Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

Los Teques, 20 de Mayo de 2010

VISTOS: La solicitud tempestiva de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionante abogada, T.A.H., mediante diligencia de Fecha 17 de mayo de 2.010, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2.010, donde expresa: “Solicito la aclaratoria, principalmente en función de las disposiciones de orden público y también, son de rango Constitucional y amparan al trabajador de posibles lesiones a nivel de sus derechos fundamentales, cuando se considera una persistencia suficiente sin motivar dicha suficiencia en un estudio explicito y detallado por parte del Tribunal de alzada, sobre los montos que por Ley se debe pagar a la trabajadora despedida, se vulnera el concepto de seguridad jurídica y preeminencia de la condición de trabajador , se viola el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, dentro de la gama de derechos inviolables, que debe ser el norte y punto vital de los juicios de estabilidad laboral,…omissis, la jueza 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que en su 3er. Supuesto establece: Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en fase de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. Esto por cuanto, cuando se hizo la segunda persistencia, la sentencia de primera instancia de juicio se encontraba definitivamente firme en etapa de ejecución y tal persistencia no puede revocar la cosa juzgada.

Este Tribunal pasa a responder los puntos de la aclaratoria en forma razonada de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la solicitud de la representación del trabajador, de que se lesionaron sus derechos sin motivar dicha suficiencia de la persistencia ya que no hay un estudio detallado de la alzada de los montos que por Ley se deben pagar a la trabajadora, debe dejar precisado esta alzada, que del conocimiento de la parte que solicito la aclaratoria con respecto a la existencia de una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada responde a esta solicitud, ya que el Juez de Alzada por apelación constató la cosa juzgada que operó de una sentencia de primera instancia en el cual estaban contenidos todos los montos y la diferencia que dictaminó la Juez de Juicio en su decisión y que nunca fue apelada por quien aquí pide la aclaratoria, por lo que dársele valor a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo contrario transgrede el orden público, lo cual transcribe en su solicitud de aclaratoria la propia solicitante, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cosa juzgada, por lo que este punto es improcedente y así se decide.

Con respecto a la aclaratoria referida a la licitud del procedimiento de persistencia en el despido con respecto al de estabilidad laboral y la decisión de esta alzada, la misma se considera de orden público procesal no modificable mediante aclaratoria en todo caso basa esta solicitud en que el trabajador no pudo impugnar los montos por la decisión de primera instancia, lo cual vendría a acontecer en tocar el fondo de la demanda, cuestión que para este juzgador esta prohibido expresamente por Ley por lo que es improcedente esta solicitud y así se decide.

En tal forma se emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual se declara la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.010, en estos aspectos, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

AHG/EV/RD

EXP N° 1568-10

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