Decisión nº 07-0940 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000647

DEMANDANTE: NORKYS SUAREZ ALVAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.149, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ISBELIO M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.164, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

DEMANDADO: J.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.921.781, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

TERCERO

C.L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 07-0940 (KP02-R-2007-000647)

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Isbelio M.S., contra el ciudadano J.A.V.H., en su condición de aceptante de la letra de cambio por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), subió el expediente a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2007 (f. 63), por el abogado C.L.H.G., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (f. 62), mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba para antes de la ejecución del embargo ejecutivo.

En fecha 30 de mayo de 2007 (f. 64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Area Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. Por auto del 10 de julio de 2007 (f. 72), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. A los folios 73 al 75, consta escrito de informes, suscrito en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado C.L.H.G., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara y los anexos fueron agregados a los folios 76 al 88.

Antecedentes

En fecha 01 de diciembre de 2004, la abogada Norkys Suárez Álvarez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Isbelio M.S., interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), contra el ciudadano J.A.V.H., en su condición de deudor aceptante de una letra de cambio, a fin de que le cancelara la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de capital adeudado; los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento 28 de mayo de 2004, hasta la definitiva cancelación; los costos y costas procesales, estimadas en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Por último requirió del tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía el demandado, sobre una casa ubicada en la calle Bolívar, sector B.d.C., Municipio Torres del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide ciento siete metros con siete centímetros cuadrados (107,07 m²), con una construcción de cincuenta y un metros con diecisiete centímetros cuadrados (51,17 m²), cuyos linderos son: Norte y Oeste: Quebrada Carora; Sur: Prolongación de la carrera 10, antes calle Bolívar, que es su frente; Este: Casa y solar de A.J.L.; propiedad del demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, del estado Lara, en fecha 05 de agosto del 1994, inscrito bajo el N° 37, folios 1 fte y vuelto, protocolo primero, tomo 3°, tercer trimestre del año 1994.

Por auto del 06 de diciembre de 2004 (f. 4), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, la cual se materializó conforme consta al folio 7. Vencido el lapso de comparecencia sin que conste en autos que el intimado haya comparecido por si ni a través de apoderado, el juzgado de la causa ordenó la ejecución del demandado y libró mandamiento de ejecución.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005 (f. 23), el juez de la primera instancia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de ocho millones ciento treinta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.8.132.876,07), si se tratara de dinero en efectivo, o de dieciséis millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.265.752,14), si recayere sobre bienes muebles o inmuebles. Por último comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, el que en fecha 27 de febrero de 2007 (fs. 45 al 48), practicó la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble conformado por dos (2) viviendas independientes, divididas una de otra por una pared de bloques de cemento, pero que en su totalidad conforman un solo inmueble, hasta por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, estimado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), alinderado dicho inmueble de la siguiente manera: Norte y Oeste: Quebrada Carora; Sur: Prolongación de la carrera 10, antes calle Bolívar, que es su frente; Este: Casa y solar de A.J.L.; que pertenece en propiedad a los ciudadanos J.A.V.H. y R.A.V.H., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, del estado Lara, en fecha 05 de agosto del 1994, bajo el N° 37, folios 1 fte y vuelto, protocolo primero, tomo 3°, tercer trimestre del año 1994. En el texto de dicha acta el tribunal dejó constancia que en la vivienda ubicada en la margen derecha, se encontraba habitada por la ciudadana R.M.R.V., quien afirmó que su propietario era su cónyuge ciudadano A.J.M.R., y que la vivienda localizada a la margen izquierda se encontraba habitada por la ciudadana C.M.G., quien afirmó que era de su propiedad, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 8, tomo 19.

En fecha 25 de abril de 2007 (f. 53), los ciudadanos J.A.V.H., parte demandada, debidamente asistido por el abogado P.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.943, e Isbelio M.M.S., parte actora, asistido por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.977, suscribieron un convenimiento en el que el demandado ofreció dar en pago, el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble embargado, lo cual fue aceptado por el actor y homologado por el tribunal en fecha 03 de mayo de 2007 (fs. 54 y 55).

En fecha 15 de mayo de 2007 (fs. 59 y 60), el abogado C.L.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, se hizo parte en el procedimiento de ejecución y alegó que en el mes de mayo de 2007, tuvo conocimiento de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, sobre una bienhechurías fomentadas sobre terrenos ejidos urbanos, las cuales le pertenecen presuntamente al demandado en este juicio, pero que conforme consta en los datos catastrales y en la documentación que reposa en la Alcaldía del Municipio Torres, le pertenecen a los ciudadanos C.M.G. y A.J.M.R.. Señaló que por ante el despacho de la Sindicatura Municipal de Torres, cursó solicitud de adjudicación formulada por el ciudadano A.J.M.R., para la compra del terreno ejido, sobre las cuales se edificaron unas bienhechurias que le pertenecen según consta en documento autenticado en fecha 04 de abril de 1995, ante la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 41, tomo 8, y por ultimo manifestó que con motivo de la medida de embargo se paralizó el trámite de la adjudicación, a los fines de realizar una investigación.

Por último indicó que la medida ejecutiva practicada sobre terrenos ejidos, afectó indirectamente los intereses patrimoniales, toda vez, que no se realizó la notificación y demás formalidades establecidas en las leyes especiales que rigen la materia; razón por la que solicitó del tribunal de la causa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la ejecución del referido embargo ejecutivo.

Del auto apelado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, dictó auto en fecha 18 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el Abogado C.L.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Torres, este Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que el embargo ejecutivo recayó sobre las bienhechurías que son propiedad del demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto del 1994, inscrito bajo el N° 37, folios 1 fte y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1994; por lo que el Tribunal cumplió con lo ordenado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ejecución del embargo estaba limitada a lo que indicaba el documento registrado y no al terreno que sigue teniendo carácter de ejido. Sin embargo tal como se puede evidenciar, posteriormente al embargo ejecutivo las partes de común acuerdo realizaron un convenio en fecha 25 de abril de 2007, donde el demandado dio en dación en pago el Cincuenta por ciento (50%) de las referidas bienhechurías sobre lo cual tenía libre disposición, con la única limitante de la co-propiedad existente con el ciudadano R.A.V.H.. Habida consideración de lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta que el dominio del terreno no está en discusión ni forma parte del embargo ejecutivo, como de la dación en pago se niega la solicitud de reposición realizada por el Sindico Procurador Municipal

.

De los alegatos de la parte apelante.

El abogado C.L.H.G., apeló del auto trascrito supra, en virtud de que la medida ejecutiva practicada perjudicó de manera indirecta bienes propiedad del Municipio Torres, por ser titular de los terrenos sobre los cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías, en tal sentido anunció en su escrito de informes que “el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, realizó embargo ejecutivo sobre una Bienhechurías fomentadas sobre terrenos ejidos urbanos consistentes en dos (2) viviendas independientes, divididas una de la otra por una pared de bloques de cemento pero que en su totalidad conforman un solo inmueble, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en autos y se dan por reproducidas íntegramente, ubicadas éstas en la Calle Bolívar, sector El Brasil de esta ciudad, las cuales le pertenecen presuntamente al demandado en este juicio, pero que por datos catastrales y documentación que reposa en la Alcaldía del Municipio Torres, tales Bienhechurías presuntamente pertenecen a los ciudadanos C.M.G. y A.J.M.R., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.674.441 y V-1.433.103, y es por ello mi intervención como Sindico Procurador Municipal en el presente juicio”. Advirtió que cursa por ante el despacho de la Sindicatura Municipal de Torres, solicitud de adjudicación formulada por el ciudadano A.J.M.R., para comprar un terreno ejido, cuyas bienhechurias le pertenecen según documento autenticado en fecha 04 de abril de 1995, por ante la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 41, tomo 8, razón por la que indicó que, a “efectos de la Administración Pública Municipal esta persona era el titular de las bienhechurías embargadas”; señaló que con motivo del embargo se paralizó el trámite de adjudicación, a fin de realizar una investigación, por cuanto existe en autos un titulo supletorio que no llena los requisitos de ley.

También infirió que la medida ejecutiva practicada sobre terrenos ejidos, afecta indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, por cuanto paralizó un trámite administrativo que debe ser investigado y resuelto; denunció la falta de notificación y demás formalidades establecidas en las leyes especiales que rigen la materia; indicó que las entidades municipales no pueden ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas sin el cumplimiento de las normas establecidas por aplicación analógicas de los artículos 73, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otra parte narró que, el juez ejecutor al practicar el embargo, debió suspender dicho embargo al verificar que las bienhechurías estaban construidas sobre terrenos ejidos; razón por la que solicitó se declare nulo todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la ejecución del embargo ejecutivo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fase de ejecución de sentencia, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Isbelio M.S., contra el ciudadano J.A.V.H., mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, al estado de iniciar el proceso ejecutivo.

En efecto consta de las actas procesales que el abogado C.L.H., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres; se hiizo parte en un juicio por cobro de bolívares que se encontraba en fase de ejecución de sentencia y presentó escrito en el cual alegó la falta de notificación del Municipio Torres; que el embargo ejecutivo afectaba indirectamente intereses patrimoniales y denunció el incumplimiento de los prerrogativas de las cuales goza el Municipio de acuerdo al ordenamiento jurídico, al pretender ejecutarse unas bienhechurias edificadas sobre terrenos ejidos, las cuales conforme a los datos catastrales y documentos que reposan en dicha dependencia, pertenecían presuntamente a los ciudadanos C.M.G. y A.J.M.R..

Ahora bien, el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición en virtud de que la medida de embargo ejecutivo había recaído sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías propiedad del demandado, y no sobre el terreno, el cual seguía teniendo el carácter de ejido. Agregó además que el dominio del terreno no estaba en discusión ni formaba parte del embargo ejecutivo.

El artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar el alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”…” La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”.

En el caso de autos, de la propia acta de ejecución del embargo ejecutivo se desprende que la medida se practicó sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble conformado por dos (2) viviendas independientes divididas una de otra por una pared de bloques de cemento, pero que en su totalidad conforman un solo inmueble, valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), edificada sobre un terreno ejido ubicado en la calle Bolívar, sector B.d.C., Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte y Oeste: Quebrada Carora; Sur: Prolongación de la carrera 10, antes calle Bolívar, que es su frente; Este: Casa y solar de A.J.L.. Consta de igual manera en dicha acta que en la vivienda ubicada en la margen derecha se encontraba habitada por la ciudadana R.M.R.V., y la vivienda de la margen izquierda se encontraba habitada por la ciudadana C.M.G., los cuales manifestaron tener derechos de propiedad sobre las señaladas bienhechurias.

Ahora bien, de todo lo antes indicado, así como de los documentos que corren agregados a las actas procesales, se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurias objeto del embargo ejecutivo, pertenece en propiedad al Concejo Municipal, razón por la cual es forzoso concluir que el Municipio pudiera resultar afectado en su intereses patrimoniales, toda vez que dicho autoridad administrativa en todo momento tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y tomando en consideración que la solicitud de reposición de la causa la formuló personalmente el Sindico Procurador Municipal, quien juzga considera que, para no afectar intereses del Municipio, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que se encontraba para antes de practicar el embargo ejecutivo sobre un inmueble edificado sobre un lote de terreno ejido y se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la actuación de fecha 27 de febrero de 2007, en el entendido que deberá previamente agotarse la notificación del Concejo Municipal y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de mayo de 2007, por el abogado C.L.H.G., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., con sede en Carora, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Isbelio M.S., contra el ciudadano J.A.V.H., en su condición de aceptante de la letra de cambio, todos identificados en los autos. En consecuencia se repone la causa al estado de practicar el embargo ejecutivo y se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la actuación de fecha 27 de febrero de 2007.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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