Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 17 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

SUNTO: BP02-R-2014-000236

SENTENCIA DEFINITIVA

CON CONCLUSIONES

PARTES:

RECURRENTE: NORKYS F.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.299.786, domiciliada en la ciudad de Cantaura, actuando en nombre y representación de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

CONTRARRECURRENTE: F.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.351.007, domiciliado en la Invasión Campo Santos, casa sin numero, frente al sector La Isleta, municipio G.d.E.d.N.E..

ABOGADO QUE LO ASISTE: Fransela Acosta Roldan, titular de la cedula de identidad numero V-12. 678.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.861

MOTIVO: Fijación de manutención de obligación de manutención.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva declarada con lugar demanda de fijación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del 2013.

ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN: 2805-20111

PARTE MOTIVA

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana: NORKYS F.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.299.786, domiciliada en la ciudad de Cantaura, actuando en nombre y representación de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la sentencia definitiva declarada con lugar demanda de fijación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del 2013.

Las actas procesales, fueron debidamente recibidas ante la URDD de Barcelona, en fecha 12 de Mayo del 2014, mediante oficio numero 1980-300-2014, de fecha 25 de Abril del 2014, emanado por el Tribunal de municipio mencionado, constante de dos piezas, la primera de 172 folios útiles y la segunda de 101 folios útiles.

Este juzgado Superior, mediante auto de fecha 13 de Mayo del año en curso, le dio entrada anotándose en el libro correspondiente. Mediante auto de fecha 21 de Mayo del año en curso, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia hora y publica, para el 09 de Junio del año en curso, a las 11 de la mañana, tal como lo ordena el articulo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 27 de Mayo del año en curso, se recibió de la parte recurrente, escrito, constante en dos folios útiles y tres anexos, de fundamentación del recurso ordinario de apelación interpuesto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 09 de junio del año 2014, se celebró la audiencia oral y publica, solo compareció la parte recurrente, ciudadana: NORKYS F.R., ya identificada.

PARA DECIDIR, ESTE OPERADOR DE JUSTICIA OBSERVA:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, alegando que actúa en su propia representación y en representación de su adolescente hija, en vista que el juzgado de municipio dicto sentencia definitiva, en fecha 07 de Octubre del 2013, que el Tribunal sentenciador, fijó la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de forma insuficiente e irrazonable basándose e unos hechos y pruebas que la parte demandada promovió en su contestación, alegando que se esmero en demostrar que si venia cumpliendo con su obligación, caso que es falso de toda falsedad, ya que la prueba y los hechos que trajo en la demanda fue una cantidad de recibos y facturas viejas que en ningún momento prueban que las hizo favor de la hija y con todos eso Tribunal no le hizo un análisis procesar, alegando también que el demandado tiene otra carga familiar, si es cierto que tiene otra hija, pero también es cierto que esta tiene otra una madre, que igual que el padre tiene las mismas obligaciones de mantenerla como en efecto lo hace ya que la madre e esposa del demandado trabaja en la ciudad de Maturín en el Instituto de la Vivienda ( INAVI) y recibe un salario mensual, caso que no es el mío ya que no tiene trabajo fijo y depende de la suerte de tener casos jurídicos que resolver, también tomo en cuenta un escrito donde el demandado hace del conocimiento del tribunal que una de las “ menores”, debió decir, adolescente, como es el caso de Franyelis G.F., se había emancipado para esta forma no seguir teniendo obligación de manutención con ella, si es cierto que es un hija siendo una persona muy joven pero no por eso considero que un hijo haya cometido un error no tiene uno como padre que apoyarla aunque legalmente no los obliga moralmente si, como es el caso de joven, ya mencionada que es su hija que en los actuales momento es cuando más ayuda tanto económica como moral deben darle, es el caso que el tribunal de municipio, fijo un monto mensual de 1000,oo si toman en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Lopnna, que en los actuales momento con esa cantidad pueda cubrir todas esas necesidades esenciales que debe tiene derecho su hija, alego que ciertamente de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que la obligación de manutención es compartida, en el caso de su hija ella ha sido quien ha cubierto casi siempre en un 100% sus gastos desde su nacimiento hasta los actuales momentos, alego que su hija a parte de sus estudios escolares tiene otras actividades académicas, pertenece como grupo a la orquesta sinfónica de Cantaura, en donde es un gasto mensual variable para el mantenimiento del equipo que toca la niña, alego que también es de notar que cuando el Tribunal de municipio, sentencio no tomo en cuenta todas las necesidades de la beneficiaria, que ya empezó a cursar estudio de bachillerato y esto implica más gastos y necesidades, tampoco tomo en cuenta el índice inflacionario que existe en el país según el Banco Central es de 60% para el gobierno, pero es un hecho notorio que es mayor, tampoco se fijo que los empleados como docente de aula, que los salarios de dichos empleados son aumentados en forma progresivas, como él recibió el demandado en los actuales momentos de un 95% según la firma del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Educación 2013-2015, en su capitulo III, cláusula numero 5 y siguientes, alego que es in justo que teniendo un salario holgado y recibiendo aumento y beneficios se le haya fijado a su hija una obligación de manutención que ni para cubrir ni siquiera la merienda escolar alcanza, por lo que su hija tenga una obligación que le pueda ayudar por lo menos poder contar con algo seguro para cubrir parte de su educación, por lo que solicita se fije una obligación de manutención en un 30% en todos los conceptos que tiene derecho su hija y se deje sin efecto la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

DE IGUAL FORMA, OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA,

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, la parte recurrente ofreció medios de pruebas documentales, los documentales fueron inadmitidos, por tratarse de documentales, ofreció un documento publico, el cual fue debidamente sometido al control probatorio, en la oportunidad procesal de la audiencia oral y publica, por lo que fue admitido, el que consta en los folios desde el 181 hasta el 196, por tratarse de documento publico y en conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solo se admiten en esta superioridad los medios de pruebas de documentos públicos y la posiciones juradas.

En cuanto al documento publico ofrecido y admitido, se trata de copias certificadas de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, debidamente certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Anzoátegui, debido a que el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1379 y 1386 del Código Civil y si se decide.

Que en fecha 07 de Octubre del año en curso, una vez sustanciado la causa, el tribunal de municipio procedió dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, a favor de la beneficiaria de la institución familiar, hija de la recurrente.

En el dispositivo de la sentencia definitiva, se acordó en el primero, fijar en forma mensual y consecutiva, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo), cuya cantidad deben ser retenidos del salario mensual del demandado de la obligación de manutención. En el segundo, acordó fijar la cantidad por concepto de utilidades, la cantidad de Dos Mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo) que deberá ser retenida anualmente, al Tercero, se fijo la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500, oo), por concepto de útiles y uniforme escolares, los cuales serán compartidos entre los progenitores, por lo que acordó la retención del salario del obligado la cantidad de Un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750, oo), en el Cuarto, acordó retener anualmente un veinte por ciento (20%) por concepto de bono vacacional, concepto de naturaleza laboral, le corresponde al obligado, al Quinto acordó la retención de 36 obligaciones futuras a razón de mil bolívares, en caso de despido, jubilación, terminación de la relación de trabajo; al Sexto acordó excluir, del derecho del beneficio de la obligación de manutención, a la hija de la parte recurrente Franyelis C.G.F., señalo que se emancipo al procrear un hijo de nombre J.D.C.G.: al Séptimo, dejo sin efecto la medida preventiva de aseguramiento de obligación de manutención, decretada y participada mediante oficio numero 1980-452-2011 de fecha 22 de Junio del 2011 y al Octavo, decreto medida ejecutiva de embargo y ordeno participarlo al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, con atención al Director de Recurso Humano y a la Zona Educativa de Anzoátegui.

Del análisis del dispositivo de la sentencia definitiva, objeto del presente recurso de apelación, se puede observar que el Juez de Instancia, recurre para fijar el quantum de la obligación, a métodos superado y alcaico. Debido a que la Reforma de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes del 2007, introduce novedosos elementos para la determinación de la obligación de manutención, según se puede comprender de una simple y atendida lectura del articulo 369 de la mencionada ley especial y todos los operadores de justicia, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, deben conocer y manejar, tales nuevos elementos que sirven de parámetro, en la fijación de la institución familiar, objeto del presente recurso de apelación.

Tal como fue señalado, el operador de justicia, actuando en primera instancia, acordó fijar los quantum, ordinarios y extraordinarios en cantidades fijas, montos en dineros exactos, apartándose, de los elementos de protección que deben considerarse para determinar el monto de la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria.

Los referidos parámetros referenciales, que debe recurrir los operadores u operadoras de justicia, en fundamento al artículo 369 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, son, en primer lugar, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, beneficiarios o beneficiarias de la institución familiar, este es el primer cuantificador que debe ser tomado en consideración.

Ahora, como entender este parámetro, considera quien decide, que por el simple hecho que el o la beneficia, forme parte de los sujetos protegidos por el sistema de protección, esta provistos de las necesidades básicas materiales que deben ser cubiertas por los progenitores, bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los niños, niñas o adolescentes, por el hecho que puedan poseer recursos patrimoniales, los progenitores estén exonerados en el cumplimiento de la obligación de manutención, ni siquiera bajo esas circunstancias pueden los obligados eximirse del acatamiento de esta institución familiar. Las necesidades materiales básicas, son inherentes al desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la requieren y deben ser proporcionadas en forma puntual y adelantadas. El otro parámetro, analizar es la capacidad económica del obligado u obligada, a.e.e.e. estudiar los medios probatorios aportados a los autos, en la oportunidad procesal correspondiente, que acrediten los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios, laborales o de otra naturaleza, también en el supuestos que se hayan acreditados, la propiedad de bienes patrimoniales del obligado, el operador de justicia, debe hacer un examen exhaustivos de dichos medios de prueba y determinar, mediante el razonamiento coherente y lógico, el monto mínimo aportar por el progenitor no custodio, por supuestos adminiculando con los otros parámetros. El otro elemento a considerar es el principio de la unidad de filiación. Este principio esta consagrado en el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no es más, que la obligación compartida e irrenunciable de los progenitores de criar, educar, mantener, asistir a sus hijos e hijas, de igual forma este principio es recogido por el articulo 366 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal como esta establecido, los progenitores están obligados coadyuvar con los gastos de requerimientos materiales básicos de los niños, niñas y adolescentes, deben aportar los montos en dineros necesarios para cubrir sus necesidades, pero este principio debe ser adminiculado, con los principios de la equidad de genero y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; el primero no es más que el tratamiento igualitario, que debe dársele a los hombres y a las mujeres, como pareja parental, no puede existir preeminencia de un sexo sobre otro, deben ser tratados desde un plano horizontal, eliminándose cualquier privilegio o prerrogativa, que pueda otorgársele socialmente con ocasión del genero. El último parámetro referido, es sumamente innovador en nuestra sociedad y viene a satisfacer una aspiración de justicia social, como es el hecho de, el o la progenitora custodia, que decida, se le impone o acuerdan, no tener dependencia laboral y se dedica en forma casi exclusiva a las actividades domesticas del hogar, para los hijos o hijas y en muchos casos para la pareja. La referida norma de la ley especial, reconoció el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Ahora bien, como se traduce ese reconocimiento en términos llanos y cual es su impacto social, considera quien decide, simplemente que en lo sucesivo, las actividades domesticas en el hogar, deben ser tomadas como un trabajo típico y ordinario, que forja valor agregado, promueve riqueza y bienestar social, es decir, cuando uno de los progenitores decide o ambos acuerdan, dedicarse a las actividades cotidianas y domesticas del hogar, se hace beneficiaria o beneficiario, de los aspectos sociales y patrimoniales que pueda recibir una persona con dependencia laboral, por supuestos no debe entenderse que el otro progenitor con dependencia laboral, ocupara el rol de patrono y obligado, los beneficios que obtiene aquel, son los generados de las políticas publicas sociales colectivas y es el Estado el garante de tales implementaciones.

Ahora bien, como repercute, altera, modifica o facilita, este último principio, en el cumplimiento de la institución familiar de la obligación de manutención, si en principio, esta es constitucionalmente compartida, que tratamiento debemos darle, al trabajo que realiza el progenitor o progenitora custodia o custodio, en el cumplimiento de la obligación de manutención, si un progenitor o progenitora, se dedican a las tareas cotidiana y extenúate del hogar, impidiéndole cumplir labores de dependencia laboral y obtener un ingreso remunerado fijo y si dichas labores son desempeñadas cabalmente, repercutiendo en el bienestar de sus hijos y el grupo familiar, ¿debe éste ultimo progenitor coadyuvar con un aporte en dinero para cubrir los gastos que ocasiona la manutención de sus hijos?, considera quien decide, que bajo los supuestos mencionados, si ambos progenitores deben compartir con la obligación de manutención, le estaríamos imponiendo al o la progenitora custodia o custodio, una especie de doble cumplimiento, mientras que el progenitor no custodio se limita aportar una cantidad en dinero, acordada o fijada, el progenitor custodio, tendría una dupla obligación, la primera cumplir con las labores cotidianas y domesticas que conlleva el cuidado de los hijos o hijas y la otra obligación coadyuvar con los gastos de manutención, si en función del principio constitucional, de la obligación compartida, como debemos distribuir las obligaciones cuando estamos antes un progenitor custodio, sin pendencia laboral y otro no custodio con relación subordinada de trabajo, como opera el reconocimiento legal del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Debemos entender que el o la progenitora custodia, que no tiene dependencia laboral, coadyuva a la manutención de sus hijos, con el producto de su trabajo diario que ejecuta en el hogar, el cuidado, vigilancia, asistencia diaria y cotidiano, son actividades laborales efectuadas por el o la progenitora custodia, por lo que éste o ésta no esta obligado a suministrar una cantidad de dinero, coopera con la obligación de manutención, con el trabajo que ejecuta en el hogar y el progenitor no custodio debe suministrar el monto total fijado judicialmente o acordado, de esta forma si podemos entenderse, el principio de la obligación de manutención compartida.

Antes de proceder fijar, el quantum de la obligación de manutención, observa este operador de justicia, que el numeral sexto del dispositivo de la sentencia, el operador del tribunal de municipio, acordó, copio textualmente:

“ SEXTO: En relación a la ciudadana FRANYELIS C.G.F., actualmente mayor de edad y quien se emancipo al haber procreado un hijo de nombre J.D.C.G., como fue probado en autos por el demandado F.Y.G. se acuerda EXCLUIR DEL DERECHO A MANUTENCION por parte del obligado alimentario, antes identificados, y así se decide ( negrillo del tribunal)

Del análisis del dispositivo parcialmente transcrito, se observa, que el sentenciador de municipio, concluye que la ciudadana FRANYELIS C.G.F., actualmente mayor de edad y quien se emancipo al haber procreado un hijo.

El sentenciador de primera instancia, recurre a la institución civil de la emancipación, para concluir que por el hecho de que la adolescente haya procreado un hijo, por este acto natural, se produce la emancipación de la adolescente.

Para constar tal conclusión, se puede observar, establece el artículo 382 del Código Civil, copio textualmente

El matrimonio produce de derecho la emancipación. …

Como podemos observar, de la n.d.C.C. parcialmente transcrita, que la institución civil del matrimonio produce de pleno derecho la emancipación, cuando los contrayente o uno de ellos, son o es adolescente, con la celebración del matrimonio civil, se produce de pleno derecho la emancipación, por lo que el o la adolescente adquiere plena capacidad negocial, puede realizar por si solo actos civiles, como una persona mayor de edad, también produce como efecto, que se extingue la patria potestad con respecto a sus progenitores, es decir, el o la adolescente emancipado se equipara en termino de capacidad a las personas mayores de edad, con las limitaciones establecidas en la ley. En conclusión, podemos constatar, cual acto civil, por excelencia produce la emancipación del adolescente, es muy claro el articulo 382 del Código Civil, solo el matrimonio civil produce de pleno derecho la emancipación, el hecho o acto natural que un o una adolescente procrear un hijo o hija, no lo o la emancipa, no entiende este operador de justicia, por que concluye el juez de municipio, que por el hecho de procrear un hijo la beneficiaria se había emancipado y va un poco más lejos en su cadena de desaciertos, la excluye del derecho a la manutención, sin garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Pero si, podría entenderse, que en función de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando un o una adolescente constituye legalmente, la institución civil de pareja establece de hecho o establecen judicialmente una unión concubinaria, los efectos se equiparan al del matrimonio civil, por lo que podría entenderse, que cumplida con los requisitos de ley, para la formación de esas instituciones civiles, se debe considerar emancipado el o la adolescente.

Por otro lado, si bien es cierto que en la actualidad la ciudadana: FRANYELIS C.G.F., cuanta con 19 años de edad, por haberlos cumplidos el 16 de Febrero del presente año, es decir, es mayor de edad, también podemos observar, que la demanda fue presentada en fecha 22 de Junio del 2011, cuando tenia 16 años, por lo que en función del principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecida en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, las situaciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Al momento de la presentación de la demanda la beneficiaria de la obligación de manutención, era adolescente, por lo tanto, a los efectos del presente proceso, debe tenerse como tal, a los fines de su protección, en lo que respecta, a la extinción de la obligación de manutención debe tramitarse mediante un proceso autónomo contra la beneficiaria, garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia este operador de justicia, considera que la beneficiaria FRANYELIS C.G.F., se le debe restituir el derecho a la obligación de manutención, hasta que sea extinguida, conforme a la normas sustantivas y adjetivas y así se decide.

En el caso bajo estudio, por ser adolescente la beneficiaria y no haberse extinguido con respecto a la mayor de edad, por lo que requieren ser protegidas en cuanto a sus necesidades materiales, los progenitores debe suministrarles los requerimientos básicos para cumplir con los contenidos de la obligación de manutención, establecido en el articulo 365 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la capacidad del obligado, no consta en autos constancia que acrediten el salario mensual devengado por el demandado, las partes no consignaron constancia, ni solicitaron vía informe información requiriendo el ingreso total mensual, así como los bonos extraordinarios devengando por el demandado, por lo que este operador de justicia, se ve en la necesidad de verificar las consignaciones mediante recibos efectuadas por el ente publico donde labora el demandado, en el cuaderno de medidas, se puede evidenciar que el ente publico, remite en cheque la cantidad mensual de Bs. 1.617, oo que equivale al treinta por cientos del salario mensual devengado, por lo que aplicando una regla matemática de tres, podemos concluir que el demandando, para la fecha, devenga un salario mensual de Bs. 5.390, oo, Consta en los autos, que el demandado, tienes otros hijos e hijas beneficiarias o beneficiarios de la obligación de manutención, por lo que los mismos también requieren ser protegidos y amparados por el sistema judicial de protección, por lo que debe considerarse los mismos al momentos de fijar el quantum mensual de la obligación de manutención, así como las cuotas extraordinarias.

En consecuencia solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los beneficiarios que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el monto mínimo fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, tal como fue señalado, se debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos e hijas deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes, que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los hijos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con el padre, por lo tanto este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, calculadas en un salario mínimo nacional, fijado para ser canceladas en la oportunidad del pago del salario mensual, el bono vacacional y las bonificaciones de fin de año, previendo su ajuste y proporcional, cuando exista prueba de que el obligado, reciba un incremento de sus ingresos, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente pretensión, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera las beneficiarias, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considerando que el monto mensual fijado, corresponde el mínimo que las beneficiarias requiere para satisfacer sus requerimientos materiales, por lo que el obligado debe procurar satisfacer cualquier gastos eventuales u ocasionales, con ocasión de la manutención de sus hijas.

Examinado el merito del recurso de apelación, vale decir, las afirmaciones de hecho de la recurrente, los alegatos y el derecho aducido, podemos concluir, que la pretensión de la recurrente esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de las beneficiarias de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana: NORKYS F.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.299.786, domiciliada en la ciudad de Cantaura, actuando en nombre y representación de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la sentencia definitiva declarada con lugar demanda de fijación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del 2013, en consecuencia se acuerda: PRIMERO Se revoca parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del 2013, que declaro con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana: NORKYS F.R., ya identificada, en representación de sus hijas, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: F.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.351.007, domiciliado en la Invasión Campo Santos, casa sin numero, frente al sector La Isleta, municipio G.d.E.d.N.E.. SEGUNDO: Se acuerda modificar los quantum fijado en la sentencia definitiva parcialmente revocada, en la siguiente forma. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención mensual, en un treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo nacional obligatorio y vigente para la presente fecha, es decir, la cantidad de Bs. 1.487, 98, dicha cantidad será descontada del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de las beneficiarias ciudadana: NORKYS F.R., ya identificada o depositarla en una cuenta, que a tales efectos orden abrir el tribunal de municipio, en fase de ejecución y se le participe mediante oficio al patrono. CUARTO: Se acuerda fijar en un (1) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras, es decir, la cantidad de Bs. 4.251, 39 dicha cantidad le será entregada retenida al obligado al momento de su cancelación del bono vacacional y remitirla al tribunal de municipio, mediante cheque a nombre de la madre de las beneficiarias, ciudadana: NORKYS F.R., ya identificada o depositarla en una cuenta, que a tales efectos orden abrir el tribunal de municipio en fase de ejecución y se le participe al patrono mediante oficio. QUINTO: Se acuerda fijar en un (1) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras, es decir, la cantidad de Bs. 4.251, 39 dicha cantidad le será entregada retenida al obligado al momento de su cancelación de la bonificación de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la las beneficiarias, ciudadana: NORKYS F.R., ya identificada o depositarla en una cuenta, que a tales efectos orden abrir el tribunal de municipio en fase de ejecución y se le participe al patrono mediante oficio al patrono. SEXTO: las beneficiarias, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: En cuanto los gastos extraordinarios de medicina, enfermedad, requerida por las beneficiarias, los gastos causados serán compartido por partes iguales, SEXTA: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con la cláusula 5, VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, el monto mensual fijado en el numeral primero del presente dispositivo, sea incrementado en los mismos porcentajes y términos establecidos en la cláusula quinta, literales c y d de la referida convención colectiva. SEPTIMA: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, renuncia, despido o cesación de la relación laboral del demandado.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal del Municipio P.M.F. de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

ABG Z.G.

Siendo las 12:08 P.M., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC

ABG Z.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR