Decisión nº PJ0022013000080 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-O-2013-000009

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano N.G.S.. Venezolano, Cédula de identidad Nº V- 3.457.495, representado judicialmente por el Abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo la matricula Nº 94.059. Con domicilio procesal en el callejón Mañongo Oeste, granja La Esmeralda, oficina GKLP Consultores y Asociados C.A., municipio Naguanagua del estado Carabobo, dirección electrónica: gonzalezklemm@hotmail.com.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana, Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.-

MOTIVO: A.C. por Omisión de Pronunciamiento, contra la ciudadana, Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por violentar la obtención a la Tutela Judicial como garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

Como antecedentes resaltantes se tienen:

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, recibe escrito suscrito por el Abogado G.R.G.K., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.G.S. mediante el cual interpone Acción de A.C. por Omisión Judicial de Pronunciamiento, contra la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y una vez recibido es distribuido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

En fecha 14 de Noviembre de 2013 este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, recibe la acción de A.C. por Omisión Judicial de Pronunciamiento contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

En fecha 18 de Noviembre de 2013 este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la corrección de las omisiones contenidas en el escrito contentivo de la Acción de A.C. propuesta por el presunto agraviado. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al accionante en su domicilio procesal, siendo efectiva la misma, en fecha 20 de noviembre de 2013, a tal efecto se certificó dicha notificación con resultado positivo, en la misma fecha 20/11/2013, quedando debidamente notificado el accionante.

En fecha 21 de Noviembre de 2013 el Abogado G.R.G.K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.G.S., consignó escrito de corrección de la Acción de A.C., en atención al auto de fecha 18 de Noviembre de 2013.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, procedió a admitir la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.R.G.K., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.G.S. contra la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello; donde se ordenó notificar al presunto agraviado, en la persona del ciudadano N.G.S. o su apoderado judicial Abogado G.R.G.K.; al presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Puerto Cabello, en la persona de la Abogada Zurima Escorihuela Paz y del mismo modo, se ordenó oficiar a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona del Abogado G.C.T..

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se materializó la notificación del presunto agraviado ciudadano N.G.S., siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2013.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se materializó la notificación de la presunta agraviante, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2013.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se materializó la entrega del Oficio a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona del Abogado G.C.T., siendo certificada la entrega del oficio por la Secretaria de este Juzgado en sede Constitucional, en fecha 02 de diciembre de 2013.

En fecha 03 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó este Juzgado actuando en sede Constitucional la celebración de Audiencia Oral y Publica, para el día viernes (06) de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, en consecuencia, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia relativa a la Acción de A.C..

TERCERO

DE LA ACCION DE A.C.

En su libelo, el presunto Agraviado expuso:

Que en fecha 29 de octubre de 2012, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00107/2012 del 5 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

Que lo ejerció en tiempo hábil, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que se le asignó el Nº GP21-N-2012-000050.

Que luego de solicitar el saneamiento el Juzgado accionado, en fecha 13 de Noviembre de 2012, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 33, 77 y 78 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica; Fiscalía General de la Republica por órgano de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial con sede en Valencia, estado Carabobo; a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada J.M.L. y a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A, (DIANCA) en su condición de patrono.

Que una vez verificada la última de las notificaciones, al quinto día de despacho siguiente, se fijaría la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que en fecha 20 de marzo de 2013 interpuso impulso procesal, toda vez que conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre otras cosas reza “…El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.

Que constaba en autos que se había cumplido con las notificaciones de las

partes, a las cuales hace referencia el artículo 78 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que luego de 22 días de espera sin pronunciamiento, consignó en fecha 11 de abril de 2013, impulso procesal, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de lo peticionado el 20 de marzo de 2013

Que hasta la consignación de la acción de amparo no se ha provisto de la emisión de los carteles, ni se ha fijado la respectiva audiencia.

Que se ha rebasado el plazo (sic) de tres días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que se constituye una dilación indebida y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que el pedimento de los carteles fue con ocasión a la paralización que había sufrido el proceso y pretendía demostrar el interés en que el mismo avanzara.

Que hay un claro ultraje a la tutela judicial efectiva, dispuesta en nuestra Carta Magna y a la obtención pronta de la decisión correspondiente.

Que no se prejuzga si la resulta de la petición deba ser o no otorgando o no (sic), pero si expresa y oportuna.

Que según lo referido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 84 del 09/03/2000, posibilitó el ejercicio de esta acción de amparo contra la falta de pronunciamiento de un tribunal.

Que se consideran notificadas las partes en el Recurso de Nulidad.

Que se ordene el acto procesal siguiente, es decir, la audiencia de juicio.

Que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y a ser juzgado por un tribunal imparcial, en virtud del principio de la no recognición, pidió que la causa de méritos sea redistribuida a otro juez de Juicio, saneando los vicios que dieron lugar a este recurso (sic) de amparo.

Del escrito de Corrección, en atención al auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 dictado por este Juzgado en sede Constitucional (f. 39 al 41 ambos inclusive):

Que el punto principal de la acción es que no se ha recibió pronunciamiento de la solicitud de emisión de carteles e impulso procesal de fecha 20 de marzo de 2013, y siendo ratificada el 11 de abril de 2013. Basando las solicitudes, en la procedencia del acto procesal inmediato siguiente a la notificación, como lo es la emisión y la publicación de carteles de emplazamiento a terceros o fijación de fecha para la realización de la audiencia.

Que delata la omisión de pronunciamiento del acto de impulso procesal por parte de la Juez querellada.

Que la Juez está actuando fuera del ámbito de su competencia, toda vez que han transcurrido más de los tres días para proveer, según lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la Jueza incurre en una omisión judicial de pronunciamiento.

Que se confirma el ultraje directo por parte de la querellada a la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que considera excesivo el tiempo transcurrido que ha hecho el Tribunal, respecto a un oficio que proveniente de la Procuraduría General de la República, habiendo dado por notificado a este órgano en la causa.

Que es un estancamiento al proceso, ya que con la sola firma del Gerente de Litigio, es suficiente para que el Tribunal de por consumada la notificación de la República y así poder continuar con los actos procesales inmediatos.

Que fueron cumplidas las notificaciones correspondientes, por lo cual no se justifica la dilación de la causa N° GP21-N-2012-000050.

Que quedaría solventada si la situación jurídica infringida, si se reasigna el caso a otro Tribunal de la misma instancia y competencia funcional y así el derecho a una justicia imparcial y así proceda de inmediato y sin mayor dilación respecto a la solicitud de publicación de carteles, bien ordenado su publicación u ordenando la celebración de la audiencia de juicio.

CUARTO

Del material probatorio aportado:

DOCUMENTALES

Cursa al folio (12) Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, de fecha 29 de Octubre de 2012, se evidencia el recibo y recepción de la demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano N.G.S., ante el Circuito Judicial de Puerto Cabello, con el número de asunto principal es: GP21-N-2012-0000050.

Cursa al folio (13) Auto de Admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, del 13 de Noviembre de 2012.

Cursa del folio (15) al (21) copias certificadas expedidas por la Secretaria Abogada. Y.Y., de los folios (205) al folio (210) de la causa GP21-N-2012-0000050, correspondientes a: auto de admisión del 09/05/2013; oficio N° J5-PC-13-000102 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/05/2013; exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana del Distrito Capital; oficio N° J5-PC-13-000103 dirigido a la Procuraduría General de la República; auto suscrito por la Secretaria Abogada. Y.Y., que certifica traslado del oficio J5-PC-13-000102 al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Cursa al folio (22) oficio N° J5-PC-12-000277 dirigido a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona del Abogado G.C.T., de fecha 14/11/2013.

Cursa al folio (25) oficio N° J5-PC-12-000279 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la persona de la Abogada J.M.L., de fecha 14/11/2013.

Cursa al folio (28) oficio N° J5-PC-12-000278 dirigido a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), de fecha 14/11/2013.

Cursa a los folio (31) al (35) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, tomo 58, en fecha 15 de Marzo de 2013.

QUINTO

De la Audiencia Constitucional

Habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y constituido este Juzgado en sede Constitucional en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con la presencia del Accionante, ciudadano N.G.S. y de su Apoderado Judicial G.R.G.K., de la Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional, Abogada TASMANIA B.R.M.; sin contar con la presencia de la Jueza querellada, dicha audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

PRESUNTO AGRAVIADO

…-Antes de comenzar quiero solicitar le ceda la palabra al verdadero accionante del amparo, quien es mi representado, él quiere participar e iniciar la exposición-. El ciudadano Juez le cedió la palabra al ciudadano N.G..

-Buenos días, me encuentro en este acto para solicitar un recurso de amparo en vista de que ha habido abstención de pronunciamiento y se me ha violado el derecho a la justicia, tanto en el tribunal como en otros antecedentes desde el momento en que comencé este proceso, en noviembre del año pasado fue que se hizo la solicitud de nulidad y fue admitida en el Tribunal Quinto, todas la notificaciones se hicieron en el mes de enero y solicitamos que hubiese pronunciamiento por parte de la Juez, y el alegato era que se necesitaba que la Procuradora General de la República (PGR) tuviera conocimiento del hecho y notificarlo por escrito, fuimos a Caracas y allá nos dijeron que no era necesario, en esa ida y venida, en tres oportunidades que fuimos a Caracas, siempre nos decía lo mismo, si no hay un oficio de la PGR no podemos avanzar, en esa estuvimos, en vista de ello, se solicitó un saneamiento y la Juez mandó un oficio a Caracas, igualito la respuesta de allá fue, incluso hablamos personalmente y nos dijeron no es necesario, luego se generó un documento donde el proceso queda estancado, la Procuraduría dice que no es necesario y la jueza dice que si es necesario, mientras tanto yo estoy esperando la justicia, por ello solicite a mi abogado que hiciera este recurso de amparo para que se decida mi situación, ya tengo 48 meses desde que fui despedido de DIANCA, tarde 26 meses para que la Inspectoría se pronunciara, fui por lo menos 50 veces, siempre me decía lo mismo, espere, espere, espere (…) y al final me dijo no ha lugar, ya llevo aquí 14 meses en la misma situación, creo que voy a caer en lo mismo, al final termino yo, después de 48 meses sin justicia, o que se me diga pasó esto. Señor Juez, esa es mi pregunta, ¿cuándo la justicia me va a decidir mi situación? desde el punto de vista humano, tengo cuatro años sin ingresos, me sacaron del Seguro Social Obligatorio, permanezco activo y por lo tanto no puedo recurrir a la pensión, ni cobro por un lado, ni DIANCA me da los documentos, ni me dio las prestaciones, solicito al Estado que me apoye y no me dan el apoyo, uno que dice que no es necesario y otro que si es necesario, mientras tanto estoy en medio de esa duda, le agradezco señor Juez la oportunidad que me ha dado-.

Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial del presunto agraviado.

-Buenos días a los presentes, debo comenzar por manifestar mi preocupación antes como abogado, como ciudadano, ya que el señor que está acá además de ser mi cliente es mi papá, hay una relación que por lo tanto entenderán lo difícil que es para un abogado, tener que recurrir a la vía de un a.c. contra un magistrado, corremos muchos riesgos profesionales por el estigma que va detrás de todo esto, sin embargo, hay valores superiores a mi estabilidad como abogado, mi preocupación como ciudadano, esto descrito está lejos de ser un estado social de justicia y democracia, que define el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Dicho esto, paso al desarrollo técnico de por qué consideramos que es viable este amparo, por qué debe ser declarado Con Lugar, el punto es que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se celebraron todas las notificaciones, de la forma y la manera a que se refiere el artículo, esas respuestas que dice el ciudadano sobre que debemos esperar el oficio, nunca se hizo expresamente sino hasta el 09 de mayo de este año, durante todas las veces, incluso una vez hablamos con la jueza, que ella estaba angustiada de que venía y venía, la jueza le decía que hasta que no llegue ese oficio no iba a decidir, hablamos con la secretaria, una, y otra y otra vez, le decíamos que se hizo todo de conformidad exactamente como lo dice el artículo 78, hay certeza jurídica, no hay violación ni a la República, ni a la Fiscalía, ni de DIANCA como tercero patronal, no existe ninguna violación posible, ¿por qué no pasamos a la etapa procesal?, por ello decidí en una oportunidad hacer un escrito de impulso procesal, solicitando el acto siguiente al tribunal, emita carteles como se refiere en el artículo 80 de la LOJCA o en su lugar vamos a la audiencia, la Juez no dijo nada al respecto, posteriormente lo ratifiqué nuevamente, el primer escrito de impulso procesal y no recibimos tampoco respuesta, más adelante, el 09 de mayo la Juez emite un dispositivo que no está relacionado a la solicitud, sino que simple y llanamente decide no decidir, dice no voy a decidir, no voy a hacer nada, no voy a dictar ningún acto judicial hasta tanto no me llegue esto, le pido a este tribunal, que revise en el expediente, donde el tribunal no dice vista la solicitud que hizo, niego, rechazo, declaro; no, dice no voy a decir nada, no voy a hacer ningún acto, no voy a hacer nada, contra esto se hizo un escrito de saneamiento buscando prudentemente no enfrentarnos, no antagonizar con el tribunal, entendiendo esa preocupación exacerbada de garantizar el derecho a la defensa a la República, escrito de saneamiento que todavía tampoco ha habido respuesta, hay una omisión compuesta, porque no solamente no decidió sobre el escrito de impulso procesal, sino que además no se pronuncia del saneamiento sobre el auto que de oficio el tribunal realizó, ya que no se ve una relación entre la solicitud que nosotros hicimos y el auto, dice que todavía no llega el oficio por parte de la PGR y definitivamente no voy a decidir, no voy a hacer ningún acto procesal, no voy a hacer más nada, evidentemente ciudadano Juez, entenderá el desespero, la preocupación que existe no solo en él sino en el núcleo familiar sobre la situación de incertidumbre, desgaste emocional a un señor, que trabajó toda su vida y aún tiene deseo de trabajar, no puede trabajar porque si no se entiende que está desistido su derecho, todo eso está muy lejos de ser estado de justicia social y de derecho que referimos, además es un ultraje a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la CBRV, al derecho a ser oído y a tener oportuna respuesta, artículo 49, numeral 3 de la CRBV, petición a oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la CRBV, quiero además invocar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, por el recurrimos ante esta sede, lo cito porque pareciera que es contra un acto positivo, una disposición que viola el derecho y garantía, pero la Sala Constitucional ha dicho al respecto (…). La jurisprudencia y la norma autorizan que accionemos un amparo en el caso que no se provea justicia, quiero además ratificar todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron invocados en el escrito y consignar copia de la Gaceta la cual determina las facultades al gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, procedió a dar lectura al artículo 2, adminiculadas a todas las normas, él tiene plena facultad para obligar a la República, quiere decir que cuando él suscribe la boleta de notificación emitida por el tribunal de instancia, se entiende por notificada, quiere decir que ese argumento que nos hizo saber por vía de pasillo el tribunal, y que no resuelve en una disposición, no tiene asidero de ningún tipo, porque no existe violación alguna de los derechos constitucionales ni de la República ni de ningún ente involucrado, es hora ya de que se haga justicia, restituya la garantía constitucional infringida, ordenando un pronunciamiento positivo respecto a la solicitud de impulso procesal y establecimiento de celebración de la audiencia de juicio, solicito así mismo por el principio de no recognición y del juez imparcial, que se redistribuya la causa para que otro Juez de la misma instancia resuelva el asunto. Es todo.

Culminada la exposición del accionante, basando sus razones de hecho y de derecho, este Juzgado, otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional, Abogada Tasmania B.R.M., para que en representación del Ministerio Público, argumentare su posición, respecto a las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas. En ese mismo orden, el Ministerio Público, manifestó ante este Juzgado en sede Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo, así como de lo pretendido en el libelo, sin embargo, declaró que no había examinado el expediente objeto de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que solicitó un lapso de dos horas para examinar dicha causa.

Este Juzgado en sede Constitucional, habiendo escuchado la solicitud de la representación del Ministerio Público, verificando que la misma no era contraria a derecho, fue concedida, ya que bajo ningún aspecto, violaba o menoscaba la celeridad, bajo la cual se debe tramitar esta Acción de A.C., sin haber sido objetada dicha la solicitud por el accionante.

Una vez consumado el lapso concedido al Ministerio Público, se reanudó la Audiencia Constitucional en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en representación del Ministerio Público, la Abogada Tasmania B.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público, con competencia en lo Constitucional, emitió su opinión, en los términos que siguen:

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Revisadas las actas, esta representación del Ministerio Público constata que se denuncian omisiones que se atribuyen a la Jueza señalada como agraviante en la presente acción, lo que a juicio del accionante vulnera la tutela judicial efectiva y concretamente el Ministerio Público se referirá a la que tiene que ver con una solicitud hecha el 17 de julio del 2013, en la cual la parte accionante solicita a la Jueza que continué sin dilación con el proceso y fije la audiencia, en ese sentido solicita que revoque auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, a través del cual la Juez ordenó ratificar oficio de notificación librado a la Procuraduría, señalando no obtener resultas del oficio que primigeniamente se había remitido, a este respecto debe señalar el Ministerio Público, que al folio 189 del expediente que da lugar a la presente acción, cursa el oficio de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, recibido el 09 de enero del 2013, y agregado y certificado el 12 de marzo del 2013, asimismo al folio 236, consta una segunda notificación a la Procuraduría General de la República, materializada en fecha 12 de julio de 2013, la cual fue agregada y certificada en autos el 05 de agosto del 2013, de modo que se encuentra notificada conforme a la ley la Procuraduría General de la República, por ello sobre esta solicitud formulada por la parte accionante, considera el Ministerio Público que la omisión de pronunciamiento constituye una dilación indebida en este proceso y al mismo tiempo vulnera la tutela judicial efectiva, asimismo se constatan sucesivas omisiones de pronunciamiento por parte de la Jueza señalada como agraviante en el presente A.C., aunado a que no existen razones para no continuar la fase subsiguiente del procedimiento, todo lo cual conduce a esta representación del Ministerio Público a solicitar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, igualmente es pertinente advertir que por cuanto no ha sido remitido a ese tribunal el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo, notificada el 27 de noviembre del 2012, se exhorte a que la Jueza ratifique el oficio y se remitan los antecedentes a objeto que se encuentre consignado a la fecha de celebración de la audiencia de juicio. Es todo.

En ese mismo orden, este Juzgado en sede Constitucional, habiendo escuchado la opinión del Ministerio Publico con relación a la presente acción de a.c., procedió dictar la dispositiva, y la efectúa de la manera siguiente:

 Decreta Con Lugar la Acción de Amparo.

 Que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de las acciones de A.C., dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado Superior Jerárquico, competencia que fue delimitada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en sentencia N°01 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; toda vez, que en criterio del accionante, se vulneró un derecho y garantía de orden constitucional.

En ese mismo orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia esta atribuida a este Juzgado, por las razones de jerarquía antes referidas, no obstante, en el caso sub examine, se trata de una acción de a.c., devenida de la omisión de pronunciamiento, en el que incurre un juzgado de instancia, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado, “que si bien la disposición contenida en el artículo 4 de la referida ley, cabe la posibilidad de accionar mediante amparo, contra un juzgado por falta de pronunciamiento, situación que puede configurar la violación de derechos y garantías constitucionales, revisando y constatando por el Superior Jerárquico, -en sentido vertical- las conductas de aquellos juzgados a los cuales se les imputa tales omisiones”. (Caso W.E.S.P.d. 09/03/2000. Magistrado Ponente José Delgado Ocando. Vid sentencia Nº 34 del 04/02/1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia)

Por tales motivos este Juzgado en sede Constitucional, asume la competencia, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en sede Constitucional, pronunciarse acerca de la Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento, interpuesto por el Abogado G.R.G.K., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.G.S., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, por la presunta Omisión de Pronunciamiento en la demanda de Nulidad, contra la providencia administrativa Nº 000107/2012 de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, signada con la nomenclatura GP21-N-2012-000050.

Bajo este contexto, es importante mencionar, que el objeto de la acción del a.c., es tutelar o proteger los derechos fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre derechos humanos, mecanismo idóneo para la protección de derechos de rango constitucional, consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, adaptando a este procedimiento especialísimo, bajo los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujetos a formalidades. Esta acción, se encuentra revestida de un carácter extraordinario y restitutorio, permite a los justiciables a través de los órganos jurisdiccionales, la restitución de una situación jurídica infringida o bien restituirla a la que más se asemeje a ella, por mandato expreso de una autoridad judicial, por lo que procede, cuando se configure la violación de derechos subjetivos de orden constitucional, en ese mismo orden, lo infiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 09/03/2000, cómo a continuación se transcribe:

(…) El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos (sic) en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

El ejercicio de la acción de amparo, persigue el goce y el aseguramiento del pleno ejercicio de derechos y garantías constitucionales, es un mecanismo procesal y de control donde se hallen envueltos derechos de rango constitucional, los cuales deben prevalecer en todo proceso judicial e incluso administrativo, ahora bien, cuando es concebido como mecanismo de control de legalidad y aun existiendo vías que ofrece el ordenamiento jurídico para impugnar resoluciones o actuaciones de los juzgados, hace que pierde la esencia de especialísimo y de carácter extraordinario, en consecuencia, es un vía para declarar la inadmisibilidad de la acción, situación que no se configura con el de marras.

En el caso sub examine, el accionante aduce que hubo una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual descansa en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Al margen de la norma constitucional denunciada cómo infringida por el accionante, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, enfatizó el alcance de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En acatamiento a lo anterior, se colige que la obtención a la Tutela Judicial Efectiva, comprende derechos constitucionales, aun de orden procesal, busca la protección de los requisitos establecidos en leyes adjetivas, es así, como esta Juzgado en sede Constitucional, procede a verificar, tal y como aduce el accionante, la violencia a la obtención a la Tutela Judicial Efectiva, cómo garantía denunciada y vulnerada, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Demanda de Nulidad signada con la nomenclatura GP21-N-2012-000050, interpuesto por el ciudadano N.G.S., contra la providencia administrativa Nº 000107/2012 de fecha 05/03/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por dicho Juzgado, toda vez, que al referirnos a la Tutela Judicial Efectiva, cuya institución ofrece un concepto amplio, en el marco de un proceso judicial, debe ser concebida inmaculada y que siendo así, conjugándolo con la violación denunciada, se debe obtener respuesta oportuna, por parte de los órganos de administración de justicia.

Habiendo escuchado la exposición del accionante y el desarrollo técnico, por parte de su Apoderado Judicial, la defensa se centra en varios aspectos, que a consideración de este Juzgado en sede Constitucional, constituyen violaciones de orden constitucional, enmarcadas en las siguientes situaciones, en primer lugar, que debía esperarse la respuesta del oficio de la Procuraduría General de la República y que hasta tanto no llegara no se le podía dar continuidad al proceso; en segundo lugar, que de los impulsos procesales efectuados en la causa, visto que las partes, a las cuales hace referencia el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban notificadas y como acto inmediato siguiente, solicitó la emisión de los carteles, tal como lo estipula el artículo 80 de la referida ley o la Audiencia de Juicio, siendo ratificado y de lo cual no se obtuvo respuesta alguna, a tales peticiones y en tercer lugar, que fue hasta el 09 de mayo de 2013, que se pronuncia el Juzgado accionado, pero dicho pronunciamiento, no estaba relacionado con las solicitudes efectuadas.

Ahora bien, la omisión de pronunciamiento, viola de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no solo se ve involucrado la violación este derecho constitucional, sino el Derecho a Petición consagrado en el artículo 51 de la nuestra Carta Fundamental, todo esto en el marco de la demanda de nulidad incoada contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo; en este mismo orden, de la revisión de las documentales promovidas, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, el accionante interpuso impulso procesal y solicitó la emisión de los carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se encontraban notificadas mediante oficio, las partes a las cuales hace mención el artículo 78 de la Ley antes referida, a saber, el órgano que dictó el acto- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo- (f. 25 al 27) Procurador General de la República (f. 19 al 21), Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 22 al 24) y la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) (f. 28 al 30).

En este sentido, en fecha 11 de abril de 2013, el accionante peticionó ante el referido Juzgado, impulso procesal, mediante el cual instó pronunciarse de la petición efectuada el 20 de marzo de 2013. Antes de dilucidar este punto y verificar el agravio al accionante, este Juzgado en sede Constitucional, trae a colación el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto conviene decir, que el accionante solicita la publicación de un cartel de emplazamiento, que no es obligatorio en materia de nulidad, en caso contrario, la justificación de la publicación dicho cartel, debe ser razonada por el Juez a quien corresponda conocer de la demanda de nulidad, toda vez que la recurribilidad del acto, afecta directamente al particular, que anunció la nulidad, convirtiéndose la publicación del cartel de notificación en las demandas de nulidad, en una carga innecesaria, en virtud, de que ese acto administrativo de efecto particular, no afecta el interés de ningún tercero, ese interés, se encuentra estimulado por el interés legítimo y directo del particular al cual le importa y afecta el contenido del acto, deducible del interés jurídico actual, al cual hace mención el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con mayor abundamiento lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00237 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: G.S., en los siguientes términos:

(…) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate.

Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, sin apartarse este Juzgado en sede Constitucional de su función protectora de los derechos y garantías constitucionales y de la finalidad del ejercicio de la acción de a.c., verificando si ha constituido la actuación del Juzgado accionado, violación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva por la omisión de pronunciamiento, en detrimento del accionante, por un lado y por el otro, la normativa in commento como sustento legal del accionante, en la demanda de nulidad, la misma es clara, en cuanto a la publicación del cartel de notificación en un diario, concluyendo que no es obligatorio la publicación en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, salvo que razonadamente lo justifique el Tribunal respectivo.

Delimitado lo anterior, se hace necesario acotar que las notificaciones efectuadas en los procedimientos de nulidad son formalidades esenciales, que indefectiblemente deben ser cumplidas, no obstante, no se puede supeditar la continuidad de un juicio por falta de respuesta de un órgano, es decir, la Procuraduría General de la República, por cuanto se evidencia del auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 16) lo que a continuación se transcribe integramente:

(…) Por cuanto [ese] Tribunal observa que a la fecha no se ha recibido resulta del oficio signado J5-PC-12-000275, de fecha 14 de noviembre de 2012, dirigido a la ABG. C.F.. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual riela al folio (189) del presente asunto, y vista la declaración del alguacil titular ciudadano R.G., del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela al folio (194) quién manifestó que consigno ejemplar del oficio signado con el N° J5-PC-12-000275, en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 11:40 a.m., por el ciudadano M.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.285.020, en su carácter de GERENTE DE LA GERENCIA DE LITIGIO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), quien recibió, firmó y sello el oficio. Es por lo que [ese] Juzgado considera necesario para la continuación del presente juicio, ratificar el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia líbrese oficio. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Con vista a lo anterior y adminiculado con las pruebas aportadas por el accionante, adicionalmente con la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de junio de 2013, publicada bajo el Nº 402.397 (f.73), consignada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma merece el tratamiento de fidedigna, por cuanto la ley ordena su publicación, (artículo 432 Código de Procedimiento Civil), de la gaceta se desprende que fue designado en el cargo de Gerente de Litigio (encargado) al ciudadano Giuson R.F., acto que fue sancionado por el ciudadano M.E.G.B., siendo este último, el funcionario que recibió el oficio Nº J5-PC-12-000275, conforme a lo referido en el auto del 09 de mayo de 2013 emanado del Juzgado accionado, constatándose con las pruebas promovidas por el accionante, que a todas luces, el referido funcionario, se encontraba facultado para recibir los oficios o notificaciones, aun cuando para la fecha actuaba con el carácter de Gerente de la Gerencia de Litigio, de la Procuraduría General de la República, ostenta las facultades para asumir la representación de dicho órgano, por lo este Juzgado en sede Constitucional, asume cómo válidamente notificada a la Procuraduría General de la República, sin necesidad de la espera de resulta alguna por este órgano y dependa de tal requerimiento darle la continuidad al juicio, visto el cumplimiento efectivo de la notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone la parte in fine, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones antes indicadas, respecto a la espera de la resulta del oficio por parte de la Procuraduría General de la República y estando este Juzgado en sede Constitucional, en el deber de analizar la violación constitucional acaecida en el caso sub examine, en cuanto a la obtención a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgador accionado, garantía que debe procurarse por todos los operadores de justicia, en el marco de los derechos constitucionales que deben velarse y protegerse a favor de los justiciados, si bien hay formalidades que deben cumplirse en todo proceso, no puede extralimitarse ni exagerarse el cumplimiento de las mismas, ni menos suponer actos que no están dados por la ley, por lo que tal actuación en específico, constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dejando aparte por lo menos por un momento, lo aducido por el accionante, se debe hacer referencia que el proceso “es un conjunto de actos que se van produciendo en un orden sucesivo y consecutivo sometidos a determinadas condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión regido por el principio de preclusividad hasta culminar con la sentencia donde se materializa la voluntad de la ley” (Morao, 2008, p.61). De lo antes transcrito, puede ajustarse la definición, al precedente suscitado en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, en la sustanciación de la demanda de nulidad, incoada por el hoy accionante en amparo, tomando en cuenta, que ese orden sucesivo, refiere al cumplimiento de etapas dentro del proceso, es decir, consecutivo y sometidos a condiciones, siendo así, se tiene que las partes en el marco de la demanda de nulidad y visto los medios de pruebas aportados por el accionante, a las cuales se hizo referencia supra (artículo 78 LOJCA) se encuentran válidamente notificadas.

De tal manera, atendiendo al cumplimiento de la notificación, cómo condición importantísima dentro de un proceso, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, por orden constitucional contendida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de la demanda de nulidad al que se hace referencia, se consumaron las notificaciones de las partes intervinientes en este proceso.

Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intitulado Resolución de Incidencias, indica lo siguiente:

Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.

Como quiera la norma in commento, lo que busca es la obtención a la Tutela Judicial Efectiva y al pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, en el lapso indicado, procurando el desenvolvimiento del proceso, no obstante, en el caso sub examine, arguye el accionante haber impulsado el proceso y que fue hasta el 09 de mayo de 2013 (f. 16), que se pronuncia el Juzgado accionado, pero tal pronunciamiento no estaba relacionado con las solicitudes efectuadas, es de notar, que se va a requerir el pronunciamiento del juez en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes solicitara una providencia, tal es el caso del accionante en amparo, en el marco de la demanda de nulidad, lo que persigue esencialmente es la fijación de la audiencia de juicio y su posterior celebración; de ese modo ha de ser, atendiendo al contenido del 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente obtener la materialización de la voluntad de la ley, es decir, la sentencia.

Sin dejar a un lado, lo dicho en líneas atrás, adicionado con la denuncia formulada por el accionante, en cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciado, sostenido con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a petición, en ese orden, la doctrina lo ha conceptualizado como “el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta” (Zambrano, 2004, p. 327). Este derecho y garantía constitucional en el ámbito de nuestra legislación, es reconocido aún en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 18 al 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.

Como se indicó, el derecho a petición es una de las garantías de rango constitucional que le asiste a los justiciables, permite la obtención a una oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, adminiculando la denuncia constitucional del accionante, visto los pedimentos en la demanda de nulidad; si bien es cierto y al margen del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta necesidad de pedimento, cesa en el lapso previsto en la norma, es decir, el Juez dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, tiene el deber de pronunciarse, lo cual se traduce que el Juzgado accionado en amparo, está sujeto al contenido de la norma, pronunciándose de tales solicitudes, negativa o positivamente, toda vez, que los mismos afectaban el normal desenvolvimiento del proceso, se trataba de una necesidad que vinculaba al solicitante con la continuidad del juicio, siendo el operador de justicia en sede Contencioso Administrativo, Rector del Proceso (artículo 4 LOJCA) debiendo procurar el orden e incluso el impulso del proceso, ahora bien, en el caso sub examine, el Juzgado accionado, no dio respuesta oportuna y adecuada a las peticiones formuladas, quedando en evidencia, además una subversión del orden procesal, por cuanto asume la espera de resultas por parte de la Procuraduría General de la República, situación que no está enmarcada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del tal manera, el auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 16), no se ajusta a lo requerido por el accionante, así quedó comprobado, omitiendo el pronunciamiento respectivo, al cual está obligado el Juzgador en sede Contencioso Administrativa.

Este Juzgado en sede Constitucional, con el fin de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, con la facultades inquisitivas otorgadas por la doctrina jurisprudencial, aplica el principio denominado, Notoriedad Judicial, con el fin de verificar a través de un medio auxiliar de divulgación, como lo es el sistema Juris 2000, medio usual y apropiado de los juzgadores en los Circuitos Judiciales, el cual permite en el ejercicio de su magisterio y en el ámbito de competencia, confirmar a través de este medio informático, el estado y grado de cualquier causa, así como la ponencia asignada, entre otras más, verbigracia, las actuaciones diarias. De manera tal, verificar si es viable lo pretendido por el accionante en el caso sub examine, en cuanto a la celebración de la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad.

Al hacer referencia del Principio de Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo relacionado con los medios auxiliares de divulgación, desarrollados en el caso J.V.A.C., sentencia de, bajo el N° 982 del 6 de junio de 2001, referida en el caso E.A.P. Nº 05-0070 de fecha 05 de mayo de 2005, decisión proferida por esta Sala del M.T. de la Republica, apuntó lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Destacado de este Juzgado).

En efecto, se constató a través del sistema informático Juris 2000, la existencia de un asunto contencioso administrativo (principal) signado con la nomenclatura GP21-N-2012-000050, cuyo motivo principal es la Nulidad de Acto Administrativo; demandante: N.G.S.; demandado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo; beneficiario: Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA) y la ponencia de este asunto, recae en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del mismo modo, tal y como se indicó supra, se verificó la notificación de las partes involucradas e incluso la certificación de las mismas por la Secretaria adscrita a dicho Juzgado, en el marco de esta demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 000107/2012 del 05 de Marzo de 2012 de la referida Inspectoría, no obstante, de la revisión se confirmó que no se ha recibido el expediente administrativo o sus antecedentes.

Llegado este punto, relacionado con el expediente administrativo o sus antecedentes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Indepabis, en sentencia Nº 2011-204 del 08 de diciembre de 2011, planteo lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.

No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: A.F.D.M.).

De las consideraciones que indica la norma, así como lo señalado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., el expediente administrativo o sus antecedentes, reviste un carácter indispensable para el conocimiento pleno de las actuaciones por parte del Juzgador, en el seno de la Administración Pública, en este caso, las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, son evidentemente necesarias. Si bien es cierto, el interesado en la demanda de nulidad, tiene la carga y la obligación de consignar expediente administrativo que repose en la sede de la Administración Pública, pero la carga inicial o natural es de la Administración Pública, en el caso sub examine, por parte del ente recurrido, pero no obsta, que el particular o administrado, también tenga la carga de traerlo a los autos, vista la conexión directa con la nulidad del acto ejercida, constituye pues el expediente administrativo, un elemento de prueba, que se deriva de su propio interés (particular), en consecuencia, no se exceptúa a la Administración Pública, de la obligación directa en aportar el expediente administrativo o sus antecedentes, también recae en el administrado aportarlo a los autos.

Ciertamente, la Administración Pública tiene la obligación de remitir el expediente administrativo, siendo oportuno tratar más sobre el tema, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intitulado Expediente Administrativo:

Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T). (Negrillas de este Juzgado)

Al margen de las violaciones constitucionales que argumenta el accionante y siendo verificadas las mismas, a la obtención a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando un pronunciamiento positivo respecto a la solicitud de impulso procesal y que se establezca, la celebración de la audiencia de juicio.

Atendiendo a los pedimentos formulados por el accionante, es forzoso para este Juzgado en sede Constitucional, ordenar de inmediato la celebración de la audiencia de juicio, pues se debe considerar que las normas procesales son de orden público, no pueden ser relajadas ni vulneradas por las partes, exigen observancia incondicional e incluso inderogables; si bien es cierto, quedó en evidencia, que el expediente administrativo, no consta a los autos de la demanda de nulidad, dicho expediente reviste un carácter fundamental en el proceso, no obstante, no se puede dilatar más el proceso, delatadas como fueren las violaciones constitucionales suscitadas en el caso sub examine, ahora bien, una vez que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo–parte agraviante- tenga conocimiento esta decisión, debe requerir de manera inmediata a la Administración Pública del Trabajo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, remita a la brevedad posible el expediente administrativo o sus antecedentes, advirtiéndole de las consecuencias jurídicas, contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud, que fue el 14 de Noviembre de 2012, a través del oficio Nº J5-PC-12-000279, dirigido a este ente recurrido, que se notificó de la demanda de nulidad, sin haber enviado a la fecha, el expediente administrativo, tal y como fue requerido por el Juzgado hoy accionado.

Asimismo se exhorta al Juzgado querellado, que el Juez Contencioso Administrativo, está facultado de amplias potestades, y como supra se indicó, es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión (artículo 4 LOJCA), siendo así, el impulso procesal que recae en el recurrente de la nulidad, se consumó, no fue así por parte del Juzgado, en consecuencia, no se puede retardar más la demanda de nulidad, por la falta del expediente administrativo o sus antecedentes, considerando el carácter fundamental que tiene en el marco de una demanda de nulidad.

Ciertamente, el accionante solicita la celebración de la Audiencia de Juicio, en ese orden, este Operador Jurídico, hace referencia del contenido del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intitulado Audiencia de Juicio, que indica lo que sigue:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

Ahora bien, de la norma se desprende dos actos procesales distintos, es decir, la fijación de la audiencia de juicio y la celebración de la misma, en primer lugar, la fijación de la Audiencia de Juicio, es dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de notificación, esta última parte, no es aplicable al caso sub examine por razones supra indicadas. De manera tal, que las notificaciones de las partes ordenadas por el Juzgado accionado son: La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la Procuraduría General de la Republica, la Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), partes que se encuentran válidamente notificadas, en consecuencia, se ordena fijar la respectiva audiencia de juicio, dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez que el Juzgado hoy accionado, tenga conocimiento de esta decisión, y en segundo lugar, la celebración Audiencia de Juicio, es dentro de los veinte días de despacho siguientes, tal y como lo indica la norma (82 LOJCA) se ordena celebrar la misma, una vez transcurrido íntegramente, los días del lapso de fijación de la Audiencia de Juicio y como antes se indicó, que el Juzgado hoy accionado, tenga conocimiento de esta decisión.

No obstante, el lapso de la celebración de la Audiencia de Juicio, es dentro de los veinte días de despacho siguientes, por otro lado, la remisión del expediente administrativo por el ente recurrido, es dentro de los diez días hábiles siguientes, tiempo necesario y suficiente, para que el Juzgado querellado, ordene el traslado del oficio a la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, para que ésta remita a la brevedad posible el expediente administrativo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la no recognición de la causa al Juzgado accionado, para que no se someta al conocimiento de la causa, es decir, la demanda de nulidad, tal pedimento es desestimado, toda vez, que la parcialidad de la Jueza, hacia una de las partes involucradas en el proceso, no fue probada, en consecuencia, no se ve comprometida su parcialidad como Juzgadora; no significa que este punto afecte lo dilucidado, visto que si se constituyeron las violaciones de orden constitucional denunciadas por el accionante, situaciones que este Juzgado en sede Constitucional, puntualizó y dilucidó supra.

En último lugar, en lo inherente a la opinión formulada por la representación del Ministerio Público, parte de la relación procesal en materia de amparos, así como parte de buena fe, buscando velar por el exacto cumplimiento de las normas constitucionales a través de la actuación de la Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público, con competencia en lo Constitucional, estuvo enmarcada en que fuera declara con lugar la presente acción de a.c. y verificadas como fuere la violación a la obtención de la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición, por la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, este Juzgado en sede Constitucional, concuerda en gran parte con su posición, con el fin de restituir la situación jurídica infringida denunciada por el accionante.

SEXTO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la Acción de A.C. por Omisión de Pronunciamiento, interpuesta por el Abogado G.R.G.K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.G.S., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la persona de la ciudadana ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, jueza titular del referido juzgado, restableciéndose la situación jurídica infringida, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 SE ORDENA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la persona de la ciudadana ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, requerir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo , sede Puerto Cabello, una vez recibidas las presentes actuaciones, para que remita a la brevedad posible el expediente administrativo o sus antecedentes, ratificando el oficio del 14 de Noviembre de 2012, signado con el Nº J5-PC-12-000279, el cual inicialmente fue dirigido al ente recurrido, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 SE DECLARA, que se tienen verificadas las notificadas ordenadas a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, válidamente notificadas, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la Republica y a la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), en la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano N.G.S., contra la providencia administrativa Nº 000107/2012 de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, signada con la nomenclatura GP21-N-2012-000050.

 SE ORDENA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijar la Audiencia de Juicio, una vez recibidas las presentes actuaciones.

 SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrar la Audiencia de Juicio dentro los veinte días hábiles de despacho siguientes, una vez transcurridos íntegramente, los días correspondientes al lapso de la fijación de la referida audiencia.

 SE ORDENA terminar informáticamente la presente causa, en el sistema Juris 2000.

 SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto cabello, a los fines legales pertinentes.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la Ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:41 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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