Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH03-X-2011-000068

RECUSANTE: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 23.764.

RECUSADO: O.E.R.L., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN (Resolución de Contrato de Arrendamiento).

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 23 de Septiembre de 2011, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ en contra del JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., quien les da entrada y procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 25 de Julio del 2011 la abogada NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada y socia mayoritaria de la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., introduce escrito de Recusación alegando lo siguiente: Que el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. conoce la causa KP02-V-2009-001441 juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTÁMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO L.A. (CAPPA-UCLA) contra la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., lo que generó anteriormente de parte del mencionado Juzgado una inhibición , fundamentándola en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior; que es el caso que una vez que ha tenido conocimiento de la relación laboral con la Universidad Centro Occidental L.A., de la cual el Juez es Profesor, y miembro de la Caja de Ahorro de los Profesores de la UCLA; que tales circunstancias reflejan una sociedad de intereses y le hacen presumir una empatía especial que se entabla entre sus miembros indistintamente del departamento en que trabajen o de que la caja de ahorro sea la de los profesores o la del personal administrativo que es su contraparte en la presente causa; que las cajas de ahorro son en sí departamentos por donde se canalizan los privilegios y beneficios de los que puede gozar el personal que trabaja para la UCLA; que es por lo que interpreta que hay suficientes elementos de convicción en cuanto a la incompetencia subjetiva del Juez de mérito por la vinculación de intereses con CAPPA UCLA, en razón de los cual se encuentra incurso en la causal recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del CPC, pero por una motivación distinta a la que esgrimió al momento de inhibirse; que todo ello aunado al tratamiento desigual que se le ha dado a las partes en la presente causa, el cual no ha sido equitativo e imparcial; que detrás de cada error, omisión, retardo ha habido un perjuicio para su representada y un beneficio para su contraparte; por último solicitó que la recusación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 26 de Julio de 2.012, Abogado O.E.R.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:

…Expone el recusante, para producir la crisis subjetiva competencial en referencia, una supuesta “sociedad de intereses” que le “hacen presumir una empatía especial” por parte del recusado con la parte demandante, conclusión a la que llega por medio de su febril imaginación, suponiendo que existe algo que ella denomina “la gran familia UCLA”.

Este desacierto no puede tener más basamento que el propio desespero que verbalmente me manifestó la hoy recusante en la sede de este Juzgado en fecha 22 del corriente mes y año, cuando en presencia del funcionariado adscrito a este Despacho me indicó que la causa en la que intervenía la afectaba directa y personalmente, llegando incluso al extremo de revelar que “no dormía” pensando en la resolución de ese juicio.

Esa, y no otra, debe ser la expresión de su desasosiego, transformado en recusación, pues en esa misma conversación negué cualquier vínculo de intereses que pudiera unirme en forma solidaria e indisoluble con la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centroccidental L.A. (CAPPA UCLA) que funge como demandante en la presente causa, pues, como la propia recusante afirma, si bien soy docente en esa casa de Estudios Superiores, esa condición la procuré por mis propios medios y esfuerzo, participando en un concursos de credenciales y luego de conocimientos convocados por la Universidad, de cuyos resultados obtuve mi condición profesoral.

Resulta paladina la idea que pretende la recusante infundir como apodíctica, que por el hecho de ser profesor en esa casa de estudios, me halle vinculado a la Caja de Ahorros del Personal Administrativo, pues en primer término, como ya he dicho, no formo parte de ese cuerpo laboral, como tampoco el hecho de detentar la referida condición docente, nuble mi comprensión del problema en el que estoy llamado a fallar.

Por otra parte, en una muy subjetiva interpretación de la secuela procedimental observada en esta causa, se permite arribar a una conclusión divorciada del fin al que estaba preordenada una reposición decretada, y respecto de la que la hoy recusante propuso el recurso de apelación de manera tempestiva.

Finalmente, y de manera extremadamente forzada, y siempre bajo la misma causal aducida, la recusante pone de manifiesto que en la actualidad es apoderada judicial del ciudadano H.R.R., con quien me une un vínculo de consanguinidad en tercer grado por línea colateral, y quien, ciertamente, mantiene intereses contrapuestos en una causa seguida por ante otro Tribunal en donde mi padre funge como demandante. Pero una disparatada visión de esa situación, le hace presumir a la recusante que las resultas de ese asunto me afectan directamente, así como que el hecho que asuma la representación de los intereses de un cliente me indispongan en su contra lo cual no es solamente pueril sino profundamente tendencioso…

La recusación es fundamentada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. J.M.A. y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Y.J. dejó establecido:

Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa que ha tenido conocimiento de la relación laboral del juez recusado con la Universidad Centro Occidental L.A., de la cual es Profesor, y miembro de la Caja de Ahorro de los Profesores de la UCLA; que tales circunstancias reflejan una sociedad de intereses y le hacen presumir una empatía especial que se entabla entre sus miembros indistintamente del departamento en que trabajen o de que la caja de ahorro sea la de los profesores o la del personal administrativo que es su contraparte en la presente causa. Asimismo, aduce la recusante que el Juez la ha dado un tratamiento desigual en la causa, no ha sido equitativo ni imparcial; sin embargo, no promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que al no probar sus alegatos, forzoso es concluir que la presente recusación por la causal invocada no debe prosperar. Así se establece.

Por último señala la recusante que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado cursa demanda de partición signada con el Nº KP02-F-2009-000937 incoada por los ciudadanos G.A.R.R. y O.E.R.L. (padre del juez recusado) contra el ciudadano H.L.R.R., de quien es apoderada; por lo que conforme lo pauta el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusarlo.

Ahora bien, examinado el citado ordinal 10 del artículo en comento, se observa que uno de los supuestos de hecho de la norma es la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante; por lo que el caso bajo análisis no se subsume en dicho ordinal, ya que en el juicio KP02-F-2009-000937 señalado por la abogada NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ es entre partes diferentes a la hoy recusante y el juez recusado; por lo que la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada y socia mayoritaria de la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado O.E.R.L. en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO L.A. (CAPPA-UCLA) contra la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recusante de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2012/298 y se libró boleta de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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