Decisión nº S2-CMTB-2016-00292 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00307

Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00292

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.532.465, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.356, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales. Anuncio de Casación en contra de la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016.

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la abogada N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y representación, identificada anteriormente en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21 de Septiembre de 2016 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: 21-09-2016, 22-09-2016, 23-09-2016, 26-09-2016, 27-09-2016, 28-08-2016, 29-09-2016, 30-09-2016, 03-10-2016 y 04-10-2016; ahora bien, siendo el día 04-10-2016, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado dicho recurso el día Veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Séptimo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 04-10-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece

: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor

.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y M.A.R.P., contra T.C.B., el cual expresa lo siguiente:

"OMISSIS"

"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios

.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: A.K., contra R.T.R.), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.

Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable."

De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 19 de Septiembre de 2016, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada N.T.N., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró la falta de cualidad de la parte accionante; siendo esta una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, y por consiguiente ocasionaría un gravamen a la parte demandante. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción, fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), tal como se desprende del libelo de la demanda, específicamente, en el folio 04 del presente expediente y la cual fue admitida en fecha 31 de Julio de 2015. En virtud de que para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 40.608, en la cual se establece la unidad tributaria a 150,00 Bolívares y de acuerdo a lo anterior, resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 80.000,00 Unidades Tributarias (Bs. 12.000.000,00 entre 150,00 bs = 80.000 UT). Ahora bien, esta juzgadora constata que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.),

En virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de casación, cumple con los dos extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogada N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 19 de Septiembre de 2016. De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 AM).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.P.

MBB/ADM/mc

Exp: S2-CMTB-2016-000307

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