Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06727

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2011, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORKIS AMALIRIS M.D.U., titular de la cédula de identidad número V-6.042.298, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio DAL N° 10669 de fecha 13 de diciembre de 2010, notificado en fecha 07 de febrero de 2011, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Coordinadora Adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios del ente querellado.

En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha 04 de abril de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana NORKIS A.M.D.U., antes identificada, dentro del mismo lapso. (Ver folio 16 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado DAL N° 10669 de fecha 13 de diciembre de 2010 emanado de la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Coordinadora Adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios.

En este sentido, la parte querellante narra que poseía más de dieciséis (16) años de servicio dentro de la institución, desempeñando funciones en cargos que son de carrera, como lo fue el cargo desempeñado como Vigilante hasta el 10 de enero de 2008, cuando le fue otorgado el cargo de Sub Directora en el Internado Judicial Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Aduce que durante el desempeño de sus funciones se comportó como una funcionaria responsable a cabalidad, razón por la que considera aún más injusta e ilegal la remoción de la cual fue objeto.

Invoca el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que todo funcionario público antes de aplicar una sanción debe tomar en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, y las demás circunstancias relativas al hecho.

Esgrime que de manera arbitraria fue despojada de su trabajo y egresada del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, lo que constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales.

Igualmente invoca que el acto administrativo recurrido viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo invoca que al no conocer los motivos de hecho que dieron lugar a su remoción, el acto recurrido en nulidad lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aduce que el mismo carece de fundamentación de hecho.

Finalmente esgrime que la presente querella cumple con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado DAL N° 100669 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y consecuencialmente se ordene su reincorporación al ente querellado en el cargo de Coordinadora, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación al igual que el pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activa hubiera disfrutado.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del órgano querellado expuso en términos análogos lo siguiente:

Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Aduce que los cargo de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa, en virtud del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela.

Indica que los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyeron el fundamento jurídico para proceder a remover y retirar a la recurrente del cargo de Coordinadora adcrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios en el Internado Judicial de los Teques del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ello en razón de las funciones que la querellante ejercía calificadas como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que considera dicha representación que el acto administrativo es legal.

Aduce que no se evidencia prueba alguna que evidencia que la hoy querellante haya ocupado previamente un cargo de carrera, motivo por el cual no puede atribuírsele dicha condición.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, señala que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, por el contrario, se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlo.

Por último aduce que el derecho de trabajo no es absoluto sino que puede estar limitado por la Ley, y que la terminación de empleo público no se traduce por sí sola como la infracción del mismo, vale decir, la hoy querellante no puede invocar la lesión a dicho derecho dado que fue removida y retirada de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte querellante en la presente causa, ya que nunca ejerció cargo de carrera en la Administración Pública, sino de libre nombramiento y remoción, por lo cual señala que mal puede pretender la recurrente que en sede jurisdiccional le sea otorgada una condición que jamás ostentó, razón por la que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido versa sobre la remoción y retiro de la ciudadana NORKIS A.M.D.U., titular de la cédula de identidad N° 6.042.298, debidamente notificado en fecha 07 de febrero de 2011; en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 01 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una funcionaria que ingresó a la Administración Pública, según se evidencia en autos el 01 de diciembre de 1995, como Vigilante adscrita al Internado Judicial de los Teques, y posteriormente, mediante Punto de Cuenta N° 01786 DGRH/2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue aprobado, en fecha 19 de junio de 2008 “el cambio de cargo de Vigilante, código de nómina N° 7451, grado 99 para ocupar el cargo de Coordinador, código 7018, grado 99, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado de Los Teques”(Ver folio 174 y siguientes del expediente administrativo y 63 del expediente judicial), evidenciando así quien decide que la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados por la hoy querellante son de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 en concatenación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aspecto éste controvertido en la presente causa.

Aclarado lo anterior, observa quien decide que riela al folio 07 del expediente judicial el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio DAL N° 10669 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado en fecha 07 de febrero de 2011, señala: “… Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación a la ciudadana NORKIS A.M.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-6.042.298, código 7018, quien ocupa el cargo de COORDINADORA, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de los Teques-Estado Miranda, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Verificar pase de lista y número de toda la población penal sin omisiones, supervisar para su ejecución, los traslados de ciudadanos internos hasta los diferentes tribunales de justicia, hospitales y otros de manera cortés, ejecutar puntos de control del personal de régimen, supervisar que los funcionarios que se encuentren presentes en los penales, supervisar la entrega de los alimentos a los reclusos. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto…”

Así pues tal y como se evidencia del contenido del acto administrativo hoy recurrido, determina quien decide que la ciudadana NORKIS A.M.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-6.042.298, desde su ingreso a la Administración Pública en 01 de diciembre de 1995, tal y como se evidencia de la copia simple referente a la consulta de datos de nómina promovida por la parte querellada signada con la letra “F” que riela al folio 67 del expediente judicial, así como de la copia simple del punto de cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 19 de junio de 2008, signado con la letra “B” (Ver Folio 63 expediente judicial), ostentó cargos cuya naturaleza son de libre nombramiento y remoción, tal como lo es el caso del cargo de Vigilante desempeñado desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de junio de 2008, momento en el cual se le otorgó a la hoy querellante el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, determinado igualmente como grado 99, vale decir, sin código de clasificación, motivo el cual determina quien decide que la ciudadana NORKIS A.M.D.U., nunca ostentó la cualidad de funcionaria de carrera, y al desempeñar en todos su años de servicio cargos de confianza y naturaleza de libre nombramiento y remoción, no puede considerar quien aquí juzga vulneración o menoscabo alguno al debido proceso y derecho a la defensa de la hoy querellante, dado que vista la naturaleza y/o condición de su cargo no requiere efectuarse procedimiento previo alguno para retirarla y removerla de su cargo, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato de la parte querellante referente a que la misma es funcionaria de carrera, así como el alegato esgrimido referente a que el acto administrativo hoy recurrido violó derechos de rango constitucional, todo, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud formulada por la hoy querellante referente a la reincorporación al cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, sí el cargo estuviese vacante.

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios.

…omissis…

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De las normas supra trascritas se colige, que indefectiblemente los funcionarios y funcionarias públicos tienen el derecho a la reincorporación o podrán ser reubicados, según fuere el caso, en principio, siempre y cuando posean la cualidad de funcionario de carrera, vale decir, que de una correcta hermenéutica jurídica realizada a las normas supra señaladas quien decide determina con meridiana precisión que las mismas excluyen de dicho derecho y/o beneficio a aquellos funcionarios que no posean la condición de carrera, vale decir, que sean funcionarios con cualidad de libre nombramiento y remoción, tal como lo es el caso de los funcionarios que ostentan cargos en principio no clasificados por su naturaleza pero circunscritos a unas funciones de alto grado de confidencialidad, motivo por el cual siempre que un funcionario sea de libre nombramiento y remoción no podrá gozar del derecho de reincorporación o el beneficio de reubicación, salvo disposición en contrario; en este sentido y en base a lo precedentemente analizado, se niega la reincorporación de la ciudadana NORKIS A.M.D.U., supra identificada, por no cumplir con los requisitos que la Ley impone para ser reincorporada a su cargo, y consecuencialmente este Juzgador niega igualmente la solicitud de pago alguno por concepto de salario dejado de percibir desde su efectivo retiro de la Administración Pública, así como el de algún beneficio socio económico, en razón a que el acto administrativo de remoción y retiro es perfectamente válido. Y así se decide.

En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS A.M.D.U., titular de la cédula de identidad N° 6.042.298. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS A.M.D.U., titular de la cédula de identidad N° 6.042.298, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06727

AG/HP/db.

Definitiva.

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