Decisión nº PJ-010-2015-000146 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000085

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.116, apoderado judicial de la ciudadana NORKIS COROMOTO R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.968, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar la nulidad de la decisión Nº PADR-09-00-2015-03 fechada el 18 de Marzo del 2015, pronunciada por la Contraloría del estado Trujillo en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, a cargo de la ciudadana A.G.C.C., con domicilio en la ciudad de Trujillo, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-13.885.740, en su carácter de Contralora Provisional del Estado Trujillo, y por órgano de la Dirección de Determinación de responsabilidades Administrativas de dicha Contraloría, decisión ésta en la que se declaró la Responsabilidad Administrativas (…) de mi representada por los hechos que se le imputaron en el referido procedimiento, en su carácter de administradora del Fondo Único del Estado Trujillo (FUDET) durante el periodo objeto de la investigación, la cual se le notificó el 20 de M.d.A. 2015; y en efecto demando la nulidad y la impugno así, en aplicación de los artículos 9 ordinal 1, y 25 ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos o razones de hecho y de hecho:

Que “(…) El procedimiento adelantado por la Dirección de Control de la Administración Pública Descentralizada de la Contraloría del Estado Trujillo, en ejercicio de la potestad investigativa a que se refiere el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sobre el presente caso, culminó con el informe de resultados el 01 de A.d.A. 2.014, en el expediente Nº DCAPD-CPI-008-2013 en el cual se estableció textualmente que “la actuación fiscal de carácter operativo se orientó hacia la evolución de los procesos llevados a cabo por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo –FUDET- para la selección, contratación y ejecución de la II etapa del Proyecto de Viviendas Apareadas Asociación Civil Comunidad Providencias San L.P.A., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Valera, Estado Trujillo, por un monto de Bs 2.349.365,00 correspondiente los años 2.009, 2.010 y 2.011, con corte al 30-06” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) En el aparte B, denominado Actos, Hechos u Omisiones, de este informe, en el punto 3, quedó establecido como evidencia constatada por el órgano Contralor “que los funcionarios encargados de la administración, custodia y manejo de fondos y bienes no han prestado la caución legal contra posibles riesgos, dejándose constancia en acta fiscal N1”, y se cita inmediatamente el artículo 161 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual impone el requisito de prestar caución o garantía a tales funcionarios, así como otras normas regulatorias de esta obligación, como los artículos 32 y 52 del Reglamento N 1 de dicha Ley, de los cuales se destaca que la caución se debe prestar “ante la Autoría Interna del respectivo órgano” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Más adelante en el Literal E, denominado Alegatos del Interesado Involucrado y Elementos Probatorios Aportados, se menciona a mi representada Norkis Romero, “titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.968 en su carácter de Administradora del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) durante el período objeto del análisis…”. Se menciona también al ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.522.847, en su carácter de Administrador durante el período objeto del análisis…”; en su carácter de Administradora del FUDET durante el período objeto del análisis…” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) También en este informe de resultados, a los folios 870 y 871 se transcriben las alegaciones que mi representada expuso, entre las que interesa indicar que ella asumió el cargo provisorio de Administradora Encargada por designación de Presidente del FUDET el 02 de Febrero del 2.011, hasta el 18 de Julio del 2.011 cuando renunció; que los recursos financieros aprobados para el proyecto objeto de la investigación fueron ejecutados el año 2.009; que no ejerció el cargo de Administradora durante los años 2.009 ni 2.010; y que durante su interinato no se acordaron recursos económicos para el proyecto investigado, como se comprueba en el curso mismo de la investigación fueron ejecutados el año 2009, que no ejercióel acrgo de administradora durante los años 2009 ni 2010 (…)”. (sic).

Que “(…) dicho informe de resultados transcribe las alegaciones y defensas expuestas por los otros Administradores R.M. y M.R., de las cuales interesa destacar sus afirmaciones relativas a la inexistencia de la Unidad de Auditoría Interna en el FUDET para el tiempo correspondiente al ejercicio de sus cargos, organismos éste con la competencia legal a los efectos de la constitución y recepción de la caución que debía prestarse a favor del órgano contratante de la obra (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) En el Literal F del susodicho informe de resultados, en contravención del artículo 78 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Órgano Contralor expresa criterios de valoración sobre alegaciones, pruebas y defensas de los interesados, prejuzgando y presumiendo la comisión de hechos generadores de responsabilidad administrativa, resultando así una demostración destacable de esta trasgresión el Numeral Decimo Primero de este Acápite denominado CONCLUCIONES, cuyo texto dice: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto a juicio de esta Dirección de Control existen elementos suficientes que hacen presumir la comisión de hechos generadores de responsabilidad administrativa, se considera que las observaciones en cuestión se mantengan y se proceda…” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Con este pronunciamiento se desvirtuó la naturaleza del informe de resultados, el cual “constituye un acto de mero trámite”, conforme a la norma citada, que no puede contener pronunciamiento alguno ni prejuzgar sobre la culpabilidad de los interesados, pero el Órgano de Dirección de Control lo transformó así en una decisión valorativa en la que considera que sus observaciones deben mantenerse y que se proceda (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Ahora bien, el expediente Nº CET-DDRA-008-2014, sustanciado y decidido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, se inició con el auto de apertura dictado el 24 de Septiembre del 2.014 y decidido el 18 de Marzo del 2.015, por la abogada Y.R.G., titular de la cédula de identidad V-10.257.068 en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, actuando por delegación de la ciudadana Contralora Provisional del Estado Trujillo, respecto de cuya decisión formuló la siguiente impugnación (…)”.

Que “(…) La decisión impugnada transgredió el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 86 de su Reglamento, por cuanto no valoró el informe de resultados antes referido ni el expediente que le dio origen y por ende no se pronunció, con fundamento en esa posible y obligatoria valoración sobre el archivo de las actuaciones realizadas, bien para negarlo o para ordenarlo, o el inicio del procedimiento para la determinación de irregularidades administrativas , sino que inició este último procedimiento sin dar cumplimiento a esta norma imperativa y de orden público procesal (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) El auto de apertura no contiene referencia alguna a la idoneidad del informe de resultados, lo cual es indispensable para la prosecución del procedimiento y por ello en el presente caso se eliminó esta etapa procedimental de gran interés para los particulares investigados, tratándose en efecto de la primera oportunidad procesal en que el órgano Contralor competente puede y debe pronunciarse por mandato legal sobre los extremos exigidos por esta normativa, preservándose así la defensas de aquellos investigados respecto de los cuales el propio órgano decidor constante la inutilidad de un proceso sin fundamento , o si el informe de resultado cumplió o no con los requisitos que le impone el reglamento de la Ley y si respetó o no su naturaleza de acto de mero trámite (…)”. (sic).

Que “(…) Este momento procesal está previsto para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso institucionalizado en el artículo 49 Constitucional, en la medida que el informe de resultados debe contener, entre otros aspectos, “la exposición de las razones de hecho y de derecho argumentados por los interesados”, conforme al artículo 77 del Reglamento citado; y entonces, para dar inicio a la fase sancionatoria que implica este procedimiento es indispensable hacer la valoración completa del informe que comprenda tales argumentaciones y demás elementos que integran el expediente en la aplicación de ambos textos normativos. Pero ello no se hizo y de pasó, sin el correspondiente análisis de valoración, y sin el respectivo pronunciamiento, al procedimiento para la determinación de las responsabilidad administrativa. Y no es posible entender como suficiente a este respecto que en el texto de la decisión impugnada se afirme que fue examinado dicho informe o que el expediente se analizó exhaustivamente, si el auto de apertura no contiene tal análisis o examen, si el órgano decidor no lo expuso en su texto como parte indispensable de la motivación del acto (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Si se le hubiera dado cumplimiento a esta etapa del procedimiento la funcionaria que decidió se hubiera percatado por lo menos de tres circunstancias referidas en el informe de resultados que impedían la prosecución del procedimiento hacia la fase sancionatoria, a saber:

  1. - Que para el mismo periodo de investigación, años 2.009 y 2.011, el informe estableció la existencia simultanea de tres Administradores distintos, como ya lo señalamos lo cual es una afirmación falsa que tergiversa la realidad, es imposible, porque en el FUDET no actúa sino un solo Administrador y según la normativa o Ley que lo rige este es un cargo unipersonal no colegiado. Y atendiendo a que el informe la atribuye esa función a tres personas (Norkis Romero, R.M. y M.R.) durante el periodo objeto del análisis, sin ninguna aclaración o determinación al respecto, el informe no era idóneo o suficiente como base necesaria para la continuación del procedimiento.

  2. - Que de las alegaciones o defensas opuestas por mi representada, aparecía con toda claridad que su nombramiento se hizo en Febrero del 2.011 como encargada o Ad Hoc, para cubrir una situación de extrema urgencia y evitar la interrupción o deficiencia en la marcha de la administración del FUDET y la prestación de servicio público correspondiente.

  3. - Que para el año 2.009 y 2.010, cuando en verdad se ejecutó el Proyecto investigado y se erogaron los recursos económicos ella no se desempeñó como Administradora no cargo alguno que tuviera que ver con el manejo de los recursos, sino el que le correspondía como titular de Asistente de Directorio, por lo que contra ella ni siquiera debió hacerse la investigación, mucho menos proseguir el procedimiento sancionatorio.

  4. - Que el informe de resultados en cuestión se aparta de su naturaleza de acto de mero trámite, convirtiéndose en una decisión valorativa que prejuzga sobre la culpabilidad de los interesados legítimos, en contravención a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento citado, contra lo cual no se concede a los afectados la posibilidad de actuar directamente y no les queda en su defensa sino el análisis y valoración que de todo ello debe hacer el órgano decidor, de manera imparcial y objetiva en aplicación del articulado citado, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el informe de resultados mencionado y así debió declararse en el auto de apertura que dio lugar a este procedimiento (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) sin embargo, no se hizo así y la Dirección que decidió eliminó esa etapa del procedimiento, al no pronunciarse sobre los requerimientos que exige la norma, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, dándole oportunidad a un procedimiento afectado de nulidad en el que se dictó una decisión consecuencialmente nula, y así pido que se declare (…)”. (sic).

Que “(…) en apoyo a la argumentación que antecede invoco y pido se aplique, la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 01 de Julio de 1.999, con ponencia de la Ex magistrada Hildegart Rondón de Sansó, Expediente. Nº 15.664, Sentencia Nº 790, cuyo texto, en lo pertinente, transcribo: “…cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación… al debido proceso”, y viceversa. “estos derechos… deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas… Asimismo la mencionada violación existe cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) en el procedimiento de investigación llevado a cabo por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, los interesados fueron notificados a fin de que en el lapso que la Ley les concede expresaran sus defensas, razones o argumentos y promovieran las pruebas que consideraron pendientes, como lo ordena el artículo 73, especialmente el ordinal 6 del Reglamento de dicha Ley; y como en esta fase el Órgano de Control no decide ni valora tales defensas ni las probanzas que se promuevan y evacuen, se prevé en el citado artículo 81 de la Ley y el 86 del reglamento que el órgano decidor con carácter previo al inicio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, haga la correspondiente valoración y dicte el pronunciamiento que allí se le exige (…)”. (sic).

Que “(…) Esta es una normativa de orden público procesal que debe cumplirse necesariamente, dado que en ella se pone en práctica el principio de la utilidad y eficacia de las normas procesales que garantizan los derechos constitucionales que asisten a los interesados, pues si no se hace esta valoración y el pronunciamiento respectivo, habría que preguntarse para qué existen los previsivos e imperativos artículos 81 y 86 citados, y para qué se notifica a los interesados a tenor del mencionado artículo 73 si sus defensas y argumentos, previstos y permitidos para esta fase, no le merecen la menor atención al funcionario decidor al momento de dictar el auto de apertura en cuestión, en el cual se deben cuidar que se cumplan todos los requisitos pautados en dichas normas (…)”. (sic).

Que “(…) En verdad, lo que establece esta normativa es que la fase sancionatoria del procedimiento, no puede iniciarse sin este pronunciamiento previo previsto en los artículos citados, puesto que de no hacerse, las defensas opuestas quedan sin pronunciamiento, como si no se las hubiera planteado, alterándose de tal modo el procedimiento que se hacen nugatorios sus efectos inmediatos, tanto más en el caso como en el que nos ocupa en el que era indispensable pronunciarse sobre la validez o no del informe de resultados el cual como hemos visto es nulo por contener una decisión que desvirtúa su naturaleza de acto de mero trámite. Por todo ello pido se declare la nulidad del informe de resultados cuestionado y por ende la decisión impugnada (…)”. (sic).

Que “(…) En el auto de apertura que dio lugar al procedimiento, en el ápice C, relativo a mi representada, a los folios 1.004 y 1.005, bajo el título Relación de Causalidad de la ciudadana Norkis Romero, sin hacer ninguna referencia a las defensas p argumentos que ellas expuso ante el órgano de Control con potestad investigativa, se establece directamente que “incurrió presumiblemente en el siguiente hecho…”; que este hecho “podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa”, a tenor de la norma que cita; y señala que “los elementos probatorios que demuestran la comisión del hecho presuntamente irregular, antes descrito y la participación de la ciudadana…”. Pero no analiza ni menciona las defensas que mi representada opuso y que constan en el informe de resultados y, por ende, no las valoró ni le merecieron ningún pronunciamiento, limitándose a citar genéricamente el mencionado artículo 86 del reglamento obviando explicar cuál de los supuestos de esta norma pretendió aplicar y sin det4erminar los efectos inmediatos del encabezamiento de la norma (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Por ello, ciudadano Juez, está suficientemente comprobado que el auto de apertura en cuestión, no cumplió con esta normativa y así pido que se declare imponiéndose la nulidad de la decisión impugnada, con todos los pronunciamientos que sean procedentes (…)”. (sic).

Que “(…) En el capítulo II, correspondiente a la parte motiva, la decisión establece que los hechos imputados son los siguientes: “…2. Se evidenció que los funcionarios encargados de la administración, custodia y manejo de fondos y bienes no han prestado la caución legal contra posibles riesgos, dejándose constancia en acta fiscal N1”. (Folio 1.417) (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Al folio 1.434 se le imputa a mi representada el hecho transcrito “…durante el periodo 2009 al 30-06-2011”, y al folio 1.435 se establecen los “elementos probatorios que demuestran la comisión deshecho presuntamente irregular antes descrito y la participación de la ciudadana Norkis Romero…”, que son el acta fiscal N1 mencionada y la certificación del cargo (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) A los folios 1.451 y 1.452 se transcribe (sin analizar) parte de los argumentos y defensas opuestos por mi representada; y al folio 1.479 la decisión establece: “analizados como han sido los documentos y demás soportes que cursan en el expediente, el escrito de defensa presentado por la ciudadana Norkis Romero… observa esta delegataria de la Contraloría del Estado Trujillo que la mencionada ciudadana no aportó elementos nuevos, ni de hecho ni de derecho, que logren desvirtuar el hecho imputado en el auto de apertura… y así se decide” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Pero evidentemente, no es cierto que la decisión haya analizado las defensas y argumentos expuestos por mi representada, se limita a decir que analizó el escrito de defensa más la decisión no contiene ese análisis. Transcribe el escrito pero no lo analiza, y ya se sabe que transcribir no es analizar, La decisión no expresa los argumentos, razonamientos o cualquier otro elemento de ese supuesto análisis y las afirmaciones como “no aportó hechos nuevos que logren desvirtuar el hecho imputado”, queda como peticiones de principios, sin apoyo en el texto mismo de la decisión, con lo cual se evidencia que violó y por eso es nula, el numeral 6 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo texto dice: (el querellante cita el prenombrado artículo) (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) esta norma no se aplicó, se demuestra fácilmente con una simple comparación del texto del escrito del texto de defensa, con la decisión impugnada. Mi representada alegó en dicho escrito que para los años 2009 y 2010 ella no era Administradora del FUDET, y que durante se breve interinato no se aprobaron y ejecutaron recursos económicos para el proyecto investigado, pero el texto de la decisión ni siquiera menciona los efectos que estas alegaciones pudieran haber tenido y no le merecieron la menor atención. Es decir no las analizó y por eso no se pronunció sobre tales planteamientos o defensas (…)”. (sic).

Que “(…) Esta n.d.R. citado es también de orden público procesal con cuya aplicación se materializa el derecho a la defensa en cuanto obliga al sentenciador a dejar constancia en su decisión de los pormenores y elementos que en su raciocinio le llevaron a apreciar la argumentación de la defensa, a estimarla o desecharla, o contradecirla o acogerla haciendo la necesaria referencia a los planteamientos de la defensa, los cuales deben examinar detenida y pormenorizadamente, de todo lo cual debe dejar constancia expresa en la decisión. Pero tal análisis no existe en ella, se omitió toda referencia analítica, de manera absoluta, a la argumentación y defensa de mi representada, con lo cual la decisión carece realmente de motivación y viola el citado artículo 98 numeral 6, y así pido que se declare (…)”. (sic).

Que “(…) Es evidente que la decisión impugnada no contiene análisis alguno de esas defensas, y más bien, en el hecho imputado a mi representada, que es uno de los que se imputa también a la ciudadana M.R., en su carácter de Administradora durante el período de la investigación, deviene incongruente y contradictoria, pues esta ciudadana resultó absuelta de tosa responsabilidad pero no se decide en su caso sobre la falta de caución imputada a todos los funcionarios traídos a este proceso como Administradores. Se le absolvió, pero ni siquiera se analizó lo que al respecto alegó y probó y que, por el principio de la comunidad de la prueba, valía para todos los imputados en condiciones análogas y por el mismo hecho relativo a la falta de caución, en cuanto alegó que la Unidad de Auditoría no estaba constituida en el FUDET en lso años objeto de la investigación (…)”. (sic).

Que “(…) La falta absoluta de análisis de las defensas opuestas por los interesados legítimos no puede obviarse por el sentenciador ni siquiera invocando la aplicación de la doctrina de la Sana Crítica, pues esta obliga también a quien decide a exponer en el fallo, de manera expresa, los pormenores de su análisis y el razonamiento lógico empleado en el mismo, todo lo cual se omite en la decisión impugnada y así pido que se declare (…)”. (sic).

Que “(…) El ordinal 6 el citado artículo 98 es equivalente al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existe numerosas jurisprudencia que es doctrina pacífica en el derecho Venezolano, establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, como acervo del patrimonio jurídico de nuestro país, una de cuya sentencias, dictada en Sala de Casación Civil el 30 de Julio de 1.991(jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo XVI, pp 296 y siguientes), me permito citar a título de fundamentación. Esta sentencia, después de transcribir parte de las alegaciones hechas por ambas partes, sin que fueran analizadas por la renuncia concluye: (el querellante cita la sentencia señalada) (…)”. (sic).

Que “(…) Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la decisión impugnada en cuanto no analizó e ignoró las alegaciones y defensas planteadas por mi representada, con lo cual infringió el artículo 98 invocado y afectando de nulidad la decisión y así pido que se declare (…)”. (sic).

Que “(…) Al decidir así, sin analizar las defensas y explicaciones expuestas por mi representada y tampoco las que expusieron los demás imputados, incurrió también en un trato desigual en perjuicio de aquella, pues a todos los interesados que fueron investigados en su carácter de administradores se les imputó la falta caución a que se refiere el acta fiscal N 1, según consta al folio 1.417 contentivo de la parte motiva de la decisión, pero la sanción se le aplicó a mi representada mas no a la administradora M.R., quien resultó absuelta de todas las imputaciones sin que la decisión contenga nada que justifique tal disparidad en ambas dispositivas, tal como expresa el numeral sexto de la decisión impugnada (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Habiéndose constatado en el acta fiscal N 1 que los “funcionarios encargados de la administración, custodia y manejo de fondos y bienes no han prestado caución legal contra posibles riesgos”, según lo expresa el punto 2 del folio 1.406, ya en el informe de resultados, al folio 805 y siguientes, en el aparte E, se hace mención a los “alegatos del interesado involucrado y elementos probatorios aportados”, a “la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad N.15.430.439 en su carácter de Administradora del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), durante el período objeto del análisis…”. Y más adelante al folio 906, en el informe de resultados se asienta: “Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la ciudadana M.R. en sus descargos respecto al hallazgo anteriormente descrito señaló: Destaco que el artículo 32, numeral 9 del Reglamento de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, señala que el auditor responsable de la Unidad de Auditoría del FUDET, debe verificar que los funcionarios que manejan fondos o bienes públicos cumplan con prestar la caución prevista en el artículo 161 de la Administración Financiera del Servicio Público. Así pues, no existiendo la Unidad de Auditoría ni antes ni durante la fecha de entrada durante la fecha de entrega a mis funciones como Gerente Administrativa del Fondo no me fue exigida la caución legal´”, Pero esta alegación de dicha ciudadana tampoco fue analizada en la decisión, en la que se omitió todo pronunciamiento sobre tal imputación, no obstante la absolución completa que se decidió a su favor, conforme al numeral sexto de la dispositiva de la decisión impugnada (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Con lo cual se demuestra que resultó vulnerado el derecho a la igualdad de mi representada, a quien si se sancionó por la misma imputación, en idénticas condiciones y en el mismo procedimiento. Se da así el caso típico que la doctrina denomina injusticia manifiesta por disparidad de trato. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del 1 de Marzo del 2007, (Expediente 04-1607-, sentencia 306) definió el criterio de interpretación de esta norma constitucional y al respecto afirma: “…la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a las personas que se encuentran en idénticas y semejantes condiciones… ese dere3cho a la igualdad debe ser garantizado por jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental” (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) En la decisión impugnada se han producido dos dispositivos distintos y contradictorios en relación con dos personas, por lo menos, traídos por la Contraloría del Estado Trujillo a este proceso de control administrativo en su carácter de administradoras, las ciudadanas M.R. y mi representada y a las dos se les imputó la falta de caución que debían prestar a favor del FUDET pero mi representada fue sancionada y M.R. fue absuelta de todo cargo o imputación, siendo que esta última en su defensa admite que no la prestó y se justifica con las asignaciones que hizo al respecto, dándose la circunstancia que la decisión impugnada no analizó esas defensas, como no lo hizo en el caso de mi representada, sino que tampoco contiene pronunciamiento alguno sobre tal imputación, vulnerándoles así el derecho a la igualdad de los investigados en su condición de imputadas por el mismo hecho, en condiciones semejantes y análogas, a quienes dabió tratarse de la misma manera y sin distinciones de ningún tipo conforme lo establece el artículo 21 numeral 1 de la Constitución que invoco, y así pido que se declare y se anule dicha decisión en cumplimiento del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el principio general de la igualdad de las partes ante la Ley y en el proceso establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (sic).

Que “(…) La alegaciones y defensas de mi representada, así como las de los demás interesados legítimos, debió analizarlas la funcionaria que decidió, tanto para motivar la decisión, como lo ordena la normativa citada y el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como para fundamentar la sanción de multa de acuerdo a las exigencias que en este sentido establecen los artículos 94 y 105 citados, según los cuales para imponer la sanción pecuniaria se debe atender a dos factores concurrentes, uno consistente en “la gravedad de la falta” y otro, “el monto de los perjuicios causados”. Estas normas son suficientemente diáfanas e indubitables, al ordenar que se requiere determinar la gravedad de la falta para justificar la sanción, la cual debe ser apreciada en función de los perjuicios causados. Lo que nos coloca ante la necesidad procesal de establecer previamente los efectos de la falta, lo que no es posible si no se determina el daño patrimonial que se hubiere causado: La decisión debe fijar en primer lugar si hubo o no daño patrimonial, pues la interpretación lógica de tal exigencia normativa nos lleva a pensar que si n se establece previamente el daño patrimonial, es imposible cuantificar sus efectos, lo que vendría a constituir la magnitud o gravedad del mismo y, por ende, la gravedad de la falta(…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) El artículo 94 citado establece: (el querellante cita el prenombrado artículo) (…)”. (sic).

Que “(…) Pero la decisión nada establece sobre tales extremos legales y no se sabe, porque no contiene ningún razonamiento que lo refiera, si hubo o no daño patrimonial, ignorándose así el origen de la sanción y como se obtuvo la misma. No se entiende por qué, sin explicación alguna y sin análisis de ningún tipo, todos los funcionarios sancionados lo fueron con la misma multa equivalente a 400 Unidades Tributarias, como si no hubiera ninguna diferencia en cuanto a la actividad de cada uno de ellos desempeñaba, el posible daño causado y la gravedad de la falta, extremos estos que sí son diferenciadores porque se refieren a situaciones y circunstancias distintas. Sin este análisis, la sanción carece de los motivos o razones de hecho que la sustenten y, por ende, no tiene los fundamentos que exigen las normas aplicables y así pido que se declare, con el pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la decisión impugnada (…)”. (sic).

Que “(…) Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho alegado se comprueba que la decisión impugnada no contiene las razones o motivos que la apoyen, como parte integrante de su texto, puesto que no analizó ni valoró las defensas opuestas por mi representada, como se lo ordena el artículo 98 ordinales 6 y7 del citado Reglamento; que no cumplió el mandato previsto del artículo 86 del mismo al omitir la necesaria valoración del informe de resultados que obra en autos y el pronunciamiento que le exige la norma; que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada en cuanto no le oyó las defensas opuestas, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana; que quebrantó a mi representada su derecho a la igualdad ante la Le, establecido por el artículo 21, ordinal 1 de la Constitución desconociéndosele las consecuencias que para ella también se derivan de la idéntica situación que comparte con la ciudadana M.R.; y que no se fundamentó debidamente la sanción impuesta en los términos exigidos por los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (sic).

Que “(…) Por consiguiente y en conclusión, se impone la nulidad de la decisión impugnada y así pido que se declare con todos los pronunciamientos que sean procedentes (…)”. (sic).

Que “(…) Por la razones y fundamentos precedentes expuestos, pido se admita la presente acción o recurso de nulidad, que se le declare con lugar y se deje sin efecto la decisión impugnada, con todos los pronunciamientos que sean procedentes (…)”. (sic).

El querellante consignó los siguientes anexos:

(…) 1.- Poder que acredita la representación que ejerzo en el presente juicio marcado A.

2.- El texto de la decisión impugnada que le fue notificada a mi representada el 25 de Mayo 2015, junto con la boleta de notificación, marcado B.

3.- Copia certificada del informe de resultados que obra en autos, producido por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Trujillo fechado el 1 de Abril del 2014, en el expediente DCAPD-CPI-008-2013, marcado C.

4.- Copia certificada de La resolución N.025-2002 del Presidente del FUDET, por medio de la cual se nombró a mi representada Asistente Administrativo en dicho organismo, marcado C.

5.- Copia certificada de la resolución F2011-001, FECHADA EL 02-02-2011, por medio de la cual se nombra a mi representada como Administradora encargada del FUDET, marcado D.

6.- Copia certificada del oficio remitido por mi representada al Presidente del FUDET, debidamente recibido, de fecha 18 de Julio del 2011, en el que pone a la orden de dicho funcionario, el cargo de gerente Encargada, marcado F. (…)

. (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

.

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, por la Contraloría del estado Trujillo. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)” (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, por la Contraloría del estado Trujillo, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión número PADR-09-00-2015-03, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-008-2014, pronunciada por la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.116, apoderado judicial de la ciudadana NORKIS COROMOTO R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.968, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P..

LA SECRETARIA,

M.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.P.R.

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