Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2012

202° y 153°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana N.E.P.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.775.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.313.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.519.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: F.A.R. Agüero, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.049.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000448.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en fecha 14 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana N.E.P., asistida por abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, mediante la cual interpuso acción de A.C. contra el ciudadano E.M.G..

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió el mencionado A.C. y ordenó notificar al presunto agraviante el ciudadano E.M.G., y al representante del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el día lunes trece (13) de agosto de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad legal, comparecieron a dicho acto, la ciudadana N.E.P.H., asistida por el abogado J.A.P.; el abogado J.S., en representación de la Fiscalía 88° del Ministerio Público, con competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.M. en su carácter de presunto agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional. Luego en que las partes expusieran sus alegatos, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana N.E. contra el ciudadano E.M..

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano J.A.S., Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigna escrito mediante el cual presenta opinión sobre el A.C. objeto de la presente apelación.

El extenso de la Decisión de la Audiencia Constitucional, corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal declaro con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana N.E. contra el ciudadano E.M., ordenando la restitución en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Torre Montecarlo, entre las Esquinas de Manduca y Ferrenquin, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta misma fecha el Tribunal a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia, ordenó librar comisión a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara la entrega material del referido inmueble.

En fecha 14 de agosto del ciudadano E.M., representado por el abogado J.G.D., apeló de la sentencia referida.

El Tribunal de la causa remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encontraba en periodo de Receso Judicial según Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012.

Posteriormente le correspondió conocer del A.C. al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de agosto de 2012, oye el Recurso de Apelación en un sólo efecto y ordena su remisión.

Por encontrarse el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Guardia durante el periodo de Receso Judicial, le correspondió conocer el Recurso de Apelación, fijando en fecha 21 de agosto de 2012, treinta (30) días para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Juez Evelyna D´APOLLO ABRAHAM, se inhibe en el presente juicio, y consecuencia a ello ordena remitir el expediente contentivo de la acción de A.C., y dicha Inhibición, para su distribución.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 21 de septiembre de 2012, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana N.E. representada por el Abogado J.A., alego, como violaciones constitucionales los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 6, 41 y 142 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, artículo 271 del Código Penal, artículos 1.579, 1.585, 1.614, del Código Civil, y los artículos 1, 2, 7, 13, 14, y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando su acción, señalando que en fecha 08 de julio de 2012, en horas de la tarde el ciudadano E.M.G. junto con varias personas, tres hombres y dos mujeres que lo acompañaban, la sacaron a la fuerza del apartamento distinguido con el Nº PH-A, piso 13 del Edificio “Torre Montecarlo” entre las esquinas de Manduca y Ferrenquin, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y luego procedieron a cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta de acceso a la cocina del apartamento y a la puerta de la entrada principal; luego procedieron a obstruir la cerradura con algún objeto desde adentro, para que no entrara la llave de la puerta viso, impidiéndome la entrada a dicho inmueble, el cual venía habitando en calidad de arrendatario desde hace dos (02) años, mediante contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010.

Que una vecina, la ciudadana M.T.P. de Miguel salió luego de escuchar sus gritos, la cual la socorrió y le presto su teléfono para llamar a la policía, la cual nunca llegó, así que se dirigió inmediatamente al Centro de Comando Parroquia La Candelaria de la Guardia Nacional ubicado en la Plaza de la Candelaria. Posteriormente el ciudadano E.M.G. se trasladó junto a los Guardias y la ciudadana M.T., al comando, negándose a restituir el inmueble; siendo levantada un acta, el cual alega la ciudadana anteriormente mencionada que no le entregaron constancia de la misma.

Que al final de la tarde, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público; pero el Fiscal de turno le manifestó que el horario del domingo era hasta la siete de la noche, y le facilitó un número para la Atención al Público. A la mañana siguiente se dirigió a la Fiscalía a poner la denuncia, pero le manifestaron que dicha denuncia debía interponerla ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que el día 09 de Julio de 2012, se trasladó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde fue tomada denuncia; la cual se encuentra contenida en el Expediente Nro. 31050/12. El 12 de julio de 2012, se celebró la audiencia donde el abogado W.C. en su carácter de asesor legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y le ordenó al ciudadano E.M.G. que le restituyera el inmueble; pero él se opuso.

Que el 13 de julio de 2012, se traslado nuevamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y manifestó que no disponía de medios económicos para contratar los servicios de un abogado, a lo cual le fue entregado un Oficio remitiéndola a la Defensa Pública para que le designará un Defensor con la finalidad de instaurar el procedimiento de A.C..

Que posteriormente se siguió trasladando a la Defensoría, donde le informaron que en dicha materia sólo se encontrada la Abg. M.d.C.Q., quien tenía muchos casos antes que el suyo, así que procedieron a levantar un oficio para remitirla al Frente de Resistencia contra Los Desalojos de Vivienda; a lo cual decidió no ir porque consideraba que ya se habían agotados todas las vías de mediación.

Que dentro del inmueble quedaron todas sus pertenencias, la cual no le han permitido el acceso, siendo la conducta asumida por el ciudadano E.M.G., una violación a sus derechos constitucionales y legales, impidiendo el uso y goce pacífico del bien arrendado.

Que se comunicó con la arrendadora, la ciudadana R.G.D.S., quien le informó que el 24 de mayo de 2011, ella se divorció del ciudadano E.M.G., quien se retiró voluntariamente de dicho inmueble. Igualmente le señalo que ella no tiene nada que ver con dichas acciones, pero que podía contar con ella para hacer valer sus derechos como arrendataria.

Que la ciudadana R.G.D.S., le informó que el presunto agraviante el ciudadano E.M.G., cuenta con una residencia, desde enero de 2006, constituido por un apartamento Nro 1 del Edificio Naty, ubicado en la Calle Norte 1, entre las Equinas de Remedio y Las Brisas, Parroquia San José, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA

El ciudadano E.M.G. rindió informes en ésta instancia de la siguiente forma:

Que no estuvo presente en la audiencia constitucional de fecha 13 de agosto de 2012, por causas fortuitas y de fuerza mayor, en virtud que su concubina la ciudadana B.S., se encontraba en estricto tratamiento médico, los días 10, 13 y 14 de agosto, motivado a que se encuentra embarazada de dos (02) meses y es diabética.

Que por las razones antes mencionadas se encuentra justificada la inasistencia a la Audiencia Constitucional, pues no se trata de un acto de rebeldía o inobservancia a la Ley, sino un caso fortuito y de fuerza mayor.

Que el Juez de la recurrida en su motivación se basa en lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero no toma en cuenta el contenido del artículo 24 ejusdem.

Que el Acta de Nacimiento marcada con la letra “F” es falso de falsedad absoluta y han sido usados para engañar al Tribunal.

Que la ciudadana R.G.d.S. simuló con su cuñada la ciudadana N.E.P.H. el otorgamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre del año 2010 de un supuesto contrato de arrendamiento sin mi consentimiento puesto que soy copropietario del mismo.

Que los supuestos recibos de pago son simulados y donde a leguas se nota que dichos recibos los firmó el mismo día y serie, y son firmados supuestamente por la señora R.G.D.S., quien para la fecha se encontraba viviendo en Australia con otra pareja.

Que el Juez de la recurrida sin prueba alguna y de un plumazo, sin a.j.l. pretensiones de la presunta agraviada, y debido a su inasistencia al Acto de Audiencia Constitucional, declara con lugar el Recurso de A.C., violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado asistente de la parte presunta agraviante, ciudadano E.M.G., y al respecto observa:

El Tribunal de instancia en fecha 14 de agosto de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana N.E.P.H., en los siguientes términos:

…En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente: “… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c. , y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, debe tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa. Así se establece.

…Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser establecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por el presunto agraviante, en virtud de su inasistencia a esta audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 08 de julio de 2012, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador deberá necesariamente declarar CON LUGAR la acción de a.c. que originó este proceso, incoada por la ciudadana N.E.P.H., en contra del ciudadano E.M.G., y en consecuencia, ordenar al agraviante restituir inmediatamente a la al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble en el inmueble objeto del presente asunto (SIC) Así se decide…

De la sentencia anteriormente citada se evidencia, que el ciudadano E.M. en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiciencia Constitucional de Amparo no se presento, y debido a esto el Tribunal de la causa, con base a una sentencia de la Sala Constitucional, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en el a.c., dejó sentado que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral produciría los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido que deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa; y en consecuencia con lugar la acción de a.c..

Efectivamente, la sentencia que el Tribunal de la causa citó, establece que en aquellos casos donde la parte presunta agraviante no se presente a la audiencia, al no haber contradicción, producirá la aceptación de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada. Asimismo, el ciudadano E.M., al no asistir a la audiencia oral, no pudo presentar informes, ni defenderse de lo argumentos planteados en tal audiencia.

Ahora bien, el mencionado ciudadano apela de la sentencia por cuanto no pudo asistir a dicha audiencia; y establece que dicha inasistencia se debe a una causa justa, por cuanto su concubina la ciudadana B.S. se encontrada en estricto tratamiento médico, y para respaldar tal alegato trajo a los autos los respectivos reposos, suscritos por el Dr. A.B.M., quien labora en el Servicio Nacional de Empleados Públicos, de los cuales se evidencia que desde el 10 al 13 de agosto de 2012, la ciudadana B.S., se encontraba de reposo, por encontrarse en un tratamiento médico; y debió asistir el 13 y 14 de agosto de 2012 al despacho del Doctor para continuar con el tratamiento. Si bien es cierto que el ciudadano E.M. justifica su inasistencia a la Audiencia Constitucional, en razón, que su concubina se encontraba en un estricto tratamiento médico, y por lo tanto no pudo estar presente en la Audiencia y defenderse; sin embargo, observa ésta Juzgadora de una análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte presuntamente agraviante que en la presente pieza al folio cincuenta y cinco (55), el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia que se trasladó al domicilio del presunto agraviante, y él, le informó al Alguacil que no iba a firmar la boleta por instrucciones de su abogado; procediendo éste a entregarle la boleta y las respectivas copias certificadas; dejando consecuentemente fe pública que el ciudadano E.M. se encontraba a derecho; y por lo tanto notificado de la fijación de la Audiencia Constitucional.

A criterio de quien aquí juzga, debió el ciudadano E.M. notificar de su imposibilidad de asistir a la Audiencia Constitucional, en virtud, que como se reitera, el Alguacil dejó constancia que “se negó a firmar” dejándole la boleta con la copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión, es decir, se encontraba a derecho, observándose que dicha notificación la realizó en fecha 08 de agosto de 2012, y el informe médico el cual corre inserto en el folio ciento treinta y seis (136), fue suscrito en fecha 10 de agosto de 2012; de manera que, cuando el agraviante señala que en fecha 10/08/2012, cuando el médico tratante de su concubina le otorgó el reposo, ya éste se encontraba en conocimiento de la acción de amparo, por lo que a juicio de esta sentenciadora debió concurrir al Tribunal, bien sea por si mismo, o por medio de su apoderado, a solicitar se difiriera la Audiencia Oral por encontrarse incurso en una causal de fuerza mayor que lo imposibilitaba, defenderse de los alegatos planteados por la presunta agraviada.

En este sentido, tal y como fue citada por el Tribunal de la causa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.A.M., establece:

…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo.

…Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…

.

En efecto, en el referido caso la Sala dictaminó que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producía los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, da lugar a la presunción de admisión de los hechos imputados a éste. En virtud a las motivaciones antes expuestas considera esta Juzgadora que el Tribunal de instancia sentenció ajustado a derecho, por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.G., en su carácter de presunto agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se evidencia de autos las resultas de la medida de entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Torre Montecarlo, entre Esquinas de Manduca y Ferrequin, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenada por el Tribunal de la causa en la sentencia anteriormente mencionada, en consecuencia se mantiene la medida decretada, hasta tanto las partes contendientes resuelvan su controversia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado J.G.D., en su carácter de abogado asistente del ciudadano E.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

.

SEGUNDO

Se MANTIENE la medida de entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Torre Montecarlo, entre Esquinas de Manduca y Ferrequin, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, hasta tanto las partes contendientes resuelvan su controversia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jgc/Bestalia-

Exp. AP71-R-2012-000448.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR