Decisión nº WP02-R-2015-000181 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-000944

Recurso: WP02-R-2015-000181

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, de la imputada N.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.411, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual decretó en contra de la mencionada imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUNAS ROJAS ORLANDO, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, de la imputada N.D.P.G., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido (sic) fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16-01-2015, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado, toda vez que no se evidencia que la conducta desplegada por estos (sic) revista carácter penal, ya que no reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es clara al establecer los requisito que configuran el tipo penal mencionada por la vindicta pública para su configuración, es decir, no existe la solicitud de manera coercitiva de parte de mis defendidos de una contra prestación para obtener un provecho para sí mismo o para un tercero a cambio de la liberación de la presunta víctima, que se traduzca en dinero, bienes, títulos, documentos, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, tal como lo prevé expresamente la norma in comento, evidenciándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro del tipo de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones, además, se evidencia que no existe persona que pueda corroborar ni la situación de secuestro ni la aprehensión de mis representados, que fue practicada en plena vía pública en horas de la tarde, lo que hace pertinente invocar la sentencia N° 225 de Sala de Casación Penal, observando esta defensa que el único elemento para sustentar el ilícito precalificado es el dicho de la persona que funge como víctima, ciudadano O.L.R., lo que va en contra posición con la decisión N° 272, de Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, de allí se deduce que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte, en consecuencia solicito que se desestime el delito y se decrete la libertad sin restricciones, tomando en cuenta la insuficiencia de elementos de convicción, de conformidad con el principio de presunción de inocencia del que están investidos mis patrocinados, previsto en el artículo 8 ejusdem…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que los mismos no fueron sorprendidos in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa y en autos no cursa elemento de convicción alguno que pueda involucrarlo directa ni indirectamente con los hechos…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO TOME EN CONSIDERACIÓN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LES IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Febrero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal en los términos expuestos por la representante fiscal…

Cursante a los folios 24 al 26 de la incidencia

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que n el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos de los ciudadanos COLMENAREZ S.J.C. y N.D.P.G., en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados COLMENAREZ S.J.C. y N.D.P.G., plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosa interpuesta por la defensa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, al imputado COLMENAREZ S.J.C.; en cuanto a la ciudadana N.D.P.G. se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por lo que se acuerda librar las correspondientes Boletas de encarcelación y oficios. CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante de los folios 14 al 19 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública en su escrito de apelación, considera que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de su defendida en el ilícito imputado, tomando en consideración que la misma no fue sorprendida in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, motivos estos por el cual solicita que se acuerde el cambio de calificación Jurídica al delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana N.D.P.G..

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 09-03-2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, punto de atención ciudadana policial Caribe, ubicada específicamente adyacente a la farmacia Farmahorro del Caribe, Parroquia Caraballeda. Edo Vargas…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, del día de hoy 09-03-15; cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad, momento en el cual un ciudadano de manera estrepitosa y abrupta descendió del puesto de pilotó de un vehículo con las siguientes características, UNA (01) CAMIONETA CHEVROLET GRAN VITARA, TIPO SPORT WAGON DE COLOR ROJA PLACA AJ282TA, quien nos indicó a viva voz, que había sido objeto de secuestro por parte de una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban en el interior del vehículo y se encontraban armados con un arma de fuego tipo pistola, según información suministrada por el mismo, por lo que de inmediato procedimos a resguardar al ciudadano en cuestión retirándolo de inmediato de la zona perimetral, amanera (sic) inmediata, con el objeto de proteger al mismo ante alguna acción vélica (sic) en el lugar, posteriormente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionario policial, indicándole a los ciudadanos que procedieran a bajarse del vehículo, de igual manera procedí con la unidad policial hacer una barricada con el objeto de que los mismos no emprendieran la huida, procediendo los ciudadanos a descender del mismo lentamente y con la precaución del caso, observando que los mismos poseían las siguientes características la primera (puesto del copiloto) estatura media, contextura gruesa, tex planea (sic), vestido con una chaqueta de color morado, mono color morado, el segundo (ubicado en la parte trasera del vehículo) estatura media, contextura delgado, tex blanca, vestido con una camisa manga larga a cuadros de color azul, pantalón de color beige, aplicándole la retención preventiva identificándome como funcionario policial del Estado Vargas…Acto seguido se procedió a indicarle al ciudadano antes descritos que sería objeto de una inspección corporal comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-261 LLOVERA YEISON, esto con la finalidad de verificar que dicho ciudadano, pudiera tener algún objeto proveniente de interés criminalística (sic), procediendo el funcionario policial con las precauciones del caso, iniciando la inspección corporal en presencia del ciudadano denunciante…informándome a los pocos segundo el mencionado oficial no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico…siguiendo con la inspección al vehículo ante descrito…logrando incautar bajo el asiento de la parte posterior, lo siguiente: UN (01) OBJETO CON SIMILAR CARACTERÍSTICA A LA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL ELABORADO EN MADERA COLOR NEGRO:. Vale destacar que la ciudadana retenida primeramente descrita le hizo entrega al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-261 LLOVERA YEISON, la cantidad de diez mil noventa (10.090) bolívares…Acto seguido En vista de la evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales…Posteriormente me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado, informando todo lo ocurrido en el procedimiento, de igual manera se le suministró los datos del ciudadano que poseían cédula laminada al operador del sistema para verificarlos por el sistema integral Policial (S.I.I.P.O.L.), siendo informado por el operador del sistema OFICIAL AGREGADO (PEV) H.D., que el ciudadano detenido no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible, resultando Imposible (sic) la verificación, de la ciudadana retenida debido a que para el momento no cuenta con la cédula de identidad posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento en compañía de los retenidos a la dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, al llegar los ciudadanos retenidos proceden a firmar los derechos antes indicados, de igual manera le solicite a la Supervisora (PEV) ROJAS REINA para la realización de la Respectiva verificación de la ciudadana retenida anteriormente descrita, indicándome a los pocos minutos no haberle incautado ningún objeto de interés Criminalístico, así mismo quedando identificada por datos aportados por la misma como: 1-P.G.N.D.D. 36 AÑOS DE EDAD INDOCUMENTADA. Cabe destacar que el ciudadano víctima de los hechos reconoce el vehículo antes descrito como de su propiedad, quedando identificado según datos aportados por el mismo como el LUNAS ROJAS ORLANDO…quien procede a realizar la respectiva entrevista. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) M.N., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, seguidamente le notifiqué del procedimiento vía telefónica a la Dra. A.V., fiscal Auxiliar 2o del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y de la detención de los ciudadanos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento el día Miércoles 11/03/15, a las 08:00 ante el circuito judicial, de igual manera fuese realizado reseña R9, R13 a la ciudadana indocumentada. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-03-2015, rendida por el ciudadano L.R.O., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

    …El día de hoy lunes a eso de las 04:30 me encontraba taxiando, cuando me desplazaba a la altura de la avenida bicentenario (sic), en los Teques, me detiene una muchacha pidiéndome que le hiciera la carrerita hasta macuto (sic) en el estado Vargas, yo le dije que sí, le die (sic) el precio y se montó en la camioneta del lado del copiloto, ella era de piel blanca, cabello castaño con mechas, de estatura media, tenía un conjunto de suéter y mono de color morado, llevaba un bolsito rosado de mano, ella en el camino me sacaba conversación, normal, en un momento comenzó a llamar por teléfono y luego me dijo que íbamos a pasar buscando a un amigo en el kilómetro cinco de la panamericana, y efectivamente fue así en el kilómetro cinco ella me dice parece (sic) señor hay donde esta ese muchacho ese es mi amigo, se montó el muchacho en la parte de atrás del vehículo era de piel blanca, cabello castaño, abundante, vestido con una camisa negra con rayitas manga larga, un pantalón beis, y un bolso azul con negro yo seguí manejando todo normal en el camino ella hablaba con él, en un momento ella recibió una llamada y decía "si ya tenemos la camioneta" corto y seguía hablando con el muchacho, yo continúe mi carrera llegamos a la guaira (sic), y la muchacha me dijo que siguiera a caribe (sic) que ellos se ibas (sic) a quedar en caribe (sic) para tomar un bus para los caracas (sic), ya en caribe (sic) me metieron a los cocos yo les decía que donde se iban a quedar, en ese momento la muchacha me decía que me quedara tranquilo, y manejara yo le dije mira pero ya cuando se van a bajar, ella me dice regrésate, el muchacho me puso una pistola en la cabeza y me decía que manejara y me quedara tranquilo porque si no me iba a volar la cabeza de un plomazo, luego más adelante donde están los edificios la muchacha me decía "párate párate" hizo que me bajara en ese momento el muchacho se baja, también en ese momento logró ver que era de color negro la pistola, el me agarró por el cuello y me pone la pistola por la espaldar (sic) la muchacha en ese momento se quita las trenzas de sus zapatos, y me ata las manos me empuja y me meten en la parte de atrás del vehículo y también se monta el muchacho atrás y me pone la pistola por el estómago, me decía quédate tranquilo, mientras que la muchacha se sube al vehículo pero de piloto y empezó a manejar la camioneta, manejo varios kilómetros hasta salir a la vía principal, pero como ella decía " coño esta mierda no puedo manejarla, es sincrónica" el muchacho le dice "bueno dásela que maneje el entonces, se detuvieron de nuevo ella se fue hasta atrás y ella misma me desamarro, y los dos me dijeron" te vas a manejar de nuevo, cuidado y se te ocurre correr, y él me seguía apuntando, él no se bajó, yo maneje de nuevo y ella nuevamente de copiloto, empecé a manejar y la muchacha a la altura de la playa carrilito (sic), donde hay un semáforo me hacen retornar de nuevo con dirección a caribe (sic) nuevamente, los dos me amenazaban que me quedara tranquilo, porque si no me mataban, yo maneje pero ya estaba asustado ya la primera vez había visto un policía de ese lado de la vía, ella me decía sigue hasta donde yo te diga, pero ya a la altura del Farma ahorro, veo el punto policial, en ese momento con los mismos nervios, acelere y me detuve al frente de los policías y baje corriendo del carro, gritándole a los policías que la chama y el chamo dentro del carro me tenían amenazado con una pistola, que me habían amarrado, los policías rápido corrieron hasta el carro, ellos se quedaron el carro luego los policías le dijeron que se bajaran con las manos arriba, ellos empezaron a revisar la camioneta, ahí es donde en la parte de atrás del asiento del piloto en la parte de abajo uno de los funcionarios saco la pistola, en ese momento lo esposaron a los dos y me dijeron que manejara hasta macuto (sic) para formular mi denuncia de los hechos…

    Cursante al folio 06 de la incidencia

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09-03-2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancias de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…La cantidad de diez mil noventa (10.090) bolívares desglosados de la siguiente manera noventa y siete billetes de aparente circulación legal…” Cursante al folio 07 de la incidencia

    2. “…UNA (01) CAMIONETA CHEVROLET GRAN VITARA, TIPO SPORT WAGON DE COLOR ROJA PLACA AJ282TA…” Cursante al folio 08 de la incidencia

    3. “…UN (01) OBJETO CON SIMILAR CARACTERÍSTICA A LA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL. ELABORADO EN MADERA COLOR NEGRO…” Cursante al folio 09 de la incidencia

    4. “…Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y plateado, marca SAMSUNG, modelo SGH-G400L con la tapa elaborada del mismo material, marca y color, con la pila de color negro marca SAMSUNG, con un chip de la línea digitel, con el código IMEI, no visible. Un (01) teléfono elaborado en material sintético de color plateado y gris, marca NOKIA, modelo C2-01, con la etapa elaborada en la misma marca y material de color plateado, con una pila de color gris marca NOKIA, con el chip de la línea digitel, con el IMEI; 356688/05/601495/6…” Cursante al folio 10 de la incidencia

    Asimismo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015, la imputada N.D.P.G., manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que los hechos objetos de este proceso tuvieron su origen en virtud de la información suministrada por el ciudadano L.R.O., quien señaló que el día 09-03-2015 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba prestando sus servicios de taxi en una camioneta Chevrolet Gran Vitara, Tipo Sport Wagon de color roja, placa AJ282TA, a la altura de la Avenida Bicentenario, en los Teques, momento en el cual lo detiene una ciudadana quien le solicitó una carrera hasta Macuto Estado Vargas, una vez a bordo en la camioneta la ciudadana le indicó al ciudadano L.O. que iban a pasar buscando a un amigo por el kilómetro cinco de la Panamericana, haciendo efectiva minutos mas tarde dicha petición, continuando este su carrera hasta llegar a La Guaira estado Vargas, una vez en dicho lugar la ciudadana le indicó al conductor que siguiera hasta el Caribe que ellos se quedarían hay, ya que iban a tomar un autobús para Los Caracas, ya en el Caribe los mismos hicieron que el conductor se desviara a Playa los Cocos, momento en el cual la ciudadana a bordo le indica al taxista que se quede tranquilo y el sujeto que también se encontraba a bordo de la camioneta le puso una pistola en la cabeza diciéndole que se quedara tranquilo y que manejara porque si no le iba a volar la cabeza de un plomazo, posteriormente los sujetos en cuestión proceden amarrarle las manos y los pies al ciudadano L.O. con las trenzas de unos zapatos y lo metieron en la maleta de la camioneta, rondando así varios kilómetros, minutos mas tarde los referidos sujetos desamarran a la victima colocándolo nuevamente en el puesto del piloto para que continuara manejando, procediendo este a manejar varios kilómetros más, y haciendo los referidos ciudadanos que la víctima retornara en varios lugares en varias oportunidades, logrando observar la víctima un punto policial a la altura del Farma Ahorro ubicado en el Caribe estado Vargas, razón por la que aceleró la camioneta y se frenó en el referido punto policial y se bajo corriendo, indicándole a los funcionarios policiales que estaba siendo victima de un secuestro, por parte de dos ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta de la cual descendió, procediendo los funcionarios actuantes a bajar a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la camioneta, quedando identificado uno de ellos como N.D.P.G., quien al momento de realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, persiguiendo con la inspección al vehiculo antes mencionado en el cual se logró incautar en la parte posterior del mismo un (1) arma de fuego tipo facsímil y la cantidad de diez mil noventa (10.090) bolívares en efectivo, así como dos (2) teléfonos celulares evidencias que aparecen acreditadas en las actas de cadena de custodia cursante a los folios 7 al 10 de la incidencia, indicando igualmente la víctima que reconoce el vehiculo como de su propiedad, así como a la ciudadana aprehendida como una de las personas que lo secuestro.

    En vista de lo anterior, vale acotar que conforme al acta de entrevista que riela al folio 06 de la incidencia, se deja constancia que el ciudadano L.R.O. reconoció de manera precisa y enfática a la ciudadana N.D.P.G. como una de las personas que lo mantuvo secuestrado, en tal sentido se establece que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que la ciudadana N.D.P.G. es responsable en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.O. desestimándose el alegato de la defensa sobre el cambio de calificación Jurídica al delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos objetos de este proceso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se desestima el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que en el presente caso se acredita la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.O., y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de la ciudadana N.D.P.G. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 12/03/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la precitada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana N.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.411, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.R.O., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase al Juzgado A Quo el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    JVM/LMI/RCR/MG/KISBEL.-

    ASUNTO: WP02-R-2015-000181

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