Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 09 DE AGOSTO DE 2007

ASUNTO: AP22-R-2007-000079

PARTE ACTORA: N.S.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.153.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.790.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 41, Tomo 1.895-1.901. HV SISTEMAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.545.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que la actora comenzó a prestar servicios para la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA, desde la fecha 19 de agosto de 1998, hasta la fecha 27 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.428.000,00 en un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido de 7:30 a.m. a 11:45 m. y 12:45 m. a 4:30 p.m.. Asimismo señala que se vinculo laboralmente con la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., a través de HV SISTEMAS, C.A., quien fungió como intermediario, siendo el beneficiario del servicio prestado la ELECTRICIDAD DE CARACAS, por lo que considera que este era su patrono siendo que se encontraba sometida a las ordenes e instrucciones que le fueren instruidas por la referida empresa. Aduce que en fecha 15 de enero de 1.999 suscribió contrato con la empresa HV SISTEMAS C.A., sin solución de continuidad, en el cual se le cambio la denominación salario por la figura de “Honorarios Profesionales”, y que posteriormente suscribió otro contrato directamente con la ELECTRICIDAD DE CARACAS en fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual igualmente a la remuneración devengada se le denominó “Honorarios Profesionales”, señalando que la relación laboral desde el inicio era a tiempo indeterminado. Y que siendo que luego de haber realizado gestiones extra judiciales a los fines de obtener lo que en derecho le corresponde, sin obtener respuesta, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 1998.

Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, y 2001, en virtud de que no se les cancelaron,

Vacaciones vencidas, y Bono vacacional periodo 1998-1999 (cláusula 60 convención colectiva 1996-1999)

Días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 no cancelados (cláusula 60, numerales 4° y 7° de la convención colectiva 1996-1999)

Vacaciones vencidas y bono vacacional periodo 1999-2000 no cancelados(cláusula 21 convención colectiva 2000-2002)

Días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000 (cláusula 21, numerales 4 y 7 de la convención colectiva 2000-2002)

Pago por regreso de vacaciones 1999-2000.

Vacaciones vencidas, y Bono vacacional periodo 2000-2001, no cancelados (cláusula 21 convención colectiva 2000-2002)

Días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001 (cláusula 21, numerales 4 y 7 de la convención colectiva 2000-2002)

Pago por regreso de vacaciones 2000-2001.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2001-2002 (19/08/2001 al 23/03/2002 (cláusula 21, numeral 6° y numeral 3°, convención colectiva 2000-2002)

Preaviso omitido (articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.

Reclamando por los conceptos antes señalados un monto total de Bs. 51.450.866,50.

A la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de mayo de 2006, compareció la parte actora y la codemandada Electricidad De Caracas S.A.C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada HV SISTEMAS C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumiendo la admisión de los hechos en cuanto a ésta.

Por su parte la Electricidad De Caracas S.A.C.A., al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa Electricidad De Caracas S.A.C.A, negó la relación laboral, señalando que la relación que la unió con la demandante era de carácter civil, la cual nació mediante dos contratos de servicios profesionales, los cuales fueron presentados por la actora, que la relación culminó por acuerdo de voluntades establecido en el acuerdo suscrito y no por despido injustificado como lo alegare la actor, no siendo aplicable a su decir los beneficios derivados de la legislación laboral; en tal sentido niega rechaza y contradice de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos objetos de reclamación establecidos en el libelo de la demanda.

Por su parte la codemandada HV SISTEMAS C.A. no dio contestación a la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que: la sentencia adolece de inmotivación porque cuando hace el desarrollo lógico solo a.l.s.y. si bien es cierto es muy importante, no es el único por cuanto la jurisprudencia ha determinado diferentes criterios para determinar la relación laboral; que era una relación civil y prestaba servicios personales mediante contratos civiles. Por su parte la parte accionante manifestó: en el caso de autos esta demostrada la subordinación jurídica y económica y la prestación de servicios. Que se obligó a la trabajadora a cumplir un horario; hubo un salario y la prestación de servicios se realizó en la sede de la empresa. Se dice que la actora asumía los riesgos y no consta en autos esas circunstancias; que hay relación de trabajo y HV SISTEMAS es quien funge de intermediario. En este estado el juez pregunta a la accionada: Usted afirma que el juez no observó los indicadores del test de laboralidad, entonces puede desarrollar su afirmación? A lo que contestó: de la naturaleza del contrato se desprende que desarrollaba una actividad particular. Seguidamente pregunto a la parte actora: ¿Cuáles son las actividades que desarrollaba en la empresa o para la empresa? A lo que contestó: trabajos administrativos, compra de consumibles, arte de informática.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presenta caso se tiene como admitido los hechos por parte de la empresa HV Sistemas, y se deberá tener como cierto lo dicho por la demandante respecto a esta mientras no se demuestre lo contrario, respecto a la Electricidad de Caracas S.A.C.A., visto que negó la relación laboral señalando que la misma era de carácter civil, corresponde a ésta demostrar el carácter civil de la relación que tenia con la actora, en caso contrario y de verificarse la existencia de la relación laboral, debe verificarse si entre ambas empresas existió una relación de conexidad, y si son procedentes los conceptos reclamados. Siendo que la co-demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo:

Marcado B y C, del folio 32 al 205, consignó Convenciones Colectivas de Trabajo de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales, vigentes para los periodos 1996-1999 y 2000-2002, los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado D, al folio 206 al 208, consignó contrato original celebrado entre la demandante y la empresa HV SISTEMAS C.A. en fecha 15 de enero de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “E” y “F”, del folio 206 al 211 de la primera pieza, consignó contratos celebrados entre la actora y la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., en fechas 26 de enero de 2001 y 26 de julio de 2001, respectivamente, con respecto estas las mismas fueron igualmente promovidas por la representación judicial de la co-demandada Electricidad De Caracas S.A.C.A., del folio 185 al 187 del cuaderno de recaudos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En la Audiencia Preliminar promovió las siguientes:

Marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes del folio 13 al 168, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, consignó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, las cuales si bien es cierto que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “Z”, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos, consignó Carnet de identificación, con el logo de la empresa Electricidad de Caracas, perteneciente a la ciudadana N.S., con fecha 01/2002, respecto a esta prueba hay que señalar que la Electricidad de Caracas reconoció que en dicha fecha la actora se encontraba laborando para ella, el valor del mismo se apreciará en conjunto con las otras pruebas en la parte motiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde la “K” hasta la “Y”, “W1”, y “X1”, del folio 169 al 184, consignó documentales electrónicas promovidas a tenor de la disposición consagrada en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte contraria señalando no emanar de su representada, y habiendo verificado quien aquí decide que en las mismas no figura la codemandada como emisor de dichos correos electrónicos, las mismas son desechadas. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió las siguientes testimoniales:

Yumarli Romero, quien rindió testimonio en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, a la cual no se le otorga valor probatorio en razón de que incurrió en contradicción aunado al hecho de que pareciere estar parcializada por cuanto no le fue cancelado sus prestaciones sociales, no mereciéndole así fe a este Juzgador su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los ciudadanos Y.T.G.G., Gatlord Chirino Risquez, J.M.P., los mismos no comparecieron a rendir declaración, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.S.E..

Solicitó la exhibición de documentos, la cual fue negada por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2006, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.S.E..

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” y “C”, consigo del folio 185 al 187 del cuaderno de recaudos contratos celebrado entre la actora y la empresa Electricidad De Caracas S.A.C.A, los cuales fueron valorados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “D-1”, al “D-14”, del folio 188 al 201, consignó recibos de pago emitidos desde el 24 de enero de 2001 hasta el 21 de febrero de 2002, de la cual se desprende que la Electricidad De Caracas S.A.C.A le canceló a la actora durante este periodo Bs.1.428.000,00 mensuales, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MOTIVACIÓN

Visto lo anterior entraremos a analizar el punto central de la controversia que radica en la existencia de la relación laboral o por el contrario una relación de carácter civil, como lo es el contrato de honorarios profesionales.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado reconocida la prestación personal de servicio de la actora (es aceptado por la co-demandada Electricidad de Caracas, S.A.C.A.), por lo que en principio es aplicable lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar que se evidencia de los contratos suscritos entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta del contrato celebrado en fecha 26 de enero del 2001 que la actora quedaba obligada a prestar sus servicios, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:45 p.m. a 4:30 p.m., lo cual viene a ser un indicio de laboralidad, puesto que la actora no podía disponer libremente de su tiempo, sino que estaba obligada a cumplir un horario impuesto por la demandada, al contrario de los contratos por honorarios profesionales, en los cuales, se tiene liberalidad del horario de trabajo, siendo que los mismos cobran por horas laboradas, para lo cual generalmente se debe presentar una relación de las horas laboradas. Presumiéndose así la subordinación de la actora. No se evidencia a este respecto a la independencia que caracteriza los contratos por honorarios profesionales.

Forma de efectuarse el pago al accionante: consta en autos recibos de pago mensuales hecho por la Electricidad de Caracas, SACA, a la actora en el cual le cancelaba Bs. 1.428.000,00 mensuales, por el cargo de Analista, lo que demuestra una regularidad en el pago, esto es propio de los contratos de trabajo.

Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio del demandante, toda vez que no es un hecho controvertido.

Siendo esto así se evidencia que se conjugan en el presente caso los elementos propios de una relación laboral, es decir, subordinación, remuneración y prestación personal de servicios, siendo en el presente caso la fundamental la subordinación, por cuanto en los contratos por honorarios profesionales, no se da la subordinación, no esta sujeto el profesional contratado q prestar servicios en un horario especifico continuamente.

Por otra parte, resulta por lo demás oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en doctrina reiterada que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación por el simple acuerdo de voluntades suscrito ya que si esas estipulaciones no se corresponden con la realidad habrán de carecer la misma de todo valor probatorio lo cual resulta además un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia.

En consecuencia, habiéndose reconocido la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este Juzgador que efectivamente existió entre la actora y la co-demandada Electricidad de Caracas, SACA, una relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar la fecha de inicio de dicha relación laboral, determinando asimismo si hubo relación de conexidad entre ambas co-demandadas, respecto a este particular no consta en autos prueba alguna que permita demostrar la existencia de la intermediación alegada por la demandante, quien tenia la carga de probar la misma. Respecto a esta figura de inmediación hay que señalar que la misma aparece regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la Ley Orgánica del Trabajo consagra dicha figura en los siguientes artículos:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores s derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediario disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

  2. Revistieren carácter permanente.

De lo anterior se desprende los requisitos necesarios para que se configure la intermediación, y siendo que en de autos no se desprende elemento alguno que permita presumir al menos, que la empresa HV SISTEMAS C.A hubiese empleado los servicios de la trabajadora actora sólo en beneficio de la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A desde el 19-08-1998 al 31-12-2000, y menos aun la existencia del elemento de inherencia o conexidad entre una y otra empresa, aunado al hecho de que este aspecto ha quedado firme en virtud de la no apelación de la parte actora, en consecuencia se establece la inexistencia de una relación de intermediación laboral entre las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo entonces que en el presente caso la codemandada negó la fecha de inicio alegando que la fecha de ingreso de la actora fue el 01-01-2001 y la fecha de egreso el 28-02-2002, debe señalar este Juzgador que se evidencia de los contratos celebrados entre ambas partes, que la accionante comenzó a laborar para la empresa Electricidad De Caracas S.A.C.A en fecha 01 de enero del 2001 hasta el 30 de junio de 2001, celebrándose posteriormente un segundo contrato con vigencia del 01 de julio de 2001 al 28 de febrero del 2002, teniéndose la relación laboral existente por el tiempo que transcurrió durante ambos contratos, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 1.428.000,00 mensual.

En relación a la causa de culminación de la relación laboral la co-demandada señaló que la misma culminó por acuerdo de voluntades. Sobre este particular es de señalar, que si bien el contrato suscrito en fecha 1 de julio del 2001 señala en su cláusula segunda que el mismo tendría una vigencia del 1 de julio del 2001 al 28 de febrero del 2002, no es menos cierto que independientemente del acuerdo de voluntades establecidos por las partes contratantes deberán, siempre predominar las normas y principios laborales aplicables a cada caso en particular. En tal sentido en relación a la conversión de los contratos a tiempo determinados en indeterminados la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 74 señala que esta previsión se aplicará también cuando vencido el termino del contrato e interrumpida la prestación del servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Ahora bien siendo que la actora suscribió con la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A un primer contrato con vigencia del 1 de enero del 2001 al 30 de junio del 2001 y un segundo contrato sucesivo con vigencia del 1 de julio del 2001 al 28 de febrero del 2002, evidenciándose así la intención presunta de las partes de vincularse en una relación laboral a tiempo indeterminado, por cuanto el segundo contrato fue celebrado dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Por lo que siendo que no era empleada de dirección ni de confianza, teniendo mas de tres meses laborando para la empresa co-demandada, se entiende que la misma era acreedora del derecho a la estabilidad Laboral, y siendo que no se evidencia de autos la voluntad por parte de la accionante de culminar la relación de trabajo, se debe entender que la misma culmino por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior habiéndose determinado la existencia de la relación laboral la fecha de inicio y culminación de la misma para con la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, y que la misma culmino por despido injustificado, pasa este Juzgador a determinar los montos y conceptos correspondientes a la actora derivados de dicha relación laboral, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01-01-2001

Fecha de egreso: 28-02-2002

Salario mensual normal: Bs. 1.428.000,00

Salario diario normal: Bs. 47.600,00

Salario mensual integral (incluye alícuota del Bono Vacacional y Utilidades Cláusulas 21 y 23 de la Convención Colectiva):Bs. 2.007.129,00

Salario diario integral: Bs. 66.904,30.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor en principio 50 días + 10 días adicionales de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c) TOTAL= 60 días + 2 Días Adicionales Art.71 del Reglamento de la Ley del Trabajo = 62 días X 66.904,3 arroja un total de Bs. 4.148.066,6 por concepto de Prestación de Antigüedad.

VACACIONES (2001-2002) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA)=

20 días x 47.600 arroja un total de Bs. 952.000,00 a favor de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL (2001-2002) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA)= 26 DIAS X 47.600 arroja un total de Bs. 1.237.600,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS (2002-2003) (La CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA establece que la empresa pagará Vacaciones Fraccionadas a razón de 4 días por cada mes completo de servicio) en tal sentido del 01-01-2002 al 01-02-2002 = 4 días x 47.600 arroja un total de Bs. 190.400,00 a favor de la actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2002-2003). ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2002-2003) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIV

  1. Por un año le corresponde al trabajador 26 días de Bono Vacacional en consecuencia por un mes del 01-01-2002 al 01-02-2002 = 2,16 días x 47.600 arroja un total de Bs. 103.133,3 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 2001 (CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIVA) 120 DIAS X 47.600 600 arroja un total de Bs. 5.712.000,00 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 (CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIV

  2. Si por un año le corresponde a la trabajadora 120 días de Utilidades en consecuencia por el mes efectivo laborado en enero del 2002 le corresponde = 10 días x 47.600 arroja un total de Bs. 476.000,00 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    PREAVISO, a este respecto debe señalar quien aquí decide, que en cuanto a este concepto de Preaviso omitido establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo resulta improcedente, debiendo señalar este Juzgador que no se puede solicitar la cancelación de la indemnizaciones previstas en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una excluye a la otra, y siendo que las indemnizaciones previstas en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde sólo a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, mientras que las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a aquellos trabajadores que gocen de estabilidad, es forzoso para este Juzgador declara improcedente dicho reclamo. Siendo procedente en el presente caso visto lo señalado anteriormente el pago de los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 L.O.T

    30 días x Bs. 66.904,3 arroja un total a favor de la accionante de Bs.2.007.129, cantidad esta que se le condena a pagar a la co-demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T

    45 días x 66.904,3 arroja un total a favor de la accionante por este concepto de Bs.3.010.693,5, cantidad esta que se le condena a pagar a la co-demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia queda la Empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A obligada a cancelarle a la Ciudadana N.S.D.A. la cantidad total de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.17.837.022,4) por los conceptos antes señalados así como lo correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos y condiciones que se detallaran en lo adelante.

    Habiéndose determinado los conceptos y montos que debe cancelar la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., debe pronunciarse este juzgador respecto de la codemandada HV SISTEMAS C.A, a este respecto se debe señalar que siendo que se tuvo como admitido los hechos por no haber comparecido a contestar la demandada ni haber promovido prueba alguna en su beneficio, y en razón de que no apeló de la sentencia de primera instancia, se tiene como firme lo establecido por el a quo respecto a esta co-demandada, reproduciéndose en este sentido el fallo dictado por el a quo, de la siguiente manera:

    En relación a la HV SISTEMA C.A se observa que de un estudio a las actas procesales que conforman el expediente, la misma no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco escrito de contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, siendo forzoso para quien decide, declarar la que ha operado la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido dada la confesión de HV SISTEMA C.A se declara que existió entre las partes una relación de carácter laboral aunque no así la existencia de la figura de intermediación entre HV SISTEMA C.A y ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A por los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la duración de la relación laboral se da por cierto el alegato de la actora que la misma se inició el 19-09-1998 y en cuanto a la fecha de terminación tenemos que siendo que la ciudadana N.S. comenzó a laborar para la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A el 01-01-2001, en consecuencia concluye quien decide que la vinculación jurídica con la co-demandada HV SISTEMA C.A concluyó el 30-12-2000. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo relativo al salario se da igualmente por cierto el alegato de la actora establecido en el escrito libelar relativo a que desde el 19-08-98 al 31-12-98 devengó la cantidad de Bs.500.000,00 y después del 01-01-99 esto es hasta el 30-12-2000 la cantidad de Bs. 840.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo dado el reconocimiento de la reclamante que en fecha 26 de enero del 2001 suscribió contrato con la ELECTRICIDAD DE CARACAS, decidiendo la empresa contratarla directamente sin solución de continuidad (sin interrupción) sin necesidad de intermediario alguno, resulta claro que la misma concluyó por voluntad unilateral de la trabajadora y no por despido injustificado del ente patronal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía a la ciudadana N.S. a la fecha de terminación de la relación de trabajo con la empresa HV SISTEMAS C.A tomando en cuenta las disposiciones contempladas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo:

    FECHA DE INGRESO: 19-08-1998

    FECHA DE EGRESO: 30-12-2000

    SALARIO MENSUAL NORMAL desde el 19-08-98 al 31-12-98 =

    Bs. 500.000,00

    SALARIO MENSUAL NORMAL desde el 01-01-99 al 30-12-2000 =

    Bs. 840.000,00

    SALARIO DIARIO NORMAL desde el 19-08-98 al 31-12-98 = Bs.16.666,6

    SALARIO DIARIO NORMAL desde el 01-01-99 al 30-12-2000 = Bs.28.000,00.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-08-98 al 19-08-99 le correspondía a la trabajadora un total de 45 días, ahora bien siendo que desde el 19-11-98 al 19-12-98 la trabajadora ganaba Bs. 16.666,6 diario esto hace un total de Bs. 964,4 por alícuota de utilidades y Bs. 324,072 por alícuota de bono vacacional arrojando un salario integral del mes de Bs. 17.685 x por 5 días de antigüedad hace un total de Bs.88.425. Los meses restantes hasta el 19-08-99 se calculan en base al salario diario para la época de Bs. 28.000,00 más Bs. 1.166,6 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 544,44 por concepto de alícuota de bono vacacional haciendo un total de Bs. 29.711,04 salario diario integral que multiplicado x 40 días nos arroja una cantidad de Bs.1.188.441,6. En consecuencia de la suma de Bs. 88.425 + 1.188.441,4 tenemos un total de Bs. 1.276.866,6 por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T en el primer año de servicio de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al segundo año de servicio del 19-08-99 al 19-08-2000 la trabajadora devengaba un total de salario integral diario (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional) de Bs. 29.788,82 cantidad esta que multiplicada por 60 días de Prestación d Antigüedad más los 2 días adicionales contemplados en el Art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo arroja un total de Bs. 1.846.906,8 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo del 19-08-2000 al 30-12-2000 la reclamante devengaba un salario integral diario (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional) de Bs. 29.866,6 cantidad esta que multiplicada a su vez por 20 días de Prestación de Antigüedad arroja un total de Bs. 597.332 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia queda la co-demandada HV SISTEMAS C.A obligada a cancelarle a la parte actora Ciudadana N.S. por concepto de prestación de antigüedad la cantidad total de Bs. 3.721.105,4. ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES (1998-1999)= 15 días x 28.000 arroja un total de Bs. 420.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES (1999-2000)= 16 días x 28.000 arroja un total de Bs. 448.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE

    VACACIONES FRACCIONADAS (2000-2001)= Por haber laborado la trabajadora efectivamente 4 meses de servicio le correspondía al demandante un total de 5,6 días que x 28.000 arroja un total de Bs. 156.000,00a favor del actor. ASI SE ESTABLECE

    BONO VACACIONAL (1998-1999) = 7 días X 28.000 arroja un total de Bs. 196.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL (1999-2000) = 8 días X 28.000 arroja un total de Bs.224.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2000-2001) = Por haber laborado la trabajadora efectivamente 4 meses de servicio le correspondía por este concepto un total de 3 días que x 28.000 arroja un total de Bs.84.000,00. ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES AÑO 1998 = 15 días X 16.666,66 arroja un total de Bs. 250.000,00 favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 1999 = 15 días X 28.000 arroja un total de Bs. 420.000,00 favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 2000 = 15 días X 28.000 arroja un total de Bs. Bs. 420.000,00a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia queda la empresa HV SISTEMA C.A obligada a cancelarle a la ciudadana N.S.D.A. la cantidad total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 4/100 (Bs.6.339.105,4) por los conceptos antes señalados así como lo correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

    Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a las HV SISTEMA C.A a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.6.339.105,4 y a la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.17.837.022,4, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual se deberá nombrar un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por las co-demandadas, a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de noviembre de 2002) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que correrá por cuenta de las co-demandadas, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 30-12-2000 respecto a HV SISTEMA C.A y 28-02-2002 respecto a la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, fecha de terminación de la relación laboral entre cada una de las partes, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así

    se establece.

    Igualmente se ordena al experto calcular los intereses sobre las prestación de antigüedad causada en atención a cada periodo con cada empresa, estos es desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de termino, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilizando la tasa de interés prevista en el literal “b” del mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana N.S.D.A. contra ELECTRICIDAD DE CARACAS y HV SISTEMAS C.A., en consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar a la accionante los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por el merito. Se condena en costas a la parte apelante por el recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Superior Sexto en virtud de la resolución N° 2007-0022 de la Sala Plena de fecha 06-06-2007), en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    AP22-R-2007-000079

    MM/ECM/francis

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