Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Julio de 2014.

204° y 155°

Visto el Oficio N° RRHH-132/2014, de fecha 17 de Julio de 2014, , tal como consta en el expediente DP02-G-2014-000054, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante el cual expone y solicita: "Omissis... la Abogada N.G. quien se desempeñaba como Síndico Procuradora Municipal del Municipio F.L.A., presentó su renuncia voluntaria el día 15/07/14, por tal motivo el Municipio carece de representación legal, en tal sentido, solicito que las audiencia programadas sean diferidas hasta que se nombre el nuevo Síndico,…”

En primer lugar, de las actas procesales se evidencia una copia fotostática de la Resolución N° DA-102/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011, mediante la cual fue designada la ciudadana N.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.785.211, para el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A.. No obstante, adjunto al mencionado oficio, fue remitido por la Oficina de Recursos Humanos, una copia simple de la renuncia formal presentada en fecha 15 de Julio de 2014 por la ciudadana Abogada N.G.C., ampliamente identificada, al cargo que venía ejerciendo conforme a dicha Resolución N° DA-102/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011.

Al respecto es preciso para éste Juzgado Superior Estadal como rector y director del proceso realizar algunas consideraciones, ya que con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

Ahondando en lo expuesto, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez Contencioso Administrativo a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para acordar aun de oficio a la suspensión de la causa hasta tanto ambas partes puedan asistir y realizar en igualdad de condiciones cualquier acto procesal indicado expresamente por la Ley, sobretodo cuando deba garantizarse el cumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez.

En efecto, la figura del Síndico (a) Procurador (a) Municipal, tomando como punto de partida las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente las normas contenidas en su Artículo 116, citado a continuación:

"Omissis... Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora,…”

En cuanto a su designación, esta corresponde efectuarla al ciudadano Alcalde o Alcaldesa contando con previa autorización del Concejo Municipal, tal como lo prevee el artículo 117 eusdem: "Omissis... El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

En caso de la negativa por parte del Concejo Municipal respecto a la persona que haya sido designada para desempeñar el cargo de Síndico Procurador, puede el Alcalde o Alcaldesa, en lo subsiguiente, proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados. (Artículo 118).

Es así que, fundamentalmente, por mandato legal en su Artículo 119 le corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: "Omissis... 1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”

Así, en virtud de lo manifestado por un órgano adscrito al Poder Ejecutivo del Municipio F.L.A., aun cuando es distinto del Alcalde o Alcaldesa, de la realidad de los hechos es que la Sindicatura Municipal quedó acéfala, y por ello el ente municipal está en imposibilidad de hacer valer sus derechos e intereses en el presente juicio, hasta tanto provea dicho cargo. Es por ello que, estando en la oportunidad correspondiente para la fijación de la Audiencia Definitiva, se acuerda el diferimiento de su fijación, puesto que de continuar su curso legal equivaldría a los efectos de la falta de notificación del Síndico Procurador en los procesos donde pueda afectarse los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual no es una mera formalidad, sino más bien un requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el Municipio, pudiendo llegar a constituir una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, y cuya omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél tal como ha sido expuesto por éste Juzgado Superior Estadal. Es decir, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, así como otro derecho fundamental como el de la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal, visto que en la presente causa corresponde la fijación de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se difiere la fijación de la misma, hasta tanto conste en autos el nombramiento y/o designación del titular de la Sindicatura Municipal; razón por la cual se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A. y del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de que remitan a éste Juzgado Superior Estadal información sobre las gestiones y demás trámites tendientes a una nueva designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, a fin de poder dar continuidad a la presente causa en el estado de fijar la Audiencia Definitiva. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2014-000079

MGS/SR/jhd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR