Decisión nº 283 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13747

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.607.669, actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), designado mediante Resolución Ministerial N° 037 de fecha 24 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.168 de fecha 29 de abril de 2009, asistido por el ciudadano L.D.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452; interpone “…Recurso de Nulidad contra la P.A. número 49 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente número 042-09-01-01214...”.

En fecha 19 de julio de 2010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

    La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento a los siguientes alegatos:

    Que “…el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad número V-13.372.833, inició sus labores para el SERVICIO AUTÓMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) en fecha Tres (03) de septiembre de 2001, devengando un salario inicial de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 281.803,00), la relación laboral transcurrió con normalidad hasta la fecha Seis (06) de mayo de 2009, en que se detectó que el ciudadano A.N., conjuntamente con el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número V-11.288.623, incurrieron en graves irregularidades al anular un Acta de Inspección levantada a una estación de servicios de gasolina…”.

    Que para el momento del despido del ciudadano A.N. “…era superior a los tres salarios mínimos contemplados para el época, razón por la cual no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral signado con el número 6.603 de fecha dos (02) de enero de 2009, en virtud de lo cual se procedió despedir al trabajador en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, y a participar a los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia de las causas de Despido…”.

    Que el ciudadano A.N., “…en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando que su salario mensual era la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1324,00)”.

    Que “…la notificación realizada al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), no se realizó en su sede ubicada en el Centro Comercial Los Cedros, PH, avenida Libertador, sector La Florida, Caracas, Distrito Capital, donde se encuentra su dirección general y la Coordinación de Recursos Humanos, ni se concedió el termino de la distancia, colocando en estado de indefensión a (su) representada, de conformidad con el numeral del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “al no evacuarse la prueba informativa promovida durante el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, dirigida al banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL actual Banco BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, para que indicase las asignaciones mensuales reflejadas por cuenta nómina del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad número 13.372.833, se constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1 y 2, el cual garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual la presente resolución se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

    Por último señala que “en cuanto a la inamovilidad declarada por la Inspectoria(sic) de Maracaibo, Estado Zulia, al trabajador por estar amparado por el fuero paternal establecido en Articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, debe dejarse claro que la norma solo protege al trabajador por un año, habiendo terminado el mismo durante el lapso probatorio del procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, exactamente el día Veintiocho (28) de Octubre de 2009, por lo cual al manifestar el patrono tanto en el acto de contestación, como en el acto de Reenganche que no quería

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

    Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…)

    1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

    Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C., con el carácter de Director General del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), en contra de la P.A. Nº 49, de fecha 25 de febrero del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.N.H..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 283.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13747

GUdeM/DRPS.

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