Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veinticinco (25) de octubre de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000816

PARTE ACTORA: N.R.D.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 13.886.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1995, bajo el N° 3, tomo 68 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 13.491.

MOTIVO: COBRO DE DOMINGOS Y DIAS FERIADOS

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana N.R. contra el Grupo Inmobiliario Hasler c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 se fija la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de julio de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 17 de octubre de 2007 tal como consta en el acta cursante a los folios 141 y 142 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que apela de la decisión en virtud de que al llevarse a efecto la audiencia preliminar la demandada negó la relación de trabajo, en virtud de ello remiten el expediente a juicio. En la audiencia de juicio la demandada inicia una propuesta para su representada, con lo cual aceptó que la actora es trabajadora de la demandada. Si en la contestación había alegado una serie de impertinencias además de negar la relación de trabajo, mal podría hacer una propuesta a la actora, se reclaman los domingos y feriados por ante la inspectoría pero la empresa no compareció. El abogado de la demandada no culminó esa propuesta en la audiencia de juicio. Solicitó se analice la situación de la trabajadora, a quien primero le niegan la relación de trabajo, la cual está demostrada por la misma demandada por lo que se presumen los demás conceptos demandados. Solicitó se tomen en consideración los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare con lugar apelación.

El representante judicial de la parte demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo en primer lugar que no existe prueba en autos que la trabajadora hubiere laborado domingos y días feriados para la Residencia Mara, adujo que su representada no es el patrono sino una mandataria de la comunidad de propietarios del referido edificio. Adujo no haber reconocido la relación de trabajo, sino que su representada sólo le cancela los conceptos que autorizan los propietarios. En la contestación negó todos los pedimentos y solicitó se ratifique la sentencia de instancia. Manifestó que “…desde un principio se le ha dicho a la actora es que lo enfocó mal, porque no puede pagar la demandada si no lo autoriza la comunidad de propietarios. Además no probó nunca los domingos y feriados…”.

Al momento de efectuar observaciones la representante judicial de la parte actora sostuvo “…cuando él aceptó de forma tácita y se contradice porque primero niega la relación y luego la admite, en el momento de efectuar la propuesta debía referirse a los domingos y feriados reclamados…”. Al demostrar la relación de trabajo los demás conceptos se presumen.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.R.d.C. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para en fecha 28 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de conserje, devengando actualmente un salario mensual de Bs. 465.750,00, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las seis de la mañana y ocho de la noche, aduciendo que se encuentra en funciones actualmente. Procede a demandar el pago de días domingos y feriados todo lo cual asciende a un total de Bs. 4.818.543,70, solicitando se orden experticia complementaria del fallo a fin de que se determinen los conceptos de intereses moratorios e indexación.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 24 de octubre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado O.C.G., quien consignó escrito contentivo de 15 folios útiles, oponiendo comp punto previo la impugnación de poder de la parte actora. Así mismo adujotal y como lo indica la recurrida:

…Niega rechaza y contradice la accionada, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la demandante.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa desde a fecha 28 de mayo de 1997 desempeñando el cargo de conserje, ya que la accionada es solamente administradora de los gastos de condominio del edificio Mara, es por ello que sus labores como conserje no lo presta para la accionada.

Niega rechaza y contradice la accionada, que se le cancelara a la demandante un salario mensual de Bs. 465.750,00.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante laborara para la empresa mercantil Grupo Inmobiliario Hasler C.A, en un horario comprendido de lunes a lunes entre las seis de la mañana y ocho de la noche.

Niega rechaza y contradice la accionada, que la demandante actualmente continua desempeñando sus labores de manera integra para dicha empresa.

Niega rechaza y contradice la accionada, que en virtud de tales circunstancias la demandante interpuso formal solicitud de reclamo por prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y que el día fijado para que tuviese lugar el acto de contestación la empresa no compareció a las citaciones realizadas, razón por la cual tuviese que acudir a esta jurisdicción, en virtud de la contumacia de la empresa.

Niega rechaza y contradice la accionada, que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.818.543,70, por conceptos cuantificados que se demanda…

.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Por otra parte, ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

En el presente caso se observa esta Alzada que la sentencia recurrida deja en cabeza de la parte actora la carga de demostrar los denominados excesos laborales demandados, omitiendo pronunciamiento expreso en lo que respecta a la impugnación de poder efectuada por la parte demandada, así como en lo que respecta al alegato de la parte accionada relativo a la negativa absoluta de la relación de trabajo alegada por la hoy demandante en lo que al Grupo Inmobiliario Hasler c.a., se refiere, en virtud de que a decir de la accionada el patrono de la ciudadana N.R. es la comunidad de propietarios del Edificio Mara, hechos éstos no resueltos expresamente por la recurrida, estableciéndose la existencia de dicha relación de trabajo entre las partes, y determinar lo relativo a los días domingos y feriados accionados por la trabajadora actora, atribuyéndole la carga a ésta de que no demostró haber trabajado dichos excesos, y sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso de apelación, es decir, se conformó con lo señalado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia admite que entre el Grupo Inmobiliario Hasler c.a. y la ciudadana N.R. existe una relación de carácter laboral. Fundamentos del Juez a quo, sobre los cuales esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno en base a la prohibición de la no reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la forma en que ha sido contestada la demanda tenemos que la representación judicial del Grupo Inmobiliario Hasler c.a., basa su defensa en su falta de cualidad como patrono de la trabajadora actora y en base a ello procede a negar todas y cada una de las pretensiones explanadas en el escrito libelar. Estamos en presencia de una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana N.R. contra el Grupo Inmobiliario Hasler c.a., en base a que según el a quo la parte actora, aplicando un criterio de la Sala de Casación Social en caso de ser demandado los denominados excesos laborales, deben ser demostrados por el demandante en el supuesto de que los mismos sean negados en forma absoluta por la parte demandada; concluyendo el a quo que no están demostrados los mismos y en consecuencia procedió a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

Tal y como se ha indicado, a partir del capítulo segundo del escrito de contestación de la demandada, se basa en que la accionada no es patrono por cuanto es sólo trabajadora de la comunidad de propietarios del edificio Mara representada por su junta de condominio y la demandada sólo lleva la parte administrativa del edificio, señala que no se debe entender que la demandada es la empresa donde presta servicios en forma personal la parte actora, negando en forma absoluta que fuese trabajadora de la demandada, por lo que alega no tener la cualidad de patrono, sin embargo, en cuanto a esto la recurrida no emitió pronunciamiento alguno. Aduciendo la demandada que si bien no había apelado la parte actora no probó tales excesos. Así se establece.-

En base al principio de la reformatio in peius, no puede ser desmejorada la condición del apelante, es decir, la recurrida da por demostrada la condición de patrono, aunque no emitió pronunciamiento al respecto, pero asumió que la carga de demostrar los excesos lo tenía la actora. Cuando lo correcto era que a.l.t.d. la contestación de la demanda está como defensa principal la falta de cualidad, pero en ningún momento negó en forma expresa que trabajase los domingos y feriados, sólo dijo que no le toca el pago porque no era su trabajadora. Al a quo decidir en esos términos, dando por sentado que el patrono era la demandada, porque si hacemos una lectura exhaustiva de la recurrida, al ver que no hay pronunciamiento expreso de la condición de patrono sino que la dio por sentado, debió considerar que la actora no tenía que demostrar nada. Si se hubiere determinado que la demandada es el patrono de manera expresa y usted haber negado como negó sólo por el hecho de no tener cualidad, efectivamente como bien señala la parte actora al quedar reconocida la condición de patrono por la sentencia de instancia y al no haber negado en forma expresa que no laboró los domingos y feriados nada tiene la parte actora que demostrar. Al dar por demostrada la condición de patrono de la demandada hizo una mala distribución de la carga de la prueba por cuanto no era un hecho controvertidos los excesos laborales demandados. De conformidad con los parámetros de la contestación de la demanda y de conformidad con los argumentos del representante judicial de la demandada relativos a que la trabajadora no demostró los excesos demandados, se pregunta esta Alzada ¿la trabajadora de quién?, siendo obvia que la respuesta a tal interrogantes es, a la trabajadora de la hoy accionada, quien por demás nada tenia que demostrar de conformidad con los términos de la contestación de la demanda en la cual no se alega como defensa subsidiaria que en el caso de ser considerada la accionante trabajadora de la empresa demandada se entienda que los domingos y días feriados demandados no han sido causados, es decir, que los negara de manera absoluta y expresa, de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual en concordancia con el artículo 72 ejusdem, se evidencia la errada distribución de la carga de la prueba en que ha incurrido el a quo. Así se establece.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En el presente caso, la parte demandada en la audiencia de juicio se limitó a ratificar el contenido de su contestaron, la cual como se dijo se basó en su condición de no patrono, pero instancia lo considero patrono y en la contestación, como se ha indicado anteriormente, no hay defensa subsidiaria relativa a que en caso de que se considerase que era patrono negase en forma absoluta los excesos demandados y de esta manera si hubiere recaído en la trabajadora la carga de la prueba de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

En cuanto al fondo de la controversia, específicamente en lo atinente a los conceptos demandados, relativos a la falta de pago de los días domingos y feriados laborados por la trabajadora actora y discriminados en el escrito libelar, cuantificados en la cantidad de Bs. 4.818.543,70 han quedado admitidos por la representación judicial de la parte demandada, la cual es condenada por esta Superioridad al pago de los mismos. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha interposición de la presente demanda (31 de julio de 2006) hasta que el momento en que de cumplimiento a la presente decisión; por último se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.R. contra el Grupo Inmobiliario Hasler c.a., en consecuencia, se condena a esta última al pago de los días domingos y feriados laborados por la trabajadora actora y discriminados en el escrito libelar, cuantificados en la cantidad de Bs. 4.818.543,70 han quedado admitidos por la representación judicial de la parte demandada, la cual es condenada por esta Superioridad al pago de los mismos. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha interposición de la presente demanda (31 de julio de 2006) hasta que el momento en que de cumplimiento a la presente decisión; por último se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Se revoca el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000816

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR