Decisión nº KP02-N-2011-000962 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000962

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado recibió el Oficio Nº 4078, de fecha 01 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.885, asistido por el abogado J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.893, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.D.L.R.C.O.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, notificado el 24 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective.

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2010, se presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.885, asistido por el abogado J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.893, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.D.L.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, notificado el 24 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2010, a las doce del medio día (12:00 m).

En fecha 04 de noviembre de 2010 se suspendió la audiencia de juicio y se fijó para el día jueves 02 de diciembre de 2010 a la una de la tarde (1:00 p.m.).

En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio del presente asunto, se dejó constancia que compareció el recurrente; la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus escrito de alegatos.

Llevado a cabo el trámite procedimental, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala del m.T. de la República, que venía conociendo el presente asunto, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declaró la competencia de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la parte actora alegó lo siguiente:

Adujo que fue destituido del cargo de Detective mediante acto distinguido con el N° 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del C.D. de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia presentada en fecha 04 de febrero de 2009, por el ciudadano Aguiar Torín E.J., ante la Dirección de Investigación Interna de ese Órgano “quien manifiesta que el funcionario de nombre N.O., presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego pistola marca GLOCK, cerca de la pierna derecha, sin lesionarlo, luego de tener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma lo amenazó de muerte, hecho ocurrió el 25-12-2008, en la avenida F.C. entre calles catorce y quince, Barrio Tamarindo II, Chivacoa, estado Yaracuy, como a las cinco y cuarto de la tarde (sic)”.

Que en fecha 30 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, cuyo único testigo que compareció fue el ciudadano Aguiar Torín E.J. “quien a su vez es la presunta víctima en el caso que ocupa” (sic). En ese sentido, transcribió el testimonio rendido por el mencionado ciudadano.

Señaló que “hubo una flagrancia, Violación del debido proceso, por cuanto dichas pruebas [experticia química a prendas de vestir] fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales, lo cual es un caso grave o de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ya que con esta flagrante violación del debido proceso, el presente caso está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que la ilegalidad de la referida prueba estaba fundamentada en la “violación de la cadena de custodia”, al haber sido el propio denunciante quien consignara ante el Órgano instructor de la investigación disciplinaria “el cartucho 9mm del cual se hizo referencia en su denuncia” y la prenda de vestir que sería sometida a experticia química, por lo que considera que dichos medios probatorios no debieron ser admitidos por ser ilícitas “en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación al hecho objeto de la acusación”, y que, en su criterio, el procedimiento administrativo en referencia violó el debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 53 y 59 de este último instrumento normativo.

Indicó que los testigos que rindieron declaración en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, eran familiares directos del denunciante, por lo que resultaban inhábiles para declarar, invocando al respecto lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, hizo alusión a la valoración de la prueba, refiriendo las normas contenidas en los artículos 12, 485, 507 y 508 eiusdem, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

Sostuvo que su trayectoria profesional fue tomada en consideración como agravante, en lugar de ser valorada como atenuante, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que los registros disciplinarios fueron, igualmente, valorados como agravantes, siendo que ello no estaba contemplado en esa norma.

Denunció el vicio de falso supuesto, al no haber incurrido en las causales de destitución que le atribuyó la Administración, ya que no incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de la República ni de ningún acto normativo; que tampoco ordenó, indujo o ejerció actos de venganza, valiéndose de su condición de funcionario, que no fue demostrada tal conducta “por cuanto la presunta victima (sic) así lo manifestó en su primera oportunidad y luego fue retractada ante la audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes”; y que, menos aun, incurrió en el incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas del procedimiento penal, ya que “el funcionario no se encintraba (sic) en horas de servicio para el día de los hechos y tal como consta Memorandum número 9700-008-1402, de fecha 05 de marzo de 2009, emanado de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…) la condición laboral del funcionario N.J.O.R. (…) era LIBRE”. (sic)

Que la víctima había manifestado claramente que la denuncia la habría realizado con el fin de hacerle daño y que lo había hecho en un momento de rabia, a sabiendas que lo perjudicaría como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese sentido, destacó que, al momento de analizar los hechos ventilados en la audiencia oral y pública, se violaron los principios que debían regir en ésta, tales como “valoración de pruebas, inmediación, sana crítica y máxima de experiencia”.

Denunció que, con el acto impugnado, se obviaron los principios contemplados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Reglamento del régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violando, a su vez, los principios de legalidad, debido proceso, necesidad, proporcionalidad e igualdad de las partes, así como su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna.

Argumentó que el acto impugnado adolece de “los requisitos de Forma de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06”. (sic)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del C.D.d.l.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, contra el cual ejerció recurso jerárquico el 1° de diciembre de 2009, operando el silencio administrativo negativo, ante la falta de pronunciamiento al respecto. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de informes, señaló lo siguiente:

Negó la existencia de violación del debido proceso, por cuanto la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas inició la indagación preliminar y luego de realizar las pesquisas necesarias abrió la investigación administrativa, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el Capítulo III, artículo 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin dejar indefenso al investigado “pues, se respeto en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo indica las normas constitucionales y legales (sic)”.

En cuanto al alegato de obtención de las pruebas por procedimientos ilegales, sostuvo que el C.D. de la Región Centro Occidental, una vez valoradas las pruebas presentadas por las partes y posteriormente evacuadas en la audiencia oral y pública, señaló que “se evidenció que incurrió en la falta establecida en la Ley que rige a ese cuerpo detectivesco, configurándose a través de la Inspectoría Regional de Yaracuy, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, tanto en la fase de instrucción como aquellas solicitadas, las cuales tomó en cuenta en base a la sana crítica y máximas de experiencia” (…) y que se dejó constancia en el expediente que las pruebas promovidas, tanto por la Inspectoría como por la defensa, habían sido tomadas en consideración, exceptuando la declaración del ciudadano Aguiar Torín E.J., dada su contradicción en la audiencia oral y pública, en relación con su denuncia.

En ese sentido, argumentó que en todo momento la Institución había salvaguardado los derechos constitucionales y legales del actor, según se evidenciaba del expediente administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señaló que el recurrente fue destituido por cuanto la Administración concluyó que incurrió en las faltas contempladas en el artículo 69, numerales 6, 13 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el C.D. “enfiló las pruebas de experticia como pruebas de orientación para reforzar las testimoniales, que a.e.s.c. se apreciaron como contestes, es decir, que los testigos promovidos por la Inspectoría de Yaracuy en ningún momento se contradijeron entre sí en sus declaraciones, y las exposiciones de la defensa, la ciudadana Y.L.P.S., quien para el momento de los hechos dijo haber estado en compañía del ciudadano N.O., (sic) y de su declaración se desprendió que para el momento de los hechos las personas que declararon como testigos, estaban presentes”.

Asimismo, afirmó que las pruebas presentadas por la defensa en sede administrativa no desvirtuaron lo señalado por la Inspectoría, y que, en su criterio, el C.D. se basó en hechos ciertos, comprobados a través de testimonios y pesquisas practicadas, solicitando la desestimación del vicio de falso supuesto denunciado.

En lo atinente a que el acto impugnado no cumple “con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3, 4, 5 y 6” adujo que estando en presencia de un acto administrativo los requisitos son los señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que en el caso de autos la decisión recurrida sí cumple con los referidos requisitos.

Solicitó se declarar sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, conforme fue plasmado en la sentencia Nº 2010-0251, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que al ciudadano N.J.O.R., supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 06, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.d.l.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, contra el cual se interpuso recurso jerárquico en fecha 01 de diciembre de 2009 y del cual no se obtuvo respuesta alguna; siendo la nulidad del acto administrativo Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, lo que motiva la presente acción.

En primer lugar, el recurrente alegó que hubo una flagrante violación al debido proceso, ya que las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales lo cual perjudica –a su decir- ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

De allí que, este Juzgado debe revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración Pública. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario especial del caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el instrumento legal mencionado, señala que:

Notificación

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

Suspensión provisional

Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

Lapso para pruebas y alegatos

Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.

Práctica de las pruebas y diligencias

Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.

Declaración del funcionario o de la funcionaría

Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.

Diligencias necesarias

Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.

Constancia por escrito

Artículo 76. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

Artículo 78. Durante la audiencia y previa aprobación del C.D., podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.

Terminación de la investigación disciplinaria

Artículo 79. Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.

Contenido de la proposición

Artículo 80. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:

1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.

3. Las normas que contienen las faltas.

4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.

5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.

6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

20 Reposición de la causa disciplinaría

Artículo 81. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el C.D., si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto.

Fijación de la audiencia

Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el C.D. procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Celebración de la audiencia

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.

Decisión

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.

Contenido de la decisión

Artículo 87. La decisión del C.D. contendrá:

1. Un resumen de los hechos imputados.

2. Síntesis de las pruebas recaudadas.

3. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionaría y las razones

por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría

General.

4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.

5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.

6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

7. En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.

8. En caso de destitución se participará a los demás órganos de seguridad ciudadana.

9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.

Para a.l.a.e. Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos. En respuesta a dicha solicitud, consta el Oficio de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Msc. J.C., Comisario General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se consignó el expediente administrativo del presente asunto. (Vid. Folio 47 del expediente principal).

Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos consignados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio 74, pieza 2); se notificó al interesado (folio 71, pieza 2); se realizó la audiencia revista en la Ley (folio 180 y siguientes, pieza 2) se dictó la decisión correspondiente (folio 198, pieza 2); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 94) y su promoción de pruebas (folio 155), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, queda desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato que las pruebas fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales y que ciertas conclusiones presentadas por el C.D.d.l.R.C.O.d.C.d.I.C. Penales y Criminalísticas, no fueron valoradas y en ningún momento fueron desestimadas; es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, lo cual sería aplicable a los alegatos realizados por las partes, lo cual no obliga al órgano administrativo necesariamente a realizar un pronunciamiento preciso al respecto.

De igual modo, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

Resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…

(Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que lo delatado por el recurrente en lo que atañe a que las pruebas presentadas en sede administrativa se hicieron mediante procedimientos viciados e ilegales, conlleve a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante o que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Así se declara.

El querellante indicó que los testigos que declararon en la etapa de instrucción y fueron promovidos por la Inspectoría de Yaracuy, son familiares directos del denunciante, quien es parte en este proceso; en tal sentido, este Juzgado debe indicar que frente a la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado -del cual no se extrae los testigos que declararon en la etapa de instrucción y fueron promovidos por la Inspectoría de Yaracuy, son familiares directos del denunciante- la parte actora si bien realizó un alegato ante este Tribunal, no presentó o hizo referencia a algún elemento probatorio del cual se extraiga lo indicado.

En efecto, se observa que es una carga probatoria del recurrente aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria del acto administrativo impugnado, lo cual ciertamente es el núcleo de su actividad probatoria en sede contencioso administrativa, dirigida a destruir la presunción de la validez que ampara a los actos administrativos; cuestión que no ocurrió en el presente caso con relación a la presunta familiaridad directa de los testigos con el denunciante. Por consiguiente, se desecha el alegato realizado. Así se declara.

De otro lado, se observa que la representación judicial del recurrente indicó que el funcionario N.J.O.R., como consta en el “Memo” número 9700-008-620, de fecha 10 de febrero de 2009, posee el calificativo de excelente, con dieciocho (18) felicitaciones y dos (02) sanciones; lo cual no fue tomado en cuenta -a su decir- como circunstancia atenuante de la decisión, tomando así los registros disciplinarios como agravante. Este Tribunal observa que efectivamente consta al folio ciento catorce (144) el mencionado oficio del cual se observa que el querellante posee dieciocho (18) felicitaciones y dos (02) sanciones; no obstante ello, este Juzgado observa que dicho record de conducta no fue determinante al momento de dictar el acto administrativo de destitución pues se debió a un hecho ajeno a lo considerado en el mencionado oficio y que será revisado infra. En consecuencia, este sentenciadora considera que la responsabilidad administrativa de destitución del ciudadano N.J.O.R. debe ser juzgado por este Tribunal con base a las pruebas que dieron origen a la misma, debiendo destacarse además que no puede desprenderse de la Ley del Estatuto de la Función Pública causales agravantes o atenuantes de la sanción. Así se decide.

En otro sentido, argumentó el querellante que el acto impugnado adolece de “los requisitos de Forma de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06 (sic)”.

Sobre el particular se ha indicado que los actos administrativos en el procedimiento administrativo poseen una regulación distinta a los actos jurisdiccionales, entre los que se debe resaltar el hecho que sus requisitos están previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no los indicados por el recurrente del 243 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, cabe reiterar el mismo se encuentra sujeto –entre otros- al requisito de motivación y no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Por ende, al no tratarse de una sentencia, se desecha el alegato de que el acto impugnado adolece de “los requisitos de Forma de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06 (sic)”. Así se declara.

Finalmente el recurrente indicó que no fue demostrada la conducta de su defendido en cuanto a la ocurrencia de la falta y que la Administración al destituirlo lo hizo en base a un falso supuesto.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

El análisis de dichos alegatos relativos a la ocurrencia de la falta y el falso supuesto conlleva a que este Juzgado entre a analizar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la causal de destitución impuesta al ciudadano N.J.O.R. se encuentra prevista en los numerales 06, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la “inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”; “ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria” e “incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las Normas de procedimiento penal” .

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Aguiar Torin E.J., quien manifestó que el ciudadano N.O. presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego, pistola marca Glock cerca de la pierna derecha sin lesionarlo, luego detener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma amenazarlo de muerte, hecho presuntamente ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la Avenida F.C., entre calles 14 y 15, barrio Tamarindo II, en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy.

En cuanto a las declaraciones rendidas en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera resaltar lo indicado por el denunciante, ciudadano Aguiar Torín E.J. (folio 1, pieza 2) quien indicó:

Yo vengo a denunciar al funcionario N.O., quien ayer a eso de las cinco y cuarto de la tarde se presentó a la casa de mi abuelo, el (sic) me llamo (sic) que me acercara (sic) a su vehiculo (sic) y me dijo que por que yo lo había tirado días antes cuando el estaba en una pelea, yo le dije que no quería hacer nada, que habláramos, me decía en forma agresiva que me iba a matar donde me viera o que me iba a sembrar, ahí como no quería reaccionar en forma pacifica, que dije que (sic) si estaba loco, en ese momento una mujer que lo acompañaba, me tiro (sic) un vaso de whiskys encima, en eso el saco (sic) su arma de fuego y me hizo un disparo a las piernas, después arranco (sic) el carro y se fue…

. (Negrillas añadidas)

Por su parte, la ciudadana J.E.R.A. (folio 10, pieza 02) indicó:

…Estabamos reunidos en casa de mi suegra cuando llego (sic) este señor funcionario de la petejota (sic) y después una mujer que andaba con el lanzo (sic) un baso (sic) de licor a Edson cuando ella le lanza el baso, este funcionario saco un arma de fuego y le disparo Edson a los pies, estaban los niños presente y salieron corriendo asustados…

(Negrillas añadidas).

En lo que atañe a la ciudadana P.R.N. (folio 19, pieza 2) indicó:

…Estaba E.A. reunido con sus hermanos y tíos, yo llegué y me senté en la acera y paso (sic) una camioneta blanca y el chofer mito hacia el frente donde estábamos nosotros, da la vuelta a la manzana y se para el frente de Edson, este llega y se levanta y se para cerca de la camioneta y se escucha una discusión entre el chofer y Edson, en eso escucho la voz de una mujer que estaba dentro de la camioneta que dice, explicale (sic) y le lanza un líquido que tenía en un vaso, en eso el chofer saca un arma de fuego negra y le dice te voy a matar y dispara hacia el piso y en eso edson brinca y el tipo arranca la camioneta y se va…

.

En todo caso, se debe resaltar el contenido de la declaración rendida por el hoy recurrente, de las cuales se extrae su presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos (Vid. folios 42, 43, 116 y 117 pieza 2 de los antecedentes administrativos).

De las declaraciones indicadas, este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con la denuncia interpuesta por el ciudadano Aguiar Torin E.J., quien manifestó que el ciudadano N.O. presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego, pistola marca Glock cerca de la pierna derecha sin lesionarlo, “luego detener un intercambio de palabras con el mismo”, hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la Avenida F.C., entre calles 14 y 15, barrio Tamarindo II, en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy.

Aunado a ello, serían conducentes a la causal de destitución impuesta al ciudadano N.J.O.R., es decir, la prevista en los numerales 06, 13 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la “inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”; “ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria” e “incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las Normas de procedimiento penal” .

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar los alegatos de falta de demostración de la conducta y el falso supuesto alegado; ya que, por el contrario se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados y conforme a los cuales se dictó el acto administrativo Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.d.l.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por medio del cual se destituyó.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.885, asistido por el abogado J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.893, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.D.L.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, notificado el 24 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.885, asistido por el abogado J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.893, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.D.L.R.C.O.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, notificado el 24 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el C.D.d.l.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por medio del cual se destituyó al ciudadano N.J.O.R..

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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