Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.E.C.R.

ABOGADO ASISTENTE J.D.C.B..

ENTE QUERELLADO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.A.C.S..

OBJETO: NULIDAD, RESTITUCIÓN DE PRIMAS Y OTRAS REMUNERACIONES

En fecha 30 de mayo de 2013 la ciudadana N.E.C.R., titular a la cédula de identidad Nº 4.248.502, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B.I.N.. 26.495, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud en fecha 10 de junio de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante y se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 17 de junio de 2013 se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en fecha 10 de junio de 2013

En fecha 27 de junio de 2013 se publicó y registró sentencia interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante contra “…la CIRCULAR Nº 01059-11, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital y el Punto de Cuenta Nº 108-6, ACTO de Tramite, de fecha 15 de febrero de 2011 …”.

En fecha 23 de septiembre de 2013 el abogado T.G.L., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio; e igualmente acordó la solicitud formulada por la parte querellante y en consecuencia ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República requiriéndole la remisión del expediente administrativo respectivo.

En fecha 01 de octubre de 2013 el abogado G.J.C.L., luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de octubre de 2013 este Juzgado resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 19 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistió la querellante con su apoderado judicial, así como la representación judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 10 de junio de 2013, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 09 de julio de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Procuradora General de la República (folio 107 del expediente judicial), lapso éste que venció el 30 de septiembre de 2013 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la misma pasará a entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la parte querellante relata que se encuentra en situación de jubilada desde el 01 de enero del año 1997, de acuerdo de la Resolución JP Nº 631-96 de esa misma fecha, por haberse desempeñado en el cargo de Coordinadora General de Educación, siendo el caso que, la pensión que le corresponde percibir por dicho cargo, no se le está cancelando correctamente en virtud de que se suprimió la denominación de cargo establecida en las cláusulas 1 y 8 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza activos, Jubilados y pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital). Por ende recurre en primer lugar de la Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital; así como el Punto de Cuenta Nº 108-6, Acto de Trámite de fecha 15 de febrero de 2011, por cuanto “…en virtud de que después de haber sido jubilada, sin incurrir en falta alguna, (fue) sancionada con fundamento en los Actos Administrativos que se recurren…”

Señala la querellante que los actos administrativos recurridos no fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tal como lo establecen los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco fue notificada personalmente ni señala el Acto Administrativo recurrido cuales son los recursos, donde y cuando se pueden ejercer para atacarlo, motivo por el cual se encuentra viciado de Notificación Defectuosa.

Que los trabajadores de la enseñanza al servicio del Gobierno del Distrito Capital, tanto los activos como los jubilados -como es su caso- fueron juzgados en ausencia, “…dado que mucho tiempo después de haber sido penalizados, CONFISCACIÓN DEL SALARIO los docentes activos y CONFISCACIÓN PARCIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) (se) enter(ó) por la Procuraduría General de la República que en el Gobierno del Distrito Capital se había conformado una pseudo Junta Calificadora que (le) (…) viola el derecho que (le) consagró el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y el vigente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dado que en la Junta calificadora no hay miembro alguno que (los) represente, no hay ningún educador gremial, ni sindical…”

Que tiene derecho a “…un incremento salarial del 40%, mas el 8%, mas el 8% (sic), al concatenar la Convención Colectiva Distrital con la VI Convención Colectiva Nacional. En tanto que por las declaraciones de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el aumento osciló, entre un veinte (20% y un 40%) lo que materializa, la pena inexistente – confiscación vitalicia de pensión de jubilación.”

Que fue despojada de la prima de hogar, de la prima de residencia, del bono de alimento, del bono de transporte, de la prima de titulo superior, de la prima de jerarquía y de la de p.d.j., las cuales formaban parte de su salario al momento de jubilarse. Por lo cual la pensión general que debió percibir por el cargo de Coordinador General de Educación de mayo a diciembre de 2011 ascendía a un total de 9.293,72 bs, y el Gobierno del Distrito Capital al clasificarlo como Docente VI le otorgó 5.032,60 bs; a partir de enero de 2012 a junio de 2012 con el aumento del 8% debió percibir un total de 10.072,54 bs y el Gobierno del Distrito Capital le otorgó 5.157,49 bs; a partir del 1 de julio de 2012 con el aumento del 8% debió percibir un total de 10.853,36 bs mientras que el Gobierno del Distrito Capital le otorgó 5.940,10 bs.

Que los referidos beneficios económicos laborales “…fueron cancelados con retardo el 20 de enero de 2012, a los trabajadores de la enseñanza jubilad@s y pensionad@s fecha en la que (se) pudo percatar que (había) sido despojad@ de (sus) derechos laborales…” (sic). Fecha en la cual a su decir “…se genera la vía de hecho por parte del patrón Gobierno del Distrito Capital…”.

Señala la querellante que los actos administrativos recurridos no fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tal como lo establecen los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco fueron “…notificados personalmente a ningún educador en servicio activo, ni jubilado, trabajadores de la enseñanza que conforman la Nómina del Gobierno del Distrito Capital, tampoco (le) fueron notificados a través de la prensa capitalina” (sic).

Afirma que, el Acto Administrativo impugnado establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos heredados por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esa manera lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Que, el acto administrativo recurrido le impone una “PENA”, confiscándole indefinidamente su jubilación, sancionando a su vez a todos los educadores dependientes del Distrito Capital, estén en servicio activo, jubilado o pensionado; vulnerándoles de esa manera la “…garantía constitucional contemplada en el artículo 96 de la Carta Magna, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, concordado con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, menoscabando así la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 6 del artículo 49 Constitucional…”(sic)

Denuncia que se le viola la garantía consagrada en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, fue calificada por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que la Junta Calificadora no posee una representación Sindical-Gremial. En ese sentido señala que “…la CIRCULAR recurrida fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una escala salarial, para conformar una Junta Calificadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente…”, razón por la cual la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, los vicios denunciados hacen de la circular un acto absolutamente nulo, no obstante está causando estragos en el patrimonio familiar de los trabajadores de la enseñanza, dependientemente económica y jurídicamente del Gobierno del Distrito Capital. Que, también ataca el Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, acto de trámite que dio pie a la circular. Solicita igualmente se declaren nulos los actos administrativos recurridos, y como consecuencia de ello, se le pague lo adeudado por haber cambiado y/o disminuido unilateralmente los salarios y las pensiones de jubilación y sus recurrentes porcentuales, incidencias y sus alícuotas contractuales.

Adicional a las solicitudes anteriores, la querellante pide que se le “…restituya (su) denominación de cargo de COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÓN...”, así como que se le cancele correctamente su pensión mensual de jubilación “…la cual esta conformada por los conceptos de: pensión básica mensual, mas la prima de titularidad del 50% sobre (su) pensión básica mensual, mas la prima de maestría del 30% sobre (su) pensión básica mensual, la prima de jerarquía, la p.d.J., el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas…”.

Que, “…cubra (su) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al mismo monto económico de 60.000 Bs. De acuerdo a (su) homólogo activo docente COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÓN”. Aunado a ello, solicita la restitución del bono denominado “Ajuste Salarial”, el cual fue acordado por vía de contratación colectiva, y “…comprende (…) cuatro semana (sic) que hace total de 28 días…”, de la cual fue despojada al momento de su jubilación, por lo tanto alega que le adeudan dicho concepto desde que fue jubilada.

Finalmente señala que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso debe contarse desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto o a partir del hecho que da lugar a la acción; en el presente caso, a decir de la querellante el referido hecho se verificó en fecha 20 de enero de 2012, pues en esa fecha fue que se “…pud(o) percatar que (había) sido despejad@ de (sus) derechos laborales…(sic)”, siendo que la actora solicita la nulidad de la Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011 emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital; así como el Punto de Cuenta Nº 108-6, Acto de Trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales a su decir sirvieron como fundamento para sancionarla.

Ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, es decir 1 año y 10 días después de haber ocurrido el hecho que dio lugar a la acción (supuesta vulneración de sus derechos laborales por causa de los Actos Administrativos impugnados ), se evidencia claramente que a la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

Así las cosas, aun cuando ya fue declarada la inadmisibilidad de la presente querella, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva tomando en cuenta la situación especial de jubilada de la hoy querellante, que muchas de sus pretensiones versan sobre el correcto pago de su pensión jubilatoria, el cual devenga como derecho social adquirido de carácter vitalicio. En ese sentido observa este Juzgador, que por lo que se refiere a los argumentos de violación del derecho a la estabilidad laboral esbozados por la recurrente, consistentes en el menoscabo de su pensión de jubilación al ser calificada como Docente VI, cuando dicho cargo a su decir, resulta menor al de Coordinadora General de Educación; al respecto advierte este Sentenciador que se verifica de la documental marcada “A” consignada por la representación judicial de la parte querellante, contentiva del Punto de Cuenta Nº 003-3 (folio 147 y 148 del expediente judicial), que el ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con tabulador fijado en el referido punto de cuenta se encontró ajustado a derecho, por ende la desmejora alegada por la actora es solo aparente, toda vez que la categoría académica de “MAESTROS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS Y PROFESIONALES CON CARGO DIRECTIVO” correspondía en la categoría académica ajustada de “DOCENTE IV”, razón por la cual, mal puede asegurar la recurrente que con dicho proceder la administración le impuso arbitrariamente una pena, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana N.E.C.R., titular a la cédula de identidad Nº 4.248.502, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B.I.N.. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSPEH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 13-3372

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