Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1684-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.340.086.

Apoderado judicial del querellante: L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000.

Querellado: Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Sustituta de la Procuradora General de la República: Aurelyn E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 19 de Diciembre de 2006. Posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar el 25 de Enero 2006, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que únicamente asistió al acto el apoderado judicial del querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaro imposible la conciliación; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio; una vez transcurrido el mismo, en fecha 15 de Marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva conforme al Artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistió al acto la parte querellada quien expuso sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

La reincorporación al cargo de igual o similar jerarquía, que desempeñaba el actor para el momento de su ilegal retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones.

La cancelación del bono de ayuda por estudios o ayuda por útiles escolares, por la cantidad de Bs. 600.000,00; cancelación del bono de fin de año establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es equivalente al sueldo de tres (03) meses; la cancelación del 10 % del sueldo mensual por concepto de caja de ahorros, que le corresponde al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, cancelarle a cada trabajador mensualmente.

Asimismo solicitan la cancelación de lo correspondiente mensualmente calculados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por concepto de Cesta Ticket, y la cancelación de cualquier otro beneficio socio-económico que hubiere decretado el ejecutivo nacional; o se hubiere establecido en actas convenios o Convención Colectiva en beneficio de los funcionarios públicos.

Que le sea cancelado el 30% del incremento salarial establecido en el Decreto Presidencial, a partir del 01 de enero de 2004, hasta el 30 de agosto de 2005, fecha en la cual se canceló sin reconocer el retroactivo respectivo.

Finalmente solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte señala que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en nulidad absoluta, en virtud de que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente; y tuvo una ilegal ejecución, la cual fue adoptada en omisión de trámites esenciales del procedimiento.

Asimismo señala que el acto impugnado vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el mismo no cumplió con el procedimiento establecido por la Ley, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Aduce que el numeral 2º, del artículo 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la gestión de la función pública y que en el mismo señala que corresponden a los Ministros. Asimismo alega que el numeral 2, del artículo 5 ejusdem, establece la competencia para nombrar o remover a los funcionarios de la estructura organizativa del Ministerio de Industrias Ligeras, por lo que se evidencia que el Director General de SENCAMER, no es competente para ello, siendo lo correcto ser dictado por la Ministra del Ministerio antes mencionado, por lo que señala la parte actora que se incurrió en el vicio de incompetencia, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto dictado.

Señala que no se le dio la debida oportunidad a la defensa, pues el acto no fue precedido del cumplimiento preestablecido en la Ley, lo cual lo dejó en una situación de indefensión.

Aduce que aparte de los derechos vulnerados ya mencionados, se le violentaron también el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, porque obviamente se le separó del cargo del cual era titular.

Esgrime que el acto administrativo impugnado, presenta el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que SENCAMER, en un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, por lo que mal podría la Ministra delegar las atribuciones que la Ley le otorga, a un funcionario u órgano que no es inmediatamente inferior bajo su dependencia. por otra parte señala que el Reglamento Interno del Servicio Autónomo de SENCAMER, no esta publicado en la Gaceta Oficial, como lo ordena la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Administración Publica, el cual solo se refiere a las funciones propias de la Dirección General Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos, ni el Reglamento Interno de la Metrologia, le confiere en ninguna forma atribución al Director General de SENCAMER, para nombrar o remover al personal adscrito a la mencionada Dirección General.

Finalmente señala que el acto administrativo impugnado, esta incurso en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que el Director General de SENCAMER no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 ejusdem, por cuanto no instruyo el expediente respectivo.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señaló en su contestación que el querellante mantuvo una relación laboral con la administración, bajo la figura de contrato por tiempo determinado, alegando que el querellante alegó ser un funcionario de carrera y que sólo existió una renovación automática del contrato de servicios y que posteriormente se prescindió de sus servicios mediante una simple notificación de la decisión, por lo que señalan que no se trato de un acto administrativo de remoción.

Con respecto al señalamiento realizado por el querellante referente a los presuntos vicios del acto administrativo, entre ellos el de la incompetencia manifiesta de la persona que lo dictó, señala esta representación que el Reglamento Interno del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos establece en su literal “Q” del artículo 6, que el Director General de SENCAMER tendrá atribuciones para firmar los nombramientos de ascenso, traslado, egresos, y otros.

Señalan que existe en la Resolución Nº 0148, de fecha 22/03/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.404, de fecha 23/03/2006, la cual contiene tanto el nombramiento del ciudadano E.S. como la delegación de atribuciones y firmas correspondientes al Servicio Autónomo, en el que fue designado, por lo que este si era competente para dictar tal acto, por lo cual solicita sean desestimado los alegatos del querellante.

Respecto con el debido proceso, señala que, se materializó, toda vez que el querellante solicitó mediante diligencia escrita copia certificada de su expediente, y que además manifestó su disconformidad con la decisión que tomó la administración de prescindir de sus servicios y acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer el debido recurso.

Señala que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el querellante, toda vez que la notificación que se le realizo informándosele del prescindimiento de su contrato, no estaba incursa en una fundamentación de derecho errónea ni inexistente.

Finalmente solicita esta representación sea desestimado la solicitud de los pagos señalados por el querellante, por las razones expuestas.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se le notifica al actor, la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico Verificador Metrologo I, en el mencionado Instituto Autónomo.

Alegó el Sustituto de la Procuradora General de la República que el querellante mantuvo una relación de empleo en el mencionado Instituto Autónomo bajo la figura del contrato y por lo tanto el querellante carece de cualidad de funcionario de carrera, pero es el caso que el querellante se acredita tal condición, por lo que a su parecer, el acto de “RETIRO” violenta el debido proceso, el derecho a la estabilidad, el derecho a la defensa, y es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Siendo ello así, debe concluirse que existe un punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Como punto previo pasa este Tribunal a analizar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Al analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa, que corre inserto al folio Nº 20, comunicación dirigida al accionante, de fecha 03 de julio de 2006, con acuse de recibo de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se resuelve: “…prescindir de sus servicios …”.

A los folios 21 al 23, riela contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.E.P.P. y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el 05-09-2001, hasta el 05-12-2001.

Al folio Nº 24 riela notificación de ascenso Dirigido a la Unidad de Fiscalización a cargo del ciudadano G.M., en la cual se notifica que fue aprobado el ascenso del querellante al cargo de Técnico Verificador Metrologo I. De igual manera, corre inserto al folio Nº 25 notificación de tal ascenso al querellante.

Se desprende de los medios probatorios antes mencionados que el querellante, ha prestado sus servicios en la Administración Pública, pero es el caso que no se evidencia que haya ingresado al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, quedando demostrado solo que presto sus servicios en calidad de contratado desde el 05 de septiembre de 2001, hasta la fecha de su retiro 03 de julio de 2006.

Ahora bien, el querellante alega reiteradamente la violación de normas contenidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que debido a su condición de empleado público, era necesario para su retiro la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de esto a su parecer el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y alegando igualmente el falso supuesto de derecho, por cuanto no le fue aplicable la mencionada Ley del Estatuto.

Antes tales alegatos es necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, lo que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de la Constitución, las Leyes y la superación del lapso de pruebas respectivo.

De acuerdo a esta previsión constitucional antes mencionada, y a las Leyes, se tiene que no es posible acreditar la condición de funcionario público a la querellante, toda vez que no se evidencia de los autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos (Aprobación de concurso y superación del lapso de prueba), por lo que decretar lo contrario seria desconocer tales previsiones y reconocer un mecanismo diferente de ingreso a la administración pública.

En virtud del carácter de contratado del querellante, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que su relación con el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se limitó a un contrato individual de trabajo, que culminó mediante acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se le notifica al actor, la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico Verificador Metrologo I, en el mencionado Instituto Autónomo.

Así pues visto que se trata de un contratado, se hace imposible reconocer la acreditación de los derechos inherentes a la función pública, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por la querellante, por lo que la Administración podía prescindir de sus servicios, sin estar en la obligación de aperturar procedimiento disciplinario alguno, sin que esto signifique violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.340.086, representado por el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 16-04-07, siendo las Doce (12:00) Meridiem (M.), se publicó y registró anterior fallo.-

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

Exp. N° 1684-06/FLC/tg

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