Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero 2013

202º y 154º

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) designación que se evidencia del Decreto Presidencial Nº 5.848, de fecha 31 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.862 de la misma fecha.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOLORES MENA CHACON, L.E.O.C., Z.R.Y.T., LIDYS JOSE FERMIN, O.A.D.G., F.A.H.S., J.G.C.B., EHYBERT LEONORYS CARRERO, L.V.C.C., E.M.S.C., N.G., M.A.G.R., M.T.M.A., Y.Y.H.M., J.A.R.S., W.R.M.R.; N.M.G.S. y A.M.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.509, 15.879, 68.328, 82.535, 82.018, 130.058, 144.718, 146.663, 81.479, 65.213, 147.318, 150.607, 151.015, 150.029, 119.301, 150.349, 88.910 y 94.778, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000203.

ACTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2013, por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.349, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013.

Pues bien, han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto (tempestivamente) por el abogado W.M.R., en fecha 13 de febrero de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, donde el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual estableció: Vista la solicitud de fecha 18 de enero de 2013 presentada por los abogados JOSE CASTILLA Y WILLIAMS MEDRANO en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.S.S.), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual señala lo siguiente:

(…)

Tomando en cuenta el comentario antes descrito, este J. claramente puede deducir que la disposición establecida en el artículo 97 eiusdem, tendrá lugar cuando se trate de órganos, entidades e instituciones donde la república no es parte en forma directa, como es el caso de fundaciones e Institutos Autónomos, por cuanto poseen personalidad jurídica propia, caso contrario, cuando se trate de causas cuya intervención afecte directamente los intereses del estado, donde la República sea parte, tendrá lugar la aplicación del artículo 86 in comento, estando obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria y definitiva dictada por los tribunales de la República, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia, a partir de allí, se tiene por notificada la Procuraduría General de la República y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación.

(…)

En el caso sub iudice, consta a los folios (356 al 371) de la pieza N.. 1 del expediente, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, siendo debidamente notificada la Procuraduría General de la República por el funcionario Judicial en fecha 18 de octubre de 2012, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 6 de noviembre de 2012, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en la cual dejó constancia que la referida causa se encontraba definitivamente firme y en consecuencia, se dio por terminada la causa, ordenándose el archivo definitivo del expediente y el correspondiente cierre informático, trascurriendo sobradamente el lapso de interposición del recurso de apelación. Aunado a ello, este J. considera importante aclarar a la parte solicitante, que sólo el tribunal que conoce la causa y el Procurador General de la República tiene la potestad de reponer la causa en cualquier estado y grado, por la falta de notificación al Procurador General de la República, o cualquier defecto de la misma, no siendo este el caso, por cuanto se realizó y fue debidamente notificado sobre la decisión dictada por este Tribunal, como lo establece el artículo antes citado, por tal razón y a los fines de ilustrar a los solicitantes, se transcribe a continuación lo establecido en el artículo 98 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera, y por observarse que hasta la presente fecha la ciudadana Procuradora General de la República no ha mostrado disconformidad con la notificación efectuada en fecha 15 de octubre de 2012, y mucho menos con el fallo, motivos estos, que conduce forzosamente a quien decide, a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, por estar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, definitivamente firme…”.

Así mismo, consta diligencia de fecha 30 de enero de 2013, realizada por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.349, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 25.01.2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 04/02/2013, el mencionado Juzgado de juicio negó la apelación propuesta, fundamentando tal circunstancia en el hecho que sentencia objeto de apelación se hizo sólo a los fines informativos, por cuanto la causa principal que guarda relación con la presente incidencia y que se identifica con la nomenclatura No. AP21-N-2010-000022, se encuentra cerrada por tener sentencia definitivamente firme y no pueden crearse incidencias.

Ahora bien, de una revisión del sistema informático Juris 2000, este Juzgado Superior pudo observar que en fecha 25 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dictó nuevamente sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que se notifique sobre la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por este tribunal al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) cursante desde folio 356 al 371. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones posteriores a la fecha 13 de agosto de 2012 y todas aquellas que lesionen las prerrogativas aquí señaladas.- TERCERO: Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a la Procuraduría General de la República, así como a la beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadana N.S.C., dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo, el precitado Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, remitió oficio con copia simple de la precitada decisión, la cursa a los autos, cuestión que implica que en el presente asunto haya devenido el decaimiento del presente recurso de hecho, toda vez con la ocurrencia sobrevenida del precitado hecho, se entiende que el motivo que dio origen a estas actuaciones en todo caso fue subsanado por el Juzgado in comento, lo que procesalmente conlleva a que la presente incidencia pierda vigencia, debido a que la misma no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal, por lo que al revocarse el auto que negó al apelación, el presunto agravio desaparece, siendo inoficioso continuar con la tramitación del presente asunto . Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO dándose por terminando el presente procedimiento (el recurso de hecho ejercido); en consecuencia, se indica que llegada la oportunidad legal correspondiente se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C. MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/ECM/vm

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000203.

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