas computarizados de la empresa demandada a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas y en el capítulo séptimo inspección judicial en el Departamento de Fideicomiso de la demandada, en este sentido, se evidencia que el A-Quo admite la inspección judicial a realizarse sobre la base de datos del sistema computarizado de la empresa demandada, no obstante, declara inadmisible la prueba de inspección judicial en el Departamento de Fideicomiso de la empresa señalando como fundamentación de la negativa de admisión que en base al principio de idoneidad de la prueba la información que se deseaba demostrar podía ser acreditada mediante la prueba documental.

A los fines de verificar la procedencia o improcedencia del punto apelado es oportuno señalar lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y recurrente la cual señala en cuanto a los hechos que se pretendían probar, tanto en la prueba de inspección judicial admitida, correspondiente al capítulo quinto, como en la prueba de inspección judicial declarada inadmisible, correspondiente al capítulo séptimo lo siguiente: En resumen en la prueba de inspección judicial del capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S.A., con el objeto de revisar si en la base de datos existe información de la accionante, si dicha información se refiere a conceptos salariales referidos a salarios, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, que le pagaba la demandada, y que se deje constancia por vía de impresión de los conceptos antes indicados. En el capítulo séptimo, promovió la inspección judicial a realizarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela a los fines de constatar si existe una cuenta de fideicomiso a nombre de la accionante, el monto del saldo de la cuenta de fideicomiso e mención, el monto de los anticipos de fideicomiso, si le fue pagado el saldo de fideicomiso de la prestación de antigüedad a la accionante.

Igualmente, en la audiencia de apelación la parte recurrente señaló lo que se perseguía era demostrar que se le había cancelado a la accionante unos adelantos de la prestaciones sociales, y que dicha información constaba en el sistema automatizado de la empresa, toda vez que no le era posible traer a los autos a través de documentales dichos soportes porque no le era permitido por Ley, toda vez que el fideicomitente es el mismo banco, es decir, el contrato de fideicomiso no fue suscrito entre la demandada y un tercero, sino que es el mismo banco que funge como fideicomitente.

En este particular, el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba que puede ser solicitada de oficio por el tribunal y por las partes a los fines de esclarecer hechos que interesen a la resolución de la causa, asimismo a nivel doctrinario se establece que la prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante la percepción directa del juez. Es así que se justifica dicho medio de prueba en la circunstancia de la existencia de ciertos hechos que exigen la percepción directa del juez. En este particular, de acuerdo a lo sostenido por el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inspección judicial se define de la siguiente manera:

La Inspección judicial o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consiste en la percepción personal y directa por el juez de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso

(p.420).

De acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 del texto adjetivo laboral, de donde se desprende que el Juez de oficio o a pedimento de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión o el contenido de documentos, y lo establecido en el precepto normativo del artículo 1.428 del Código Civil que señala que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En el caso concreto bajo análisis la parte promovente solicita la inspección judicial en el departamento de fideicomiso de la empresa a los fines de constatar particulares relativos al contrato de fideicomiso de la accionante y los supuestos anticipos de prestaciones sociales que le fueron otorgados a la accionante, se observa en el auto de admisión de pruebas que el Tribunal A-Quo, admite una prueba de inspección judicial en los archivos automatizados de la empresa demandada y declara inadmisible la prueba de inspección judicial en el departamento de fideicomiso de la misma demandada, es oportuno destacar que la Juez del A-Quo no manejó un criterio uniforme en la oportunidad de la admisión de los medios de prueba referidos a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, toda vez que admite la inspección judicial del capítulo quinto e inadmite so pretexto del principio de idoneidad la prueba de inspección judicial del capítulo séptimo sin considerar que ambas se relacionaban en el sentido de que serían evacuadas en departamentos u oficinas de la empresa demandada.

En este particular, en el presente asunto visto la particularidad del mismo como quiera que de acuerdo a lo expresado por el apelante el banco fideicomitente es el mismo banco demandado como patrono que es a su vez quien promueve dicho medio de prueba, por lo que este Juzgado es del criterio que en el presente asunto hay identidad entre el fideicomitente y la parte demandada por lo que se considera que por las particularidades especiales del caso concreto bajo análisis la prueba de inspección judicial en el departamento de fideicomiso de la demandada debe ser admitida a los fines de que el Tribunal A-Quo proceda posteriormente a su valoración extrayendo los elementos de juicio que considere para la resolución de la controversia, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho punto apelado y en consecuencia, se ordena al Tribunal A-Quo ADMITIR la prueba de inspección judicial a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales y demás remuneraciones incluidas las horas extras cuando las trabajó, desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, promovida por la parte demandada; asimismo, se ordena al Tribunal A-Quo ADMITIR la prueba de inspección judicial a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000030

Cobro de Prestaciones Sociales

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