Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 21 de abril de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3515

PARTE QUERELLANTE: NORKA E.J.B., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.532.168.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P.R. y Durbin Yubeht Rondón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.168 y 117.194 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir.

PARTE QUERELLADA: C.N.E. (CNE)

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.G., Julouana Soto, L.S., M.Á.M., I.M., J.L.U., C.C., G.M., Yamilis Cardona, M.d.C.L., Y.B.P., H.S., D.B., Marialyz Ortegano, Federico Barboza, O.G.E., F.P., M.E.P., D.M.A., y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.798, 116.367, 39.062, 67.909, 70.644, 939, 90.583, 110.870, 39.693, 40.639, 44.451, 79.650, 102.919, 82.847, 77.786, 56.511, 99.721, 54.044, 188.902 y 195.288 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de agosto de 2013, siendo recibido el 09 de agosto y admitido el 14 de agosto de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2013.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 20 de diciembre de 2013 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de enero de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 23 de enero de 2014 se agregó el escrito de prueba promovido por la parte querellada, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró CON LUGAR, la querella interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó al C.N.E. el 23 de septiembre de 2004, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure con el cargo de asistente al delegado según nombramiento Nro. DGP 13294 04/2004 y que en fecha 16 de septiembre de 2008 fue clasificada como Asistente II.

Que posterior a ciertas situaciones tensas a nivel laboral con la Directora E.A., se inició una especie de fijación contra su persona con maltrato verbal, psicológico, laboral y abuso de poder en contra de su persona, por lo que solicitó a través de comunicaciones escritas, la intervención de la Fiscalía y el Sindicato, con la esperanza de que se investigara y se avocaran a la mediación en dicha situación.

Que posterior a su reincorporación luego del disfrute de dos períodos vacaciones vencidos, en fecha 25 de febrero de 2011 fue notificada de un traslado inconsulto hasta la oficina del SAIME, sin recibir inducción de sus nuevas funciones a desempeñar.

Explicó que comenzó a debilitarse físicamente debido a las pésimas condiciones de trabajo; y que en fecha 16 de mayo de 2011 fue notificada de que fue clasificada conforme a la nueva estructura de personal como Técnico Electoral II; sin embargo, narró que no realizaba ningún tipo de actividad, limitándose a asistir en el horario establecido puesto que no se le encargó ninguna función específica a realizar.

Narró que debido a una operación quirúrgica en fecha 14 de marzo de 2013 se encuentra de reposo validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, la Administración procedió a formularle los cargos, tomando como base que: a) se encuentra de reposo pero aún así asiste regularme como estudiante del 4to año de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales; b) las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure acerca de su actitud y condición de estudiante; c) constancia de inscripción de estudiante regular dentro de dicha casa de estudios; d) comunicación emanada del Director del Ambulatorio del IVSS de San Fernando mediante la cual declaró que no se han conformado ni emitido reposos en ese Centro Asistencial; por lo que fue susbsumida dicha conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 59, numeral 2° del Estatuto de Personal en concordancia con lo previsto en el artículo 81, numeral 2° del Reglamento Interno y que en fecha 8 de enero de 2013 la Presidenta del C.N.E. dictó el acto administrativo mediante la cual se resolvió imponerle la sanción administrativa de destitución.

Denunció falso de supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado por cuanto no existe ningún elemento probatorio que demuestre que su conducta efectivamente configure falta de probidad, por el contrario, presentó los referidos reposos médicos debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que aunado en esto, el acto administrativo se basa para imponer dicha sanción en la comunicación emanada de las autoridades universitarias, mediante la cual se evidencia que es alumna regular de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” por haberse inscrito para cursar el período lectivo 2011-II, pero que no demuestra fehacientemente que haya acudido regularmente a clases o actividades dentro de la Universidad.

Explicó que partiendo del hecho que estando de reposo acudía regularmente –lo cual es falso- la licencia médica que le fue otorgada si se encuentra probada en los autos de expediente disciplinario lo cual la exoneraba o le autorizaba a no acudir a sus labores ordinarias; por lo que el hecho de encontrarse de reposo y decida acudir a otras actividades es bajo su responsabilidad aunque ello vaya en agravio a su salud.

Denunció igualmente vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución por parte de la ciudadana E.Y.A. en su carácter de Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure al momento de iniciar la averiguación administrativa y en el curso de la misma.

Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 8 de enero de 2013 publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 8 de mayo de 2013 dictado por la Presidenta del C.N.E. mediante el cual se le destituyó del cargo de Técnico II; 2) se ordene su reincorporación al cargo de Técnico II el cual ejercía al momento de su ilegal destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración; 3) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que los hechos que conllevaron a la sanción de destitución impuesta a la querellante fueron debidamente probados en el curso del procedimiento disciplinario y que la accionante no probó absolutamente nada que le favoreciera.

Que la querellante no desconoció el hecho de ser alumna en la Universidad antes mencionada, que las declaraciones dadas por ésta fueron ubicuas y carentes de respeto, haciendo alarde de su conducta amoral sin el mayor recato o respeto con su patrono, asistiendo de manera pública a la Universidad, incurriendo en una conducta oprobiosa que puede denominarse de deshonra para el C.N.E. y consignando unos certificados de incapacidad no expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales además que no fueron consignados cumpliendo con los parámetros establecidos en el Reglamento de Reposos y Certificados de Incapacidad del C.N.E. y del IVSS.

Alegó que los reposos consignados no son válidos como justificativos de los días no laborados ni aquellos en los que se ausentó la recurrente por cuanto no cumple con los requisitos necesarios, que fueron consignados documentos falsos, no expedidos por el ente competente, sino que además no asistió a su trabajo, explicando que si podía asistir a clases a la Universidad podía asistir en consecuencia a su lugar de trabajo, dado que en ambas actividades requieren un esfuerzo físico.

Explicó que el C.N.E. aplicó el contenido de los artículos 59, numeral 2° del Estatuto de Personal del C.N.E. en concordancia con el artículo 81 numeral 2° del Reglamento Interno del C.N.E. en virtud de que en el procedimiento de averiguación administrativa quedó demostrado el proceder de la parte querellante.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1. Del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante:

En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:

El fundamento de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en el “Informe Definitivo. Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en contra de la funcionaria: Norka Jiménez, titular de la cédula de identidad número: V- 10.532.168” de fecha 08 de enero de 2013 por parte la ciudadana D.G.C. en su condición de Directora General del Talento Humano dirigido a la Presidenta del C.N.E.T.L.R., el cual riela a los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38) según foliatura del expediente, en la cual textualmente se señaló: “… Pues bien, observa esta instancia y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada, viene dada por la conducta de la funcionaria de faltar a su lugar de trabajo sustentando dichas faltas en un Certificado médico carente de validez legal y haciendo creer que estaba guardando el reposo médico que le había sido prescrito: pero, antagónica y simultáneamente asistía a la Universidad durante el período de incapacidad.

(...)

Partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que la expedientada hace creer al organismo que estaba de reposo, cuando lo cierto es que, burlando la buena fe decide asistir a la Universidad durante el período de incapacidad.

(…)

Ahora bien, analizada como ha sido la conducta desplegada por la funcionaria Norka Jiménez en cuanto a su asistencia a la Universidad aún cuando se encontraba presuntamente imposibilitada por enfermedad para ello y para asistir a su lugar de trabajo, y la consignación de un Certificado de Incapacidad a los fines de justificar su inasistencia al lugar de trabajo, el cual no estaba legalmente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta instancia debe imperiosamente concluir que la referida ciudadana incurrió en FALTA DE PROBIDAD, entendida esta como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte de un trabajador en su relación con su patrono sea este de carácter público o privado, tanto en su elemento material como en su elemento humano, y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.”

Riela al folio ciento veintiuno (121) de expediente disciplinario comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012 dirigida a la Licenciada D.G.C. en su carácter de Directora General del Talento Humano – CNE y suscrita por el ciudadano J.L.I. en su condición de Jefe del Sub-Programa A.R.S.E de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ APURE) la cual expresa lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la Br. Norka E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, cursa el 4to Año en la Carrera de DERECHO, y es estudiante regular de esta Universidad. (…)”

Igualmente riela a los folios del expediente administrativo, actas testimoniales realizadas a funcionarios del C.N.E. de las cuales se desprende lo siguiente:

1: Funcionaria C.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.607.803, acta testimonial que riela a los folios ciento veintinueve (129) y (130) del expediente administrativo la cual es del tenor siguiente: “Primero: “Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, y si del conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que se encuentra adscrita a esta oficina regional electoral.” “Si, si la conozco, me consta que está adscrita a esta oficina regional electoral” (…) Séptimo: “Diga usted, en caso de que tenga conocimiento si sabe y le consta que la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, cursa el cuarto año de la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. “UNELLEZ” “Si he escuchado que ella estudia ahí” (…)”.

  1. Funcionario Uslar Medina, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.687.220, acta testimonial que riela a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta ocho (138) del expediente administrativo, en el cual se expresó lo siguiente:

    “Primero: “Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, y si del conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que se encuentra adscrita a esta oficina regional electoral” “Si la conozco, me consta que esta adscrita a esta oficina regional electoral” (…) Séptimo: “Diga usted, en caso de que tenga conocimiento si sabe y le consta que la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, cursa el cuarto año de la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. “UNELLEZ”” “Tengo entendido que sí, pero no tengo ninguna constancia” (…)”.

  2. Funcionario Saendy Soto, portador de la cédula de identidad V- 13.937.919, acta testimonial que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo:

    “Primero: “Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, y si del conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que se encuentra adscrita a esta oficina regional electoral” “Si la conozco, me consta que esta adscrita a esta oficina regional electoral” (…) Séptimo: “Diga usted, en caso de que tenga conocimiento si sabe y le consta que la funcionaria NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad V- 10.532.168, cursa el cuarto año de la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. “UNELLEZ”” “Si, ella estudia allí, no se que nivel va pero si estudia ahí. Lo sé porque ella estudia con otros compañeros de aquí de la oficina y ellos así lo han manifestado.” (…)”.

    Así, de acuerdo a la norma señalada tanto en el Informe definitivo de la Dirección General del Talento Humano del C.N.E., como en el acto administrativo objeto de impugnación la querellante fue destituida por falta de probidad. En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora que: 1) la Administración no probó fehacientemente el hecho objeto de destitución por cuanto de la documental que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo suscrito por el Jefe del Sub-Programa A.R.S.E. UNELLEZ-APURE solo se dejó constancia de que la ciudadana Norka E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.168 “es estudiante regular de ésta Institución”; 2) que de las documentales referidas a las actas testimoniales que riela a los folios del expediente administrativo; no observa ésta Juzgadora que conste en todos y cada uno de los mismos certeza alguna de que la querellante asistiera a clases y se trata incluso de información dada por los funcionarios de manera referencial o hipotética; 3) que la Administración deduce que la querellante asistía a clases de dichas testimoniales las cuales no son concluyentes a consideración de éste Juzgado, y de la comunicación anteriormente mencionada la cual tampoco es suficiente para probar que la querellante incumplía su reposo domiciliario para asistir a clases en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ), por lo que la Administración se sustituyó en materia probatoria en sede administrativa, considerando deducciones lógicas hechas por la misma Administración como pruebas fehacientes para imponer una sanción de destitución extralimitando su papel como simple Juzgador en sede administrativa; 4) que la Administración además realiza deducciones que conllevaron a una sanción de destitución sobre un acervo probatorio insuficiente para la imposición de la sanción de destitución por los hechos mencionados; 5) que la Administración incurrió en contradicción al momento de juzgar e imponer la sanción de destitución al exponer que: “Pues bien, observa esta instancia y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada, viene dada por la conducta de la funcionaria de falta a su lugar de trabajo sustentado dichas faltas en un Certificado médico carente de validez legal y haciendo creer que estaba guardando el reposo médico que le había sido prescrito; pero, antagónica y simultáneamente asistía a la Universidad durante el período de incapacidad (…)” por cuanto explica que la querellante incumplió un reposo médico que a la vez considera que es ilegal y inexistente por cuando expone que dicho reposo estaba justificado por un certificado médico carente de validez legal.

    En consecuencia, los hechos por los cuales fue sancionada la querellante son falsos, encontrándose el acto administrativo viciado de falso supuesto, al haberse fundamentando en hechos inciertos, lo que vicia todos sus elementos de fondo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Técnico II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure del C.N.E., así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado. Y así se decide.-

    IV.2 Del vicio de desviación de poder alegado por la parte querellante:

    Alegó que la ciudadana E.A. en su carácter de Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure intentó iniciar una averiguación administrativa por su cuenta por los mismos hechos (que conllevaron a la destitución), y ante la advertencia de su incompetencia hizo todo lo humanamente posible para lograr su salida de la Institución.

    A este tenor se tiene:

    Señala el Profesor A.R.B.- Carías en relación al vicio de desviación de poder que “se produce cuando el funcionario que tiene poder y competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, sin embargo, toma la decisión no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros fines”.

    De lo supra citado se colige, en relación al presente caso que en la tramitación del procedimiento y la emisión del acto de destitución no se evidencia la existencia de este vicio, constituyendo tal afirmación simples alegatos, no comprobándose en autos que la destitución de la querellada sea producto de represalias y menos aún producto de una desviación de poder, por lo que tal alegato debe ser desechado. Y así se decide.-

    Determinado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por parte de éste Juzgado por ser el mismo de orden público en el acto administrativo de destitución del C.N.E. (CNE) de la ciudadana NORKA E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.168, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo sin número de fecha 8 de enero de 2013, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 8 de mayo de 2013 dictado por la Presidenta del C.N.E. mediante el cual se destituyó a la ciudadana Norka E.J.B., portadora la cédula de identidad Nº v- 10.532.168 del cargo de “Técnico II” adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NORKA E.J.B., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº v- 10.532.168 representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.P.R. y Durbin Yubeht Rondón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.168 y 117.194 contra el C.N.E. (CNE) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución. En consecuencia:

  3. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 8 de enero de 2013 y publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 8 de mayo de 2013 dictado por la Presidenta del C.N.E. mediante el cual se destituyó a la ciudadana Norka E.J.B., portadora la cédula de identidad Nº v- 10.532.168 del cargo de “Técnico II” adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure.

  4. En consecuencia se ORDENA al C.N.E. (CNE) la reincorporación de la ciudadana NORKA E.J.B., portadora la cédula de identidad Nº v- 10.532.168 al cargo de “Técnico II” adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía en el C.N.E. (CNE).

  5. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    Exp. 13-3515

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