Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000753

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-003563.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: N.S.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.886.024

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.D.G. y G.P., abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros: 216.895 y 45.723.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA. Registro de Información Fiscal RIF N° J- 29854167-9.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.J., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 89.070.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO II

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se presenta la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio.

En fecha 10 de julio del año 2015, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 07 de agosto de 2015, el mencionado Juzgado celebración Prolongación de la Audiencia Preliminar y es en esa fecha cuando ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.

En fecha 30 de septiembre del año 2015, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 09 de noviembre del año 2015.

En fecha 11 de julio de 2016, se celebra la audiencia oral y se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez de Juicio declara: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana N.S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.886.024, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juez de Juicio oye en ambos efectos, la apelación de la parte actora y demandada en contra del mencionado fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de octubre de 2016, se celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se emite el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2016 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.S.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.886.024 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, RIF No J-29854167-9; CUARTO: Se Modifica el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas.…”.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora aduce que laboró para la demandada desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2013; que renunció, que el cargo fue el de TRABAJADORA RESIDENCIAL, devengando un ultimo salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30) cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 5:00am a 10:00am y de 4:00pm a 7:00pm. Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 43.265,20); INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 38.272,60); VACACIONES Bs. (2.180,27); BONO VACACIONAL (Bs. 2.180,27); UTILIDADES FRANCIONADAS (Bs. 2.997,87); INTERESES MORATORIOS desde el 01/01/2014 hasta el 30/11/2014 (Bs. 17.198,54).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Aduce que existe un proceso distinguido con el Número Alfanumérico AP21-S-2014-002999 relativo a oferta real de pago, el cual se inicio en virtud de la negativa de la parte actora en recibir el pago de sus prestaciones sociales, así mismo señala que existen diversos procesos signados con los números AP21-L-2011-001338 y AP21-L-2012-001351, donde se puede constatar el pago de sus prestaciones sociales solicitadas por la parte actora. Reconoce que la actora trabajó hasta el 23-12-13, que presentó renuncia, que laboró desde el 13-05-96, pero con la debida acotación, que su anterior patrono fue GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. hasta el año 2005, alega que la demandante inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectora del Trabajo P.O.D., por cuanto no estuvo conforme con el calculo que se le efectúo. Niega que el salario devengado fuere de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30) siendo lo correcto la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.972, 99) siendo equivalente a Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimo (109,01), tal como se desprende de la providencia administrativa que riela en autos marcado con la letra “L”. Niega que la parte actora haya iniciado la relación de trabajo en fecha 13 de mayo de 1996, siendo lo correcto 10 de enero de 2005, por cuanto la entidad de trabajo tomo responsabilidad directa en fecha 2005. Niega que el cálculo determinado por la parte actora, en cuanto a la vacaciones y bono vacacional sea procedente por cuanto no señala las fechas que corresponden los períodos de vacaciones, solo limita a indicar que el total de días son treinta (30), fraccionado de mes (2,50), total de meses laborados (8) fracción días (20,00) y salario diario (109,01) desglose que no encuentra armonía alguna con la petición, y por otro lado no se le debe vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ya que la ciudadana prestó su renuncia en fecha 23/12/2013, fecha en la que culminada el período de disfrute de las vacaciones y bono vacacional oportunamente pagados por la demandada. Niega que se le adeude intereses de mora a la parte actora, por la cantidad de Diecisiete Miel Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.198,54) desde el 1 de enero de 2014, hasta el 30 de noviembre del mismo año, por cuanto se le realizó una Oferta Real de Pago y se presentó cheque ante la Inspectoría de Trabajo, que la misma se rechazo a recibir. Niega que se le se adeude Bs. 2.997,87 por utilidades fraccionadas, alega que la base de cálculo no corresponde con la verdadera y en adición los auténticos montos ya fueron cancelados, ofertados y depositados en la cuenta de banco respectiva. Niega que se le se adeude Bs. 64.862,65 por antigüedad, niega que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos, habida cuenta que ese valor no tiene ninguna correspondencia con el tiempo de servicio y salario devengado, niega que se adeude la cantidad de Treinta y ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.272,60), relacionado con los intereses sobre las prestaciones sociales.

CAPITULO IV:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Indica que apela del monto del salario integral utilizado por el Juez de Juicio para el cálculo de las prestaciones sociales, señala que es un monto incorrecto y menor al que corresponde como salario base. Apela de la negativa de condenatoria de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas puestos que en la demanda si se indicó expresamente a que período se refería la pretensión. Sin embargo el tribunal a-quo negó tal reclamo en base a que no se especificó a cuál año se referían tales reclamos.

Finalmente apela de la suma deducida por el Juzgado a-quo del total a cancelar, indica que no se entiende de donde obtuvo la cantidad de Bs. 26.000,00 restado del total calculado. Aduce que el monto a deducir es menor.

Afirma que el monto de Bs. 50.000,00 aproximadamente, objeto de la Oferta Real de Pago fue depositado en una cuenta bancaria a favor de la actora pero ésta no ha retirado tal suma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Indica que apeló en contra de la sentencia que declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por la ciudadana N.S.R.D.C. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA …” de fecha veintidós (22) de julio de 2016 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo luego que fuera dictado el dispositivo oral del fallo, fue una apelación anticipada ya que no se debidamente a derecho del contenido del fallo.

Apela de la suma deducida por el Juzgado a-quo del total a cancelar, indica que no se entiende de dónde obtuvo la cantidad de Bs. 26.000,00 restado del total calculado. Aduce que el monto a deducir es mayor ya que la actora tiene a su favor la suma de Bs. 50.000,00 aproximadamente, objeto de la Oferta Real de Pago que fue depositada en una cuenta bancaria a nombre de la actora.

Apela por cuanto la sentencia contiene error en cuanto al año de terminación de la relación laboral en una parte indica que fue en el 2012 y luego indica que fue en el 2013, lo cual genera confusión.

CAPITULO V:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

.- Expediente Administrativo número 079-2014-03-00057, de la Inspectoría de Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, folio 61 al 187 de la primera pieza del expediente.

Es apreciado según los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, evidencia el reclamo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, intentado por la actora contra la Entidad de Trabajo Residencia Mara, el cual mediante providencia administrativa fue declarado Con Lugar en fecha 09 de mayo de 2014. Sin embargo la Inspectoría del Trabajo indica que en cuanto al derecho aplicable corresponde su determinación a los tribunales laborales, en tal sentido se observa que tal ente no especifica lapsos, salarios base de cálculo, norma jurídica aplicable, ni fórmulas u operaciones de cuantificación. Se destaca que se aprecia según el artículo 78 de la LOPT la constancia que riela al folio 67 de la primera pieza que evidencia que la actora recibió el pago de Bs. 2.973,00 por utilidades fraccionadas 2013.

.- Registro de Asegurador forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio (88) de la pieza principal del expediente.

Es apreciado según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencia la identificación del patrono de la actora en el presente juicio.

.- Renuncia de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la actora, folio (89) de la pieza principal.

Se desecha del material probatorio por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos.

.- Exhibición de las nóminas de pago llevada por la parte demandada desde los años 1996 al 2013.

La parte demandada señala no poseer ningún recibo de pago desde el año 1996, por cuanto la ciudadana N.S.R.D.C., se encontraba prestando servicios para el GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., quien era la encargada del pago de nómina por lo cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los salarios alegados en la demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Copia del expediente número AP21-L-2012-1351 intentado por la ciudadana N.S.R. contra la Junta de Condominio Edificio Mara por concepto de Adelanto de 75% de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Es apreciado según los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, evidencia acta de fecha 4 de octubre de 2013 mediante el cual ambas partes convienen en cancelar la suma de Bs. 15. 608, 27 mediante cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 30 de abril de debidamente firmado por la representación judicial de la parte actora y Auto de fecha 14 de octubre de 2013 mediante el cual el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó el acuerdo de ambas partes.

.- Cursa al folio (207) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C” ACTA DE ENTREGA DE MATERIALES LOPCYMAT. Al folio (208) del expediente Acta de Notificación de Visita de Inspección por parte de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 11 de marzo de 2010

Se desechan por impertinentes.

.- Relación de vacaciones 2008/2009 y solicitud de anticipo por concepto de adelanto de prestaciones periodo 2005-2009, folios (209 al 2010)

Se desechan por cuanto no se refieren al periodo de vacaciones ni bono vacacional demandado cual se el 2013-2014 (fracción). Asimismo, se observa que la solicitud de adelanto de prestaciones sociales no va respaldada con su aprobación, no se indica monto ni fecha de adelanto alguno por tal concepto.

.-Cursa al folio (211) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E” comprobante de recepción de denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO. CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, OFICIO DIRIGIDO AL GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. y PLANILLA DE SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE EN LOS TRIBUNALES LABORALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, folios 212 al 214 de la pieza principal del expediente.

Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno y desconoció estas documentales por lo cual se desecha del material probatorio ya que la parte demandada no insistió validamente en su autenticidad.

.- Comunicación de fecha 16 de junio de 2009 dirigida al Grupo Inmobiliario Hasler, mediante el cual notifica el nombramiento de los miembro de la Junta de Condominio, folio 218 del expediente.

Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, tiene como Presidente al ciudadano YAFI COUSI, titular de la Cédula de Identidad No. 6.971.654, el tesorero es la ciudadana L.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.752.149 y el Secretario es G.d.J.A., Cédula de Identidad No. 10.872.253.-

.-Marcado “I” y “K” escrito presentado por al representación judicial de la parte actora ante Juez de Sustanciación, -Mediación y Ejecución que conocía la presente causa, Escrito de Contestación presentado por la parte demandada con ocasión a la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales, cálculo de intereses de mora, depósito de la garantía de las prestaciones sociales. -Marcado “J” se desprende reclamo ante el órgano administrativo del Trabajo formulado por la parte actora contra la Residencia Mara por concepto de reclamo de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales, así como cartel de notificación del referido procedimiento.

No se encuentran suscritos por la parte contra la cual se oponen, por lo cual se desechan del material probatorio.

-Marcado “L” consta providencia administrativa del expediente 079-2014-03-00057 mediante el cual declara Con Lugar el procedimiento de reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Consta al folio “M” acta de fecha 24 de marzo de 2012 mediante el cual la parte actora se negó a firmar la apertura de la cuenta de ahorro de fideicomiso.

Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas y para determinar el monto total ya cobrado por los conceptos demandados.

-Marcado “N”, “Ñ” y “P” consta comprobantes de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instrumento poder y libreta de ahorro con ocasión de la oferta real de pago presentada por la parte demandada.

Es apreciado según el artículo 1357 y 1363 del Código Civil, evidencia que existe una Oferta Real de Pago a favor de la actora en el asunto AP21-S-2014-0002999, mediante dicho procedimiento se aperturó una cuenta de ahorros No. 01750140240061837936, en el Banco Bicentenario, a favor de la actora y se le hizo un depósito de Bs. 50.812,58, en diciembre de 2014 (folio 54 de la segunda pieza). Esa suma más sus intereses no se ordenan deducir del total correspondiente por prestaciones sociales ya que no consta en autos que la actora la cobrara. Sin embargo, se destaca que si en la etapa de ejecución, se hace constar en autos que la actora cobró las sumas depositadas en la señalada Oferta Real, mas sus intereses, en ese supuesto si se deberán deducir del total condenado en la presente sentencia las sumas cobradas por dicha Oferta.

.-Cursante al folio 230 al 231 de la pieza principal del expediente, se encuentra copia simple de CHEQUE DE GERENCIA SUSCRITO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, impugnado y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio en consecuencia se desestima esta documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

.-Cursa a los folios (254 al 256) de la pieza principal del expediente, HOJA DE CALCULO Y TOTAL A PAGAR POR LIQUIDACIÓN, dicha instrumental carece de firma, sello húmedo y logo de quien lo emana, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Marcado “R” se desprende a los folios (237 al 243) de la pieza principal del expediente las siguientes instrumentales: Carta renuncia de fecha 23 de diciembre de 2013, cálculo y solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Testigos:

L.G., titular de la cedula N° 3.752.149, y G.A., titular de la cedula de identidad N° 10.872.253, se deja constancia de su comparecencia en la Audiencia de Juicio de fecha 03 de mayo de 2016. Ambos testigos manifestaron que conocen de vista y trato a la actora, que la relación de trabajo con la ciudadana antes mencionada y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, comenzó desde el año 2005, y que al finalizar la relación de trabajo en el año 2013, no quiso aceptar el pago que se le ofrecía.

Tales dichos fueron impugnados por la parte actora. Esta Alzada no los aprecia ya que se presume su parcialidad a favor de una de las partes, son discutibles, dudosos, generan desconfianza pues no merecen fé sus declaraciones ya que son propietarios y miembro de la Junta de Condominio demandada. Así se establece.-

INFORMES: de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D., Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Grupo Inmobiliario Hasler y al Banco Bicentenario.-

En relación a la prueba de informes del Banco Bicentenario cuyas resultas constan a los folios (52 al 54) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual remite consulta de cuentas de ahorros, movimientos bancarios años 2014 y 2015 de la cuenta signada con el Nro. 0175-0140-2400-6183-7963 de la ciudadana R.C.N.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-05-96, que trabajaba 08 horas diarias de lunes a viernes, que renunció voluntariamente en fecha 23-12-13. El cargo fue de Conserje. Se tiene como cierto que el patrono fue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, cuyo Presidente es el ciudadano YAFI COUSI, titular de la Cédula de Identidad No. 6.971.654, el tesorero es la ciudadana L.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.752.149 y el Secretario es G.d.J.A., Cédula de Identidad No. 10.872.253. Los mismos fueron designados mediante Asamblea Extraordinaria de propietarios y copropietarios ( folio 41 de la primera pieza). Ninguno de dichos puntos fue objeto de apelación ante esta Alzada.

En cuanto a los salarios.

Se tiene como cierto que el salario para diciembre de 1996 era Bs. 66.66 diario y para junio de 1997 e.d.B.. 66.66 diarios.

En la demanda se alega que para diciembre de 2013 el salario mensual básico era de Bs. 3.270,30 (Bs. 109,01 diarios) más la alícuota de utilidades (Bs. 9.09) y de bono vacacional (Bs. 9.09), por l o cual se indica un salario diario integral de Bs. 127.18.

Sin embargo, consta al folio 72 de la primera pieza, planilla de pago de vacaciones 2012-2013 en el cual se evidencia que el salario básico mensual era de Bs. 2.702,73, tal documento se aprecia según el articulo 78 de la LOPT, esta suscrito de puño y letra de la actora.

Así las cosas, a pesar de la mencionada prueba, este Juzgado tiene como cierto el salario alegado en la demanda ya que así fue establecido por el Juzgado a-quo, la parte demandada no apela de dicho pronunciamiento y en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT:

Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación a razón de 30 días anuales en base al salario integral de diciembre de 1996. En tal sentido, visto que la actora comenzó a prestar servicios el 13-05-96 y para la entrada en vigencia de la LOT de 1997, tenía una antigüedad de 13 meses, entonces tenemos que por Compensación por Transferencia le corresponde el pago de 30 días, cada uno en base a Bs. 66.66, operación que arroja la suma de Bs. 2.000,00 la cual se condena a pagar a la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Prestación de Antigüedad desde el 13-05-96 al 19-06-97:

Se ordena su cancelación desde el 13-05-96 al 19-06-97. Le corresponde 30 días en base al salario integral de junio de 1997 que era de Bs. 66.66 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 2.000,00 la cual se condena a cancelar a favor de la actora. Ello en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT promulgada el 27-11-90. Y ASÍ SE DECLARA.

Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 al 23-12-13:

Primero debe realizarse el cálculo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, es decir, en base a 05 días mensuales, computados luego del tercer mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos, computados a partir del segundo año de servicios, todos esos días de computan, en base al salario integral del respectivo mes. Ese salario integral estará compuesto por los salarios básicos indicados mes a mes en la demanda, más los que se evidencian de las pruebas documentales constantes en autos, debe adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para calcular estas incidencias se consideran los artículos 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 así como los artículos 190, 196, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.

Seguidamente, se debe realizar el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, es decir, se deben computar 30 días de salario integral por cada año de servicios y fracción superior a los 06 meses. En el presente juicio, este último cálculo es el que más favorece a la actora por lo cual es el que se aplica según lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 ejusdem. Luego desde el 19-06-97 al 23-12-13, a la actora le corresponde el pago de 30 días anuales en base al último salario integral, dicho período comprende 16 años y 06 meses, por lo cual le corresponde el pago de 510 días. Tales días deben cancelarse en base al último salario integral de Bs. 127.18 diarios. Esta operación nos arroja la suma de Bs. 64.861,80 por prestación de antigüedad. Se ordena deducir la suma de B s. 15.608,27 ya cobrada por tal concepto, según fue reconocido expresamente por la parte actora ante esta Alzada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. 49.253,53 por prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 23-12-13.

Consta al folio 107 de la primera pieza solicitud de adelanto del 75% de las prestaciones sociales, emanada de la actora. No se deduce suma alguna en base a tal documento ya que la solicitud por sí sola no es suficiente para acreditar que se hubiese aprobado su otorgamiento y además en el documento no se especifica fecha ni monto alguno de entrega de prestaciones sociales. Consta en autos a los folios 129, 130´, 133 al 139 de la primera pieza, planillas de cálculos de prestación de antigüedad pero las sumas allí reflejadas no aparecen recibidas por la actora por lo cual no se deducen del total a cancelar. A los folios 142 y 143 de la primera pieza, cursan copias de cheques emitidos en el año 2011 a favor de la actora, cuyas sumas no se ordena deducir del total a cancelar ya que no se especifica la causa ni el origen de los pagos. Consta a los folios 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 de la primera pieza unas planillas relativas a pagos en años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2004 las cuales al ser ilegibles hacen imposible deducirse suma alguna del total a cancelar. Igualmente consta en autos que existe una Oferta Real de Pago a favor de la actora en el asunto AP21-S-2014-0002999, mediante dicho procedimiento se aperturó una cuenta de ahorros No. 01750140240061837936, en el Banco Bicentenario, a favor de la actora y se le hizo un depósito de Bs. 50.812,58, en diciembre de 2014 (folio 54 de la segunda pieza). Esa suma más sus intereses no se ordenan deducir del total condenado en el presente fallo ya que no consta en autos que la actora la cobrara.

Sin embargo, se destaca que si en la etapa de ejecución, se hace constar en autos que la actora cobró las sumas depositadas en la señalada Oferta Real, mas sus intereses, en ese supuesto si se deberán deducir del total condenado en la presente sentencia las sumas cobradas por dicha Oferta.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena su pago desde el 13-05-96 al 23-12-13, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, los intereses de prestaciones sociales se calculan según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Se ordena su pago en base a los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 y 190, 196 y 192 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, que establecen el derecho a 15 días anuales de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios y 15 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios.

El cálculo se hace de la siguiente manera:

Año 97-96: 15 de vacaciones y 07 de bono vacacional;

Año 98-99: 16 días de vacaciones y 08 de bono vacacional;

Año 99-00: 17 días de vacaciones y 09 de bono vacacional;

Año 00-01: 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional;

Año 01-02: 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional;

Año 02-03: 20 días de vacaciones y 12 de bono vacacional;

Año 03-04: 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional;

Año 04-05: 22 días de vacaciones y 14 de bono vacacional;

Año 05-06: 23 días de vacaciones y 15 de bono vacacional;

Año 06-07: 24 días de vacaciones y 16 de bono vacacional;

Año 07-08: 25 días de vacaciones y 17 de bono vacacional;

Año 08-09: 26 días de vacaciones y 18 de bono vacacional;

Año 09-10: 27 días de vacaciones y 19 de bono vacacional;

Año 10-11: 29 días de vacaciones y 20 de bono vacacional;

Año 11-12: 30 días de vacaciones y 21 de bono vacacional;

Año 12-13: 30 días de vacaciones y 30 de bono vacacional;

Fracción 2013-2014 (08 meses): 40 días de vacaciones y bono vacacional.

En consecuencia, visto que la demandada no negó que la actora tuviese derecho a 30 días anuales de bono vacacional en el período 2013-2014, se condena a la demandada a cancelar a la actora un total de 40 días que comprenden las vacaciones más bono vacacional fraccionados período 2013-2014, en base al último salario normal de Bs. 109.01 diarios. En consecuencia se condena al pago de Bs. 4.360,40 a favor de la actora por los conceptos antes señalados.

Se destaca que consta al folio 72 de la primera pieza del expediente el pago de Bs. 6.576,57 a favor de la actora por vacaciones, dicha suma no se deduce del monto condenado por tal concepto ya que se refiere al período 2012-2013 y este Juzgado ha condenado al pago de vacaciones fraccionadas período 2013-2014.

Utilidades fraccionadas:

Su pago debió hacerse en base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En consecuencia por los 11 meses laborados en el 2013 a la actora le correspondía el pago de 27.50 días por utilidades fraccionadas año 2013 en base al último salario normal, que era de Bs. 109.01 diarios, operación que arroja la cantidad de Bs. 2.997,77. Ahora bien, consta en autos al folio 67 de la primera pieza que la actora recibió el pago de Bs. 2.973,00 por utilidades fraccionadas 2013. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 24.775 a favor de la actora por utilidades fraccionadas año 2013. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses. Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 23-12-13. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y casos similares- Los montos tanto de los intereses moratorios como la indexación serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO:

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior 3º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2016 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.S.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.886.024 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, RIF No J-29854167-9; CUARTO: Se Modifica el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

C.A.C.G.

EL JUEZ

Abg. NAIBELYS PASTORI

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. NAIBELYS PASTORI

LA SECRETARIA

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