Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

EXP. Nº 10Aa-3692-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha según se lee en el acta -25 de septiembre de 2013-, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Precautelativa Ambiental dictada por ese Juzgado el día 10/5/13, así como se fijó para el día 1/10/13, como fecha de inicio de la primera parte del Plan de Trabajo relativo a la extracción de sustancia química externa, conforme a el presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL.

En fecha 29 de Octubre de 2013, fue recibido el presente cuaderno de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 7 de Noviembre de 2013, esta Sala declaró la nulidad del trámite efectuado por el Juzgado A quo, en relación a la remisión de las actuaciones, sin haberse pronunciado en relación a la admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizara el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el artículo 21 y 23 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 14 de Enero de 2014, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 3 de Octubre de 2013, por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 21 de Enero de 2014, las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., interpusieron recurso de hecho, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto 3 de Octubre de 2013, por las referidas Profesionales del Derecho.

En fecha 22 de Enero de 2013, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 30 enero de 2014, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, por ser este Tribunal Colegiado quien en primer lugar conoció de la presente causa.

En fecha 7 de Marzo de 2014, esta Sala Declaró Con Lugar el recurso de hecho, interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado A quo.

En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

Motivo por el cual esta Sala, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE HECHO

De los folios 1 al 8 del cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…II

DEL RECURSO DE APELACION 2.1.

De la procedencia del recurso de apelación.

El artículo 439 del COPP, es del tenor siguiente:

(Omissis)

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que es procedente el recurso de apelación en contra de la Decisión pues tal y como se indico anteriormente, la misma declaró sin lugar la oposición formulada por REVLON contra la medida precautelativa ambiental decretada en esta causa, configurándose los supuestos a los que se refieren los numerales 2 y 5 de la referida disposición legal. En efecto, la Decisión declare sin lugar una excepción o defensa opuesta por nuestra representada contra la medida decretada por el Tribunal de Control, causando además un gravamen irreparable toda vez que, por efecto de la Decisión, REVLON se vera obligada a ejecutar una medida ambiental aun a pesar de que no se cumplen las condiciones exigidas ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Penal del Ambiente para que dicha medida hubiese podido ser decretada.

2.2. De la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de apelación.

El artículo 441 del COPP establece que una vez interpuesta la apelación y transcurrido el lapso para que sea respondida, los autos deberán ser remitidos a la Corte de Apelaciones para la decisión de la apelación.

2.3 De nuestra legitimidad para recurrir.

El artículo 424 del COPP es del tenor siguiente:

(…)

En nuestro carácter de apoderados judiciales de una de las partes de esta causa, nos encontramos debidamente legitimados para interponer el presente recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita.

2.4 Del cumplimiento de los requisitos del artículo 440 del COPP.

El artículo 440 del COPP establece que el recurso de apelación debe ser presentado por escrito, motivado ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

En el presente caso se esta dando estricto cumplimiento a los señalados requisitos, por cuanto el recurso de apelación se esta interponiendo: i) por escrito; ii) debidamente fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, y; iii) dentro del lapso previsto, es decir, dentro del termino de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión y, por estar presentes en el acto en donde fue dictada, fuimos notificados de la misma.

2.5 De la decisión recurrida.

La presente apelación se ejerce contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control en el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, en relación a la inmotivada declaratoria Sin Lugar de la oposición formulada por REVLON en contra de la medida precautelativa ambiental dictada el 10 de diciembre de 2010, y en relación a la orden de ejecutar un plan de trabajo no identificado o siquiera mencionado en el acta.

2.6 De la inmotivada declaratoria sin lugar de la oposición de REVLON a la medida precautelativa ambiental.

Recurrimos contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por REVLON contra la medida precautelativa ambiental por ser la misma absolutamente inmotivada, ya que en ella no se invoca fundamento jurídico o fáctico alguno que sirva de soporte a lo decidido. Tal y como lo hemos expresado, el Tribunal de Control se limito a declarar sin lugar la oposición formulada por nuestra representada contra la medida precautelativa ambiental dictada en esta causa sin indicar los fundamentos de dicha declaratoria.

La enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho constituye un requisito expresamente establecido en la ley para toda decisión judicial. En este sentido, el artículo 346 del COPP establece lo siguiente:

(…)

Resulta igualmente aplicable al presente caso la disposición contenida en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil respecto a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, ya que la medida precautelativa ambiental y su oposición se rigieron en el presente caso por lo dispuesto en el mencionado texto legal. Dicha norma establece:

(…)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que la sentencia que no contenga los requisitos antes mencionados será absolutamente nula.

El requisito de la motivación de la sentencia no constituye un simple capricho del legislador sino una de las varias consecuencias de la garantía constitucional a la defensa que rige nuestro ordenamiento procesa (sic); las partes deben conocer con absoluta claridad los motivos jurídicos y fácticos así como los razonamientos lógicos y deductivos asumidos y realizados por el juzgador para decidir de la forma en que decidió, no solo por razones de simple curiosidad sino para determinar si la sentencia se encuentra o no ajustada a derecho a fin de ejercer o no los recursos de impugnación contemplados en la ley. La ausencia absoluta de motivos en un pronunciamiento judicial impide a las partes conocer las razones por las cuales el juez dicto la sentencia, lo cual configura una evidente vulneración de los más elementales derechos de las partes en el proceso.

(…)

No existe duda alguna entonces en cuanto a la necesidad de que toda resolución judicial contenga un señalamiento claro y preciso de los motivos que llevaron al juzgador a dictar dicha resolución porque de lo contrario se vulnerarían las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. En el presente caso, la Decisión no solo no invoca motivos claros y precisos, sino que ni siquiera invoca motivo alguno. Existe una ausencia absoluta de motivación de la Decisión, lo cual genera como consecuencia su nulidad absoluta conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.

2.7 De la indeterminación en cuanto al plan de trabajo que se ordena ejecutar.

En el acta de fecha 26 de septiembre de 2013 el Tribunal de Control fijo una fecha para la ejecución de un plan de trabajo en una primera y segunda fase, mas sin embargo no establece con claridad cual es ese plan de trabajo. Se hace mención a un presupuesto establecido por la empresa Cónsul Ambiental referido a trabajos de extracción de sustancias químicas externas, pero luego se habla de una segunda fase de un plan de trabajo, que no se identifica en el acta ni se mencionan detalles o datos que permitan conocer a ciencia cierta a que plan de trabajo se refiere el Tribunal.

Lo anterior evidencia que la Decisión incurre en el vicio de indeterminación al no contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la orden que se emite. Tal como hemos expuesto, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil respecto a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, ya que la medida precautelativa ambiental se rigió en el presente caso por lo dispuesto en el mencionado texto legal. Dicha norma establece:

(…)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que la sentencia que no contenga los requisitos antes mencionados será absolutamente nula. Al no determinar claramente cual es el plan de trabajo que se ordena ejecutar a las partes, la Decisión incurre en el vicio de indeterminación ya que no permite a las partes conocer con claridad lo que se les ha ordenado ejecutar.

III

PETITUM

Ciudadanos Jueces, en aras de evitar que se ejecute la Decisión a pesar de su absoluta inmotivación, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 del COPP, que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y que por ende, se revoque la Decisión dictada por el Tribunal de Control…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Riela a los folios 14 al 16 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por los Abogados R.G.P. y F.C.R., en su condición de Apoderados Judiciales de MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., mediante el cual contestan al recurso de apelación, de la siguiente manera:

…CONTESTACION AL FONDO

Es de extrañar el recurso ejercido, porque durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación de REVLON acepto, de acuerdo al plan original aprobado por las partes, el realizar a sus expensas, y con la supervisión del Ministerio Público, las primeras obras de limpieza de los escombros, para lo cual se acordó como fecha de inicio el 1 de octubre de 2013, sin que hasta la fecha haya ocurrido algo distinto a la apelación interpuesta, valga decir los desechos contaminantes que son responsabilidad de REVLON, siguen en el mismo lugar.

Insiste REVLON en afirmar, que se les esta obligando a ejecutar una medida ambiental, sin que se exijan las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Tal afirmación, ciudadanos Magistrados es falsa y tendenciosa. La medida dictada por este Juzgado el 10 de diciembre de 2012 esta definitivamente firme y los recursos que en su momento se interpusieron fueron extemporáneos, como se evidencia del cómputo realizado.

Es asimismo incierto que la oposición haya sido decidida sin fundamento jurídico. En efecto, con relación a la misma, el fallo que se pretende apelar deja sentado: "...considera este Juzgado que dicha medida Judicial Precautelativa estará destinada a tutelar y evitar acceso de personas que alteren o comprometan el edificio denominado DEPAR REVLON; de actos vandálicos y en general de acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y la salud de las personas y el ambiente del sector ubicado en la calle sanatorio del Ávila, Boleíta Norte. Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de sus alrededores:"

Dejo asimismo sentado el fallo recurrido en cuanto a la oposición lo siguiente: "...hoy en día el derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y aprobados por la Republica así como por la Ley Penal del Ambiente. A la luz de nuestra Carta Magna, los derechos ambientales están tipificados en el articulo 107, relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; articulo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, por lo que declara SIN LUGAR dicha solicitud de oposición a la Medida Precautelativa Ambiental, Y ASI SE DECIDE.

Es pues falso que dicho fallo no tenga motivación. Por el contrario, ha podido la recurrida señalar la extemporaneidad del ejercicio del recurso para declararlo INADMISIBLE, pero quiso el juez de la Causa crear conciencia en la empresa extrajera REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. de lo que son sus deberes en Venezuela, los cuales, por cierto, tiene mas de un año evadiéndolos.

Esta representación judicial, tanto en nombre de nuestro patrocinado, como de manera personal, quiere destacar a la alzada que habrá de conocer del recurso interpuesto, del daño intencionado que la multinacional estadounidense REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. esta causando en el país, al negarse, una vez mas, a que continué la investigación, obstruyendo la misma con diferentes tipos de recursos y con la negativa a cumplir con sus obligaciones mas elementales.

PEDIMETO

En virtud de las razones de hecho y de derechos que han sido expuestas, solicitamos muy respetuosamente de la Alzada que haya de conocer del presente recurso de apelación, lo declare SIN LUGAR e imponga las costas procesales correspondientes…

Igualmente, cursa a los folios 17 al 23 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual contesta al recurso de apelación, de la siguiente manera:

…CAPITULO I

BREVE REFERENCIA A LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha cinco de junio de dos mil once (05-06-2011) se desarrollo un evento incendiario dentro de las instalaciones del edificio denominado DENPAR, ubicado en la calle Sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual dio inicio a la investigación penal correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro 01-F2-0688-2011, de la nomenclatura interna del Ministerio Publico y expediente policial K11-0047-00133.

En dicho edificio, se localizaban distribuidos por pisos, la empresa REVLON CORPORATION OVERSEAS y MINIDEPOSITOS DENPAR, C.A., esta ultima perteneciente a la CORPORACION PAR, S.A.

La empresa REVLON CORPORATION OVERSEAS se dedica a la fabricación de productos variados de higiene personal y belleza, así como de limpieza del hogar, mientras que la empresa MINIDEPOSITOS DENPAR, C.A. administra mini locales que arrendaba en calidad de depósito a particulares.

El evento, respecto al siniestro de incendio fue atendido por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital logrando sofocar las llamas una semana después, siendo necesario llevar a cabo labores de refrescamiento del área y de la edificación días después.

Dadas las características del siniestro suscitado y las operaciones que allí se llevaban a cabo, en el inmueble se encuentran sustancias químicas y desechos con características de peligrosidad que quedaron expuestos y vertidos tanto en áreas descubiertas de la edificación, como en otras internas lo cual genera riesgos inminentes de daños ambientales de ser manipulados en forma incorrecta.

En estricta relación con lo anterior, el edificio presenta daños en su estructura, con riesgo de colapso total o parcial, lo cual ha dificultado el acceso a los investigadores para poder determinar causas del siniestro, debido a que durante el desarrollo del incendio, se produjeron deformaciones por dilatación y unión de elementos metálicos por fundición, separaciones en las uniones de las placas y caída de las paredes, placa piso y placa-techo.

Estas circunstancias quedaron evidenciadas en inspección practicada los días 11,12 y 13 de abril de 2012, bajo la coordinación del Ministerio Público, por parte de un equipo multidisciplinario conformado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Dirección Nacional de Protección Civil, División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e Ingeniería Municipal del Municipio Sucre.

Los resultados de esta inspección constan en informes elaborados por dichas dependencias en las que se resalta las precarias condiciones de la edificación lo cual podría significar el desplome de la misma, la existencia de sustancias y desechos con características de peligrosidad y otros aspectos que conllevan al necesario abordaje del sitio del suceso bajo una metodología de trabajo que implique adoptar medidas de seguridad y efectuar operaciones varias para evitar el desplome de la estructura mientras se accede a esta .

Esto ha generado por parte del Ministerio Público la coordinación de actuaciones con los entes investigadores y las empresas involucradas, incluso dando cabida a oír recomendaciones de técnicos enviados por compañías aseguradoras, para la adopción de un mecanismo que permita abordar el sitio desde el punto de investigación criminal, así como para la necesaria recolección, tratamiento y disposición, de sustancias y desechos que allí se encuentran, hasta culminar definitivamente las labores que sean necesarias para el desmontaje de la estructura.

Desde entonces, se efectuaron múltiples inspecciones y reuniones de orden técnico en las que se tomaron en cuenta las necesidades que planteaba cada parte involucrada, y el obligatorio establecimiento de un PLAN DE TRABAJO ha ser implementado por ambas empresas…, por lo que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SITUACION DESCONOCIDA PARA LA EMPRESA REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.

Así, observando que transcurría el tiempo sin que fuera PRESENTADO UN PLAN DE TRABAJO COMUN, para recoger y disponer de manera adecuada todos los desechos y materiales presentes en la edificación siniestrada, sin menoscabo de la actividad de investigación que debía adelantarse, se considero pertinente elevar en fecha 22 de octubre de 2012 una petición de tipo cautelar, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2012 fue dictado el proveimiento cautelar, siendo notificado al Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2013, contentivo de los siguientes particulares:

(…)

En fecha 11 de junio de 2013 el apoderado de MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A. solicitó audiencia a objeto de precisar la ejecución del PLAN DE TRABAJO ORDENADO. Es así, como tal audiencia, de manera sucesiva tuvo lugar los días 12, 15 y 16 de agosto del año en curso, siendo finalmente emitido pronunciamiento el 26 de septiembre de 2013, cuya decisión fue motivada el 02 de octubre de 2013.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO EJERCIDO LO CUAL DETERMINA SU INADMISIBILIDAD

En primer lugar, debe destacarse que las apoderadas de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. interponen el día 03 de octubre de 2013 Recurso de Apelación contra decisión contenida en acta de audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2013, siendo que fue publicada decisión motivada con fecha 02 de octubre del año en curso, lo cual comporta como primera apreciación que, debió formularse recurso contra la decisión motivada del 02 de octubre de 2013, ya que el fallo proferido en audiencia fue explicado y desarrollado en esa fecha, lógicamente mal podría el accionado en recurso, efectuar motivación extensa en un acta que recoge las resultas de una audiencia, si días después publica el fallo contentivo de la motivación que sustenta la decisión entonces dictada.

Por otra parte, se observa que el Recurso de Apelación ejercido se fundamenta sobre la base de lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que refieren a las decisiones que RESUELVEN UNA EXCEPCION (NUMERAL 2) y a su vez PRODUCEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE (numeral 5).

Respecto al numeral 2 de la referida norma adjetiva, se refiere a la procedencia del recurso de apelación en los casos que haya sido resuelta una excepción. En el presente caso, no se configura el supuesto establecido en dicho numeral, toda vez que, el proceso se encuentra en fase de investigación, donde precisamente el grave riesgo que presenta la edificación, cuyo abordaje para cualquier actividad requiere unos protocolos específicos, no ha permitido avanzar en dicha fase y no ha sido formulada ninguna excepción sobre la base de lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera generalizada la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A. pretende equiparar las pretensiones presentadas con posterioridad al dictado de las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES (aclaratoria y oposición), a una suerte de excepción, cuando esta institución jurídica posee una naturaleza procesal distinta, tal como ha sido objeto de innumerables análisis doctrinarios, interpretando la norma bajo la concepción de que dicho numeral refiere a cualquier "defensa" opuesta en el proceso penal.

La argumentación precaria bajo la cual pretende fundamentar el recurso sobre la base del numeral 2 del articulo 439 de nuestra norma adjetiva, trastoca el sentido de la misma, ya que, en nada se corresponde la presentación de una aclaratoria o la formulación de una oposición (esta ultima, sobre la base de las previsiones de nuestro Código de Procedimiento Civil), a las excepciones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo interpretaciones extensivas, ya que el legislador es claro en la enunciación de las causales que fundamentan la procedencia de un recurso de apelación.

En igual orden de ideas, el numeral 5 del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, lo cual impone la necesaria revisión sobre el contenido del fallo y obliga a determinar si la decisión recurrida causo realmente tal gravamen.

Sobre lo que debe entenderse como "gravamen irreparable", noción propia del ámbito del Derecho Procesal Civil, y de aplicación en el campo penal, nuestra doctrina y jurisprudencia, han esbozado ciertas definiciones, sin establecerse una acepción de una manera univoca. Sin embargo, existen autores que han efectuado ciertas aproximaciones, así, encontramos al jurista R.R., en su obra "Los Recursos Procesales", quien entiende el "gravamen irreparable", independientemente de la consecuencia final, como un efecto devenido de una decisión judicial, que causa una desmejora en el proceso, bien sea patrimonial o procesal, a alguna de las partes, y que esa desmejora sea actual.

Según E.V. en su obra LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMAS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMERICA, el gravamen irreparable se define como: " el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso".

Ahora bien, en el recurso ejercido no se explica en que consiste el gravamen irreparable, presuntamente, consecuencia de la decisión proferida en audiencia del 26 de septiembre de 2013.

En efecto, la recurrente se limita a señalar que la empresa " se vera obligada a ejecutar una medida ambiental, a pesar de que no se reúnen las condiciones exigidas ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Penal del Ambiente para que dicha medida hubiese podido ser decretada (...)

Es importante destacar, que no basta simplemente con que se alegue un "gravamen irreparable" ante una decisión desfavorable, el (sic) recurrente debe argüir y demostrar tales agravios en su apelación, debiendo igualmente exponer y demostrar el por que considera que no tienen remedio, es decir, que no habrá ninguna posibilidad en una fase posterior para subsanarse, lo cual incluso trasciende al campo de la indefensión.

De una simple lectura del escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, se observa que no ha sido ni siquiera razonablemente alegada la existencia de un gravamen, pues no se especifica si se trata de un perjuicio procesal o de otra índole.

De igual manera, no explica la recurrente, por que es irreparable, es decir, de que manera la circunstancia contenida en el fallo, no puede ser modificada o cambiada en las fases subsiguientes del proceso.

(…)

De lo anterior, y sosteniendo el criterio del citado autor, si el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, no existe tal agravio de imposible subsanación, de tal suerte que esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa "gravamen irreparable".

De manera que, concluyen estos Representantes Fiscales, que existe una confusión del apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo esta última de carácter provisional en la presente fase procesal, por lo que, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, no cabe afirmar que la decisión dictada por el Tribunal de Control configure una decisión que cause una lesión o perjuicio irreparable.

Aun mas, no cabe siquiera la consideración de que se causa un gravamen a una empresa que por ley se encuentra obligada a la acometida de ciertas acciones por tratarse de una empresa MANEJADORA DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS a lo cual se dedicara breves consideraciones en el capitulo siguiente:

CAPITULO III

DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMPRESA REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A. COMO MANEJADORA DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS CON BASE A LA LEY ESPECIAL EN LA MATERIA DE SOLVENTAR LA SITUACION AMBIENTAL GENERADA

Sobre este punto, interesa al Ministerio Público aclarar que la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A. utilizaba en su proceso productivo una serie de sustancias y materiales con características de peligrosidad. Cuando una empresa en el desarrollo de su actividad comercial o industrial, emplea sustancias que poseen estas características se encuentran sometidas a las previsiones de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 de noviembre de 2001, No. 5.554 Extraordinario)

Ahora bien, la Ley en mención, entre otras previsiones, establece un registro para toda persona natural o jurídica, publica o privada que pretenda realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, la cual, deberá inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esta exigencia se encuentra establecida en el artículo 65 de la citada Ley.

Esta previsión no solo implica una formalidad, sino el ejercicio del control de estas actividades por parte del mencionado organismo a objeto de que el manejo de estas sustancias o materiales se efectué de manera segura a fin de impedir daños a la salud y al ambiente.

El Registro en mención, a su vez, conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos los contenidos en el articulo 30 de la mencionada Ley, sobre los documentos que deben portar los conductores de las unidades de transporte: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, de seguimiento de datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia.

Debe señalarse igualmente, que posteriormente, fue establecida la necesaria obtención de Autorización especifica, a partir de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Nro 40 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.700 del veintinueve de mayo de dos mil tres (29-05-2003) mediante la cual se dictan los requisitos para el registro y autorización para manejadores de sustancias, materiales y desechos peligrosos.

La empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A. se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, originalmente bajo el Nro G-l-92-0050, siendo renovado el registro, con lo cual, es claro que al ser empresa MANEJADORA de este tipo de sustancias y materiales, a su vez, generando DESECHOS, se encuentra obligada desde un principio, a cumplir con toda la normativa ambiental en cuanto a este aspecto se refiere.

Así, la misma Ley en su Articulo 13 dispone que las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas responsables de generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos están obligadas a:

(…)

En el presente caso, se produjo un evento que involucra sustancias, materiales y desechos peligrosos, que requiere un tratamiento adecuado y especial por ser la edificación denominada edificio DENPAR, EL SITIO DEL SUCESO EN UNA INVESTIGACION PENAL, y representar a la vez, un RIESGO A LA SALUD Y AL AMBIENTE por las actividades que allí se llevaban a cabo.

De esta manera, no se concibe sino una acción coordinada entre todos las partes involucradas, pues, sostenemos, que si bien en cuanto al siniestro ocurrido no puede adelantarse criterio sobre responsabilidades, el Ministerio Público posee absoluta claridad sobre como la edificación en ciertas áreas posee un amasijo de materiales, sustancias y desechos, que en palabras lianas, nos permitimos calificar al edificio como un GRAN DESECHO PELIGROSO, y esta circunstancia, ciudadanos Magistrados, se debe a que precisamente, la empresa hoy recurrente, era MANEJADORA DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en su proceso productivo.

Así las cosas, ante un panorama en el que el Ministerio Público detecto un retraso en la acometida de las acciones necesarias, es que se precede a efectuar la solicitud de MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES, enfatizando que, la ejecución de las actividades de "saneamiento de la edificación", no debían significar la perdida de elementos de interés criminalístico en la investigación, y esto solo se puede llevar a cabo con un PLAN DE TRABAJO que implica labores de demolición controlada.

De igual modo, a fin de no imponer metodologías especificas de trabajo, empresas que las realizaran, ni costos que pudieran empañar la transparencia del cumplimiento de esta obligación, es por lo que se solicito que presentaran un PLAN DE TRABAJO ambas empresas, lo cual forma parte del proveimiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 10 de diciembre de 2012, circunstancia que NO SE HABIA MATERIALIZADO, y que en la posterior decisión del 03 de octubre de 2013, el Tribunal RATIFICA.

Es obvio que la escogencia del personal especializado y consultores ambientales, es una determinación que no corresponde imponer por parte del Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional, razón por la que se les estableció a ambas empresas la concertación correspondiente.

De esta manera, carece igualmente de fundamentación la argumentación referida a la indeterminación del plan de trabajo que se ordena ejecutar en la sentencia, aspecto sobre el cual, como hemos venido señalando, no solo es una circunstancia propia a la cual se encuentra obligada POR LEY la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A., como MANEJADORA DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, sino que, en razón del siniestro producido en la edificación, es un tema que ha sido objeto de reuniones y convocatorias a las que han asistido personal de ambas empresas, técnicos y expertos, lo cual consta en las actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Tribunal de Control al momento de la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por las abogadas N.C. y Y.A., apoderadas judiciales de la REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. contra la decisión contenida en acta de audiencia de fecha 26 de septiembre del año en curso…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De los folios 31 y 34 del cuaderno de apelación, cursa la decisión dictada en fecha -25 de septiembre de 2013-, (según se lee en el acta de la audiencia) por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

…En Caracas, en el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y cuatro (11:33) (sic) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para realizar el Acto de la Audiencia Especial, debidamente constituido este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la (sic) Juez, M.J.G.M. y el Secretario ANA CAROLINA MORILLO; procedió el ciudadano Juez a solicitar al Secretario del Tribunal la verificación de la presencia de las partes, quien dejo expresa constancia que se encuentran presentes todas las partes a los fines de realizar el presente acto; por lo que este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de conformidad con la reciente reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, precede a declarar abierto el presente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMER PUNTO: declara Inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de Revlon, en virtud de la misma fue interpuesta en un lapso no hábil, todo de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo SIN LUGAR la solicitud de oposición presentado por los referidos apoderados, SEGUNDO PUNTO: se fija como de inicio el martes primero (01) de octubre del 2013 a los fines de que ejecute la primera Parte del Plan de Trabajo relativo a la extracción de la sustancia química externa, conforme a el presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL cuyo gastos de retire serán cancelados por la EMPRESA REVLON; fijándose para el viernes 01 de noviembre del 2013 para que presenten un informe en cuanto a los resultados obtenidos entre las partes para el inicio de la segunda fases (sic) la cual debe iniciar una vez culmina la fase anteriormente descrita. TERCER PUNTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relaciona que se le imponga una fianza a Revlon ya que considera este Juzgado que aun no se ha visto algún incumplimiento por parte de los referidos apoderados…

Por último, cursa a los folios 25 al 28 del cuaderno de apelación, auto de fecha 2 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013; de la cual se extrae lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 06°C-S-301-12, nomenclatura de este Juzgado, en el cual se celebro en fecha 25-09-2013, Acto de Audiencia Especial; este Tribunal dicta la siguiente resolución judicial:

EL HECHO

En fecha, 10 de Diciembre de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Medidas Judiciales Precautelativas de Carácter Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.4 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, que tiene estrecha relación con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Fiscalia Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa Ambiental.

En fecha 07 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho, Abg. Y.A., en su condición de apoderada judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., realice diligencia por ante este Tribunal, a los fines de darse por notificada, así como, solicitar copias de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho, Abg. Y.A., en su condición de apoderada judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., realizó solicitud de Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 160, en concordancia con el articulo 252 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado acordó pronunciarse en Acto de Audiencia Oral, a los fines de escuchar a las partes.

En fecha 20 de mayo de 2013, las Profesionales del Derecho, Abg. Y.A. y Abg. N.C., en su condición de apoderadas judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., realizo Oposición a Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal, en fecha 10-12-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Disposición Penal Primera de la Ley Penal del Ambiente, por lo que este Juzgado acordó pronunciarse en Acto de Audiencia Oral, a los fines de escuchar a las partes.

En fecha jueves, veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se Lleva a cabo acto de Audiencia Oral, en relación a la Medida Precautelativa Ambiental, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, en la causa signada bajo el Nº 06°C-S-301-12, (nomenclatura de este Juzgado); a los fines de emitir pronunciamiento en atención a las solicitudes opuestas por las apoderadas Judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se deja constancia, que en la presente audiencia las partes fueron contestes en cuanto a que se había cumplido parte del plan de trabajo denominado como "Procedimiento de Trabajo para el Retiro de las Sustancias, Materiales y Desechos de las Instalaciones REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. en el edificio DENPAR", (del folio 371 al folio 405, pieza I), presentado por CONSULAMBIENTAL, incluso se había hecho la caracterización de lo que había en el lugar y que solo faltaba el Saneamiento de edificio DENPAR (desmantelamiento del edificio DENPAR) tal como consta al folio 38, Pieza II; de igual forma la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito se le impusiera una fianza a REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. por considerar que existe cumplimiento por parte de los referidos apoderados.-

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, y tal como consta en las presentes actuaciones; declarar INADMISIBLE la solicitud realizada por la apoderada judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. de Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2012, siendo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Se puede observar que la norma jurídica antes trascrita, establece que las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación; y tal como se desprende de las actuaciones, que cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013 (del folio 184 al 199, pieza I), asimismo, la Defensa interpuso de forma Intempestiva Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, en fecha 13 de mayo 2013 (del folio 354 al 359, pieza I), excediendo el lapso de tres (03) días establecido por la norma, antes descrita, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a. derecho es declarar Inadmisible, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Oposición a Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2013, que fueran interpuesta por las apoderadas Judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en fecha 20 de mayo de 2013, considera este Juzgado que dicha Medida Judicial Precautelativa estará destinada a tutelar y evitar acceso de personas que alteren o comprometan el edificio denominado DEPAR-REVLON; de actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas y el ambiente del sector ubicado en la calle el sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de sus alrededores.

Ahora bien,… articulo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, por lo que declara. SIN LUGAR, dicha solicitud de Oposición a Medida Precautelativa Ambiental. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la ejecución de la primera parte del plan de trabajo, este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido y por lo antes mencionado, que la fecha para su inicio es el día martes, primero (01) de octubre de 2013, relativa a la extracción de las sustancias química externa, conforme al presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL, cuyos gastos de retire serán cancelados por REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., fijándose para el primero (01) de noviembre de 2013, a los fines de presentar informe en cuanto a los resultados obtenidos entre las partes para el inicio de la segunda fase, el cual deberá inicial una vez culminada la fase antes descrita. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga una fianza a la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., este Tribunal, declara SIN LUGAR, por considerar que no están llenos los extremos para imponer tal medida, advirtiendo a esta que de no cumplir con lo aquí acordado lo procedente es imponer la fianza solicitada por la Vindicta Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 06° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud realizada en fecha 13-05-2013, por la apoderada judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en relación a la Solicitud Aclaratoria de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2012, siendo que el mismo no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, declara SIN LUGAR, la Oposición a Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2013, que fueran interpuesta por las apoderadas Judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en fecha 20 de mayo de 2013, considera este Juzgado que dicha Medida Judicial Precautelativa estará destinada a tutelar y evitar acceso de personas que alteren o comprometan el edificio denominado DEPAR-REVLON; de actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas y el ambiente del sector…

SEGUNDO: En relación a la ejecución de la primera parte del plan lo que este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido y por lo antes mencionado, que la fecha para su inicio es el día martes, primero (01) de octubre de 2013, relativa de las sustancias química externa, conforme al presupuesto establecido par la compañía CONSULAMBIENTAL, cuyos gastos de retire serán cancelados por REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., fijándose para el primero (01) de noviembre de 2013, a los fines de presentar informe en cuanto a los resultados obtenidos entre las partes para el inicio de la segunda fase, cual deberá iniciar una vez culminada la fase antes descrita.

TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga una fianza a la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., este Tribunal declara SIN LUGAR, por considerar que no están llenos los extremos para imponer tal medida, advirtiendo a esta que de no cumplir con lo aquí acordado lo procedente es imponer la fianza solicitada por la Vindicta Pública…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Precautelativa Ambiental dictada por ese Juzgado el día 10/5/13, así como se fijó para el día 1/10/13, como fecha de inicio, la primera parte del Plan de Trabajo relativo a la extracción de sustancia química externa, conforme a el presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL.

En tal sentido, aducen las impugnantes que la decisión recurrida al declarar sin lugar una excepción opuesta por la defensa, contra la medida decretada por el Tribunal de Control, le ha causado un gravamen irreparable a la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., toda vez que se verá obligada a ejecutar una medida ambiental que a su parecer, no se cumplen las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Penal del Ambiente, para haber decretado dicha medida.

Igualmente, aducen las recurrentes que es inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 25 de septiembre de 2013, señalando que no se invocó el fundamento jurídico o fáctico que sirva de soporte a lo decidido, indicando que el Juzgado A quo se limitó a declarar Sin Lugar la oposición formulada contra la medida precautelativa ambiental formulada por los representantes de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., sin indicar los fundamentos de dicha declaratoria, siendo que a su criterio, el fallo impugnando no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, las impugnantes alegan que en el acta de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control fijó una fecha para la ejecución de un plan de trabajo en una primera y segunda fase, sin embargo, no estableció con claridad cual es ese plan de trabajo, indicándose un presupuesto establecido por la empresa Cónsul Ambiental referido a trabajos de extracción de sustancias químicas externas, pero luego se señala una segunda fase de un plan de trabajo, que a juicio de las recurrentes, no se identifica en el acta, ni se mencionan detalles o datos que permitan conocer a que plan de trabajo se refiere el Tribunal.

Solicitan las recurrentes que el presente recurso de apelación, sea declarada Con Lugar y se revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada, observa lo siguiente:

En fecha 6 de julio de 2012, las Abogadas A.V.R.D. y D.P.P., Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron se decretara Medidas Judiciales Precautelativas, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se ordene de MANERA INMEDIATA el ASEGURAMIENTO y PROTECCION COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación denominada DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre de esta ciudad Capital para evitar acceso de personas que alteren o comprometan el sitio, actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas, y el ambiente, facultándose para ello a la Policía del Municipio Sucre y Policía Nacional Bolivariana, impidiendo el paso de cualquier persona no autorizada, mediante el establecimiento de un Plan coordinado entre estos cuerpos policiales que permita supervisar el sitio y resguardo mientras dure la investigación”. (Folios 1 al 19 de la pieza I del expediente original).

En la misma fecha, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución acordó dar entrada al presente expediente y le asignó el Nº 6ºC-301-12 (Nomenclatura del Juzgado A quo). (Folio 20 de la pieza I del expediente original).

En fecha 22 de octubre de 2012, la Abogada D.P.P., Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó entre otras cosas al Juzgado Sexto (6º) de Control, se decretaran Medidas Judiciales Precaultelativas urgentes, conforme a lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente así como a prevenir daños a la persona humana, con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el Edificio denominado DENPAR-REVLON, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila. Boleita Norte, Municipio Sucre de esta ciudad Capital. (Folios 27 al 41 de la pieza I del expediente original).

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decretó Medida Judicial Precautelativa Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de quince (15) días a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., con el fin de remoción controlada de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas, sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la Representación Fiscal. (Folios 184 al 199 de la pieza I del expediente original).

En fecha 12 de marzo de 2013, el Abogado F.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., interpuso escrito por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expone sobre la disponibilidad de su representada en cumplir con las instrucciones que indiquen los entes encargados de la investigación. (Folio 302 al 303 de la pieza I del expediente original).

En fecha 13 de mayo de 2013, la Abogada Y.Á., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., interpuso escrito solicitando al Juzgado A quo, la aclaratoria de la decisión emanada el 10 de diciembre de 2012. (Folios 354 al 359 de la pieza I del expediente original).

En fecha 20 de mayo de 2013, las Abogadas N.C. y Y.Á., en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., presentaron escrito de oposición a la Medida Precautelativa Ambiental decretada el 10/12/12, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 406 al 416 de la pieza I del expediente original).

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., así como declaró Sin Lugar la solicitud de oposición presentada por los mismos Apoderados Judiciales. (Folios 63 al 65 de la pieza II del expediente original).

En fecha 2 de Octubre de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto fundado de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., así como, declaró Sin Lugar la solicitud de oposición presentada por los mismos Apoderados Judiciales y se fijó para el día 1/10/13, como fecha de inicio de la primera parte del Plan de Trabajo relativo a la extracción de sustancia química externa, conforme a el presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL. (Folios 70 al 73 de la pieza II del expediente original).

Así las cosas, revisados y analizados de manera exhaustiva, los hechos que conforman las actuaciones de la presente causa, esta Sala Colegiada observa que el caso en análisis versa sobre una decisión que declaró en fecha 25/9/13, (según se lee en el acta de la referida audiencia), Sin Lugar la oposición presentada el día 20/5/13, por las Abogadas N.C. y Y.Á., en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., contra las medidas precautelares decretadas por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 10/12/12, formulada por la Representación del Ministerio Público, en virtud de un suceso ocurrido en la edificación denominada DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre de esta ciudad Capital, para evitar el acceso de personas que alteren o comprometan el sitio, actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas, y el ambiente.

Al respecto, en relación a las medidas precautelativas ambientales, se hace necesario advertir que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece lo siguiente:

Articulo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley

.

Como se evidencia nuestra Constitución, se adapta a las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, sobre el derecho y el deber de todo individuo de proteger y mantener en el presente y en el futuro, un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, contando para ello, con la obligación fundamental del Estado y la activa participación de la sociedad para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, lo cual nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación -derecho colectivo-, que como se indicó ut supra, comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad mas humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.

Como se observa, el Derecho Ambiental, considerado como un Derecho Humano de tercera generación, goza de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

En atención a lo antes expuesto, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental, como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los acometidas efímeras del dogmatismo jurídico, con iniciativa y desarrollo comprometido con los nuevos retos y necesidades de la sociedad actual.

Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

En este sentido, el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:

“La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (omisis).

De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que

aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.)

.

Ahora bien, se verificó de autos que el Juzgado A quo, para el momento de la solicitud fiscal y para decretar la medida precautelativa ambiental, se fundamentó en lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, y se rigió por el procedimiento previsto en el derogado artículo 550 (hoy 518) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Al respecto, el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente:

Artículo 8. Medidas Precautelativas. El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

(…)

4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

(…)

12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente

.

En cuanto a las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

”Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Con fundamento en las normativas legales anteriormente citadas, y conforme a las actuaciones que acompañaron la solicitud de la Representación Fiscal, podemos señalar que el Juez A quo una vez que verificó la necesidad y urgencia de evitar que ocurra en forma cierta, un daño en el ambiente o personas, y paralizara el daño ocasionado o sus consecuencias, es que el Tribunal decretó la medida precautelativa controvertida, estableciendo un lapso de quince (15) días a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., con el fin de remoción controlada de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas, quienes debían presentar un plan de trabajo coordinado con los entes encargados para despejar el área, sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la Representación Fiscal, lo cual considera esta Alzada es ajustado a derecho, pues cumplió con las reglas dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Es hace necesario señalar que la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, dictó decisión signada bajo el Nro 456, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, establece lo siguiente:

”…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M.d.B.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable, ya que el derogado artículo 550 (hoy 518) del Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.

En este caso particular, se estima que dicha medida fue dictada en forma motivada y los afectados tuvieron la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, por lo que al ser declarada sin lugar tal oposición, y tener el deber de presentar y desarrollar los planes necesarios para la recolección de las sustancias tóxicas, ello no causa un gravamen irreparable a las partes, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación, donde no existe ningún sujeto activo de delito individualizado, siendo que el fin del Ministerio Público, es evitar un daño mayor al ambiente y personas.

Igualmente, en cuanto al alegato de las recurrentes que la decisión recurrida relacionada con la declaratoria sin lugar de la oposición por parte de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., es inmotivada por que no cumple con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado advierte que el referido pronunciamiento dictado una vez finalizada la citada audiencia del 25 de septiembre de 2013, resulto debidamente motivado mediante auto del 2 de octubre del mismo año, del cual resultó notificada la parte recurrente el 14 del mismo mes y año; todo ello, según consta respectivamente entre los folios (70 y 73) y (79) de la pieza II del expediente original, en el cual entre otros particulares el a quo señaló lo siguiente”:

…En relación a la Oposición a Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2013, que fueran interpuesta por las apoderadas Judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en fecha 20 de mayo de 2013, considera este Juzgado que dicha Medida Judicial Precautelativa estará destinada a tutelar y evitar acceso de personas que alteren o comprometan el edificio denominado DEPAR-REVLON; de actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas y el ambiente del sector ubicado en la calle el sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de sus alrededores.

Ahora bien,… articulo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, por lo que declara. SIN LUGAR, dicha solicitud de Oposición a Medida Precautelativa Ambiental. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la ejecución de la primera parte del plan de trabajo, este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido y por lo antes mencionado, que la fecha para su inicio es el día martes, primero (01) de octubre de 2013, relativa a la extracción de las sustancias química externa, conforme al presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL, cuyos gastos de retire serán cancelados por REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., fijándose para el primero (01) de noviembre de 2013, a los fines de presentar informe en cuanto a los resultados obtenidos entre las partes para el inicio de la segunda fase, el cual deberá inicial una vez culminada la fase antes descrita. Y ASI SE DECIDE….

En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del pronunciamiento anteriormente trascrito, se infiere de manera implícita, que el a quo destacó la naturaleza y necesidad de la Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2013, objeto de oposición. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:

…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…

. (Negrillas de esta Alzada)

Igualmente la misma Sala del M.T., mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:

…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…

. (Negrillas de esta Alzada).

Se observa pues, de los referidos fallos emanados del M.T., si bien refiere el deber de motivar las decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima. En este sentido, cabe acotar que lo que se pretende es que el juzgador revise los elementos aportados por las partes, así como sus pretensiones y dictar el fallo a que hubiere lugar, dentro del marco del debido proceso, tal como así aparece alcanzado en la presente causa. En virtud de lo cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es desestimar la denuncia presentada en el escrito recursivo, en la cual se señaló que la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, dictada por el a quo, era inmotivada. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia hecha por las recurrentes, sobre que el Tribunal A quo fijo una fecha para la ejecución de un plan de trabajo en una primera y segunda fase, sin establecer cual es el plan de trabajo, se hace referencia un presupuesto establecido por la empresa denominada Cónsul Ambiental referido a trabajos de extracción de sustancias químicas externas, donde de igual manera se señala una segunda fase de un plan de trabajo, que tampoco se identifica en el acta, ni se mencionan detalles o datos que permitan conocer a que plan de trabajo se refiere el Tribunal. Por tales circunstancias, la parte recurrente señala que dicho pronunciamiento incurre en el vicio de indeterminación por no contener un pronunciamiento expreso respecto a la orden que se emite.

En tal sentido este Tribunal de alzada, al atender lo denunciado por las recurrentes, observa, que efectivamente una vez finalizada la audiencia del 25 de septiembre de 2013, celebrada por el A quo, éste dentro de sus pronunciamientos, tomando en cuenta la naturaleza de la audiencia, fijo como fecha de inicio para desarrollar la primera parte del plan de trabajo, relativo a la extracción de las sustancias químicas externas, el 1 de octubre de 2013. Siendo que dicho plan de trabajo debía ser ejecutado según la recurrida, conforme al presupuesto establecido por la compañía “…CONSULAMBIENTAL cuyo gastos de retiro serán cancelados por la EMPRESA REVLON…”.

Sobre este pronunciamiento, es preciso destacar que en fecha 15 de agosto de 2013, durante la celebración de una audiencia realizada ante el mismo A quo, y en presencia de cada una de las partes, incluyendo a la que acá recurre, se llevó a cabo una serie de aclaratorias relacionadas a una mesa de trabajo sobre la labor de extracción de las sustancias químicas vinculadas con el presente asunto, donde entre otros particulares consta que uno de los apoderados judicial de las Empresas Revlon, manifestó: “…nosotros no hemos negado la existencia de sustancias toxicas, la medida dice remoción de sustancias toxicas sin menoscabar la investigación, nuestra intención no es esa; la medida no dice que la remoción corra por cuenta de Revlon, estamos esperando que el Tribunal diga ejecútese; el retrazo en este procedimiento no es imputable a Revlon, consigno en esta audiencia el informe presupuestario requerido en la audiencia pasada…” .(Negrilla de esta Sala). Folio del 32 al 37 de la pieza 2 del expediente original.

Así mismo, consta al folio 38 de la pieza 2 del expediente original, presupuesto emitido por la empresa Consultores Ambientales, Accesoria, Servicio y Mantenimiento C.A., según numero de cotización 13-424, del 13 de agosto de 2013, y emitido a nombre de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en el cual aparecen descritos los gastos relativos al Proyecto: “…Saneamiento de Edificio Denpar (3 meses)… “; presupuesto éste consignado ante el A quo por el mismo apoderado judicial de Revlon. Ahora bien, en virtud de lo expuesto oralmente y consignado por dicha representación legal, solo en virtud de su manifestación de voluntad, se requería para dar inicio a las actividades relacionadas con las medidas dictadas el 10 de diciembre del 2012, por el A quo, la fecha de inicio para la ejecución de dicho proyecto y que el Tribunal estableciera a cargo de quién serían los costos de la referida ejecución.

Entonces atendiendo las consideraciones discutidas por cada una de las partes involucradas en el presente asunto, y específicamente durante la Audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, el A quo fijó la fecha de inicio de la primera y segunda fase del plan de trabajo para extraer las sustancias químicas expuestas, destacando a su vez que los gastos serían cancelados por la empresa Revlon conforme al presupuesto consignado por su representante legal.

Por lo tanto resulta importante resaltar que el pronunciamiento emitido por la recurrida en la audiencia que consta en el acta de fecha 26 de agosto de 2013, del cual se denuncia como indeterminado, es el resultado de lo ya pautado y aceptado por los representantes legales de Revlon abogados G.D.J. y Y.A., en la audiencia llevada a cabo el 15 de agosto 2013; lo cual a su vez resulta corroborado por esta Alzada, mediante escritos insertos presentados por la Abogada Y.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en fechas 11 y 18 de octubre de 2013, insertos respectivamente a los folios 74 al 77 de la pieza II, del expediente original, según se infiere del primero de los mencionados escritos lo siguiente: “… En virtud de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por ese Tribunal Sexto de Control de Caracas, REVLON, debe dar inicio a los trabajos para el retiro de las sustancias químicas presentes en el Edificio Denpar (el “Edificio”) con base al protocolo de trabajo aprobado por el Ministerio del Ambiente y presentado por REVLON, ante el Ministerio Público y ante el referido Tribunal de Control (el “Protocolo”)…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, constata esta Sala que de la decisión del 2 de octubre de 2013, por el mismo a quo, a través de la cual publicó los pronunciamientos dictados mediante audiencia celebrada el 25 /09/2013; sobre este particular se evidencia que la recurrida en cuanto a la segunda fase del trabajo destaco lo siguiente:

…En relación a la ejecución de la primera parte del plan de trabajo, este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido y por lo antes mencionado, que la fecha para su inicio es el día martes, primero (01) de octubre de 2013, relativa a la extracción de las sustancias química externa, conforme al presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL, cuyos gastos de retire serán cancelados por REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., fijándose para el primero (01) de noviembre de 2013, a los fines de presentar informe en cuanto a los resultados obtenidos entre las partes para el inicio de la segunda fase, el cual deberá inicial una vez culminada la fase antes descrita. Y ASI SE DECIDE…

.

En atención al fallo antes trascrito, hay que agregar que las recurrentes quedaron plenamente notificadas, mediante diligencia consignada ante el Juzgado A quo, en fecha 14 de octubre de 2013, cursante al folio 79 de la pieza II del expediente original, por lo que la referida denuncia debe ser desestimada en atención a las consideraciones realizadas en el texto de presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que el daño inminente puede repercutir en el medio ambiente y al existir la urgencia para dictar la medida precautelativa, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, además observándose que el Juzgado A quo, dio cumplimiento a lo establecido conforme a lo previsto en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, así como el artículo derogado 550 (hoy 518) del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.C. y Y.Á., en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en contra de la decisión dictada en fecha -25 de septiembre de 2013-,(según se lee en el acta de la referida audiencia) por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Precautelativa Ambiental dictada por ese Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3692-13

SA/JTI/JBU/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR