Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01.

CAUSA N °: 201-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada N.O.A., en su condición de representante judicial del Ciudadano O.B., padre de la víctima (Identidad omitida por razones de Ley) (occiso) en el asunto PP11-P-2012-003148, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 15-05-2012 por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, al sancionado (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, sustituyendo por la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, nueve (9) meses y un (01) día y l.A., conforme al artículo 624 de la ley Orgánica Pata la protección de Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, imponiéndole la obligación de realizar una actividad laboral en la empresa ofertante de trabajo, Agropecuaria “La Norteña C.A., desempeñándose como Jardinero, igualmente le impuso la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante el Equipo de Responsabilidad Penal Adolescente por el lapso de diez (10) 10 meses, cumplida simultáneamente

En fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada a la causa principal con el recurso de apelación, dándosele el curso de ley.

En fecha 15 de marzo de 2013, esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.O.A., en su condición de representante judicial del Ciudadano O.B., padre de la víctima (Identidad omitida por razones de Ley) (occiso).

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Sección Responsabilidad Adolescente Extensión Acarigua estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó la siguiente decisión:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensora Pública solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se imponga en su lugar una medida menos gravosa.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

(…)

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Por lo que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público, así como de cada uno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, y según lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por cada uno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido cada día la orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por él y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos y así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que el adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, de igual manera podemos apreciar que se han afianzado los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es su reeducación, el respeto a los derechos y bienes de los demás, las normas de la institución, el respeto a las autoridades, quedando por materializarse la reinserción a la sociedad, su adecuada convivencia familiar y social, y los proyectos de vida, aunado a ello existe una oferta de trabajo, que nos permitiría esa reinserción del adolescente al mundo laboral y social, pues siempre ha contado con su apoyo familiar, hoy día muestra signos de arrepentimiento y haber entendido lo grave de sus actos y la responsabilidad que ello acareé, de igual manera es sabido por todos que no aprendemos a vivir en libertad si estamos privados de ello, de igual manera al efectuar el computo de cumplimiento de la sanción se observa que el adulto joven ha cumplido con mas de las tres cuartas partes de la sanción que debe cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es importante hacer la siguiente reflexión, si en materia penal de adultos se tiene consideraciones con relación a los beneficios que se deban otorgar a sabiendas que se trata de personas adultas, maduras y que tienen una preparación psicológica suficiente para entender y diferencias lo bueno y lo malo de la vida, porque no darle una oportunidad a estos jóvenes que están en proceso de formación y desarrollo de sus facultades mentales, y psico sociales, lo que se traduce en darle cabal cumplimiento al propósito y razón de ser de esta ley especial que impera en materia de adolescentes, que es precisamente educar, lograr la reinserción al medio social, orientarles en cuanto a los valores, respetos a los derechos humanos, su adecuada convivencia social y familiar, lo cual se lograría con la ayuda de sus familiares y en el caso del adolescente en cuestión se importante resaltar que en todo momento han estado pendiente del mismo, por lo que este Tribunal de Ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian la medida DE REGLAS DE CONDUCTA , medida esta que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento, es decir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y UN (01) DIAS, por todas las razones antes expuestas y que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento de la sanción, se evidencia que el mencionado adolescente esta privado de su libertad desde el día 14-05-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y UN (01) DIAS, es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado, pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes tanto en su informe como en la audiencia y a la preguntas realizadas manifiestan que el adolescente ha presentado un gran avance en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, los objetivos a corto y mediano plazo se han logrado y los objetivos a largo plazo se logran con la realización de actividades donde se ponga a prueba todos estos objetivos logrados en el transcurso del tiempo que permaneció el adolescente privado de su libertad y bajo la observación, orientación y tratamiento del Equipo Técnico y demás órganos directivos e instructores de la Institución, así como del apoyo familiar, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir la sanción en L.d.L. a Viernes, y a los fines de ir reinsertando al adolescente al medio social y familiar y con el propósito de mantenerlo ocupado, activo e ir canalizando y vigilando su desenvolvimiento y readaptación dentro de la sociedad, aunado a la gran necesidad que padece su familia lo cual seria de gran ayuda el aporte del mencionado adolescente con su núcleo familiar y la realización de actividades que lo hagan sentirse útil y productivo a esta sociedad, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo ofrecida en por la AGROPECURIA “ LA NORTEÑA” C.A. RIF- 9560655-1 con domicilio en el caserio “Sabanetica, Sector Canaguapo, Carretera Maratan, via los Puertos de Payara, Parroquia R.P.A.E.P., Desempeñandose como JARDINERO, en horario .00 am -12.00 pm y desde las 2.00pm hasta las 5.00 pm de lunes a viernes consignar constancia de trabajo posteriormente cada Tres (03) meses. y en cuanto a la sanción de L.A. conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial Penal, por el lapso de diez (10) meses. Será cumplida de manera simultánea por cuanto esta juzgadora considera que yo no existe ninguna causal para ser cumplida sucesivamente sino que la misma debe ser cumplida de forma simultanea tal como lo prevee el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se restringe la salida del país por el tiempo que le falta por cumplir. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y SUSTITUIRLA por una sanción menos gravosa como es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente en primer lugar: Realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo ofrecida en por la AGROPECURIA “ LA NORTEÑA” C.A. RIF- 9560655-1 con domicilio en el caserio “Sabanetica, Sector cCanaguapo, Carretera Maratan, vía los Puertos de Payara, Parroquia R.P.A.E.P., Desempeñándose como JARDINERO, en horario .00 am -12.00 pm y desde las 2.00pm hasta las 5.00 pm de lunes a viernes consignar constancia de trabajo posteriormente cada Tres (03) meses. y en cuanto a la sanción de L.A. conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial Penal, por el lapso de diez (10) meses. Será cumplida de manera simultánea por cuanto esta juzgadora considera que yo no existe ninguna causal para ser cumplida sucesivamente sino que la misma debe ser cumplida de forma simultanea tal como lo prevee el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se restringe la salida del país por el tiempo que le falta por cumplir.Se ordena su libertad desde esta sala de audiencia. Esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y UN (01) DIAS, que seria en caso del cabal y responsable cumplimiento para el día 14 de Noviembre de 2014…”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada N.O.A., en su condición de representante judicial del Ciudadano O.B., padre de la víctima (Identidad omitida por razones de Ley) (occiso); en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

1.- La presente apelación es ejercida por cuanto en criterio de los representantes judiciales del ciudadano O.D.M., el fallo cuestionado adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria.

Al observar el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (Identidad omitida por razones de Ley) y en su lugar se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año nueve (09) y (01) día, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en trabajar en la institución en la cual presento (sic) y en cuanto a la sanción de L.A., por el lapso de diez (10) meses será cumplida de manera simultánea, ordenando la libertad del sancionado, fallo contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que el jurisdicente, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por los miembros del equipo técnico, integrado por el psicólogo S.C.D.A.I. y la Trabajadora Social Y.D.C.F., por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los aspectos acerca de los cuales depusieron esos miembros del equipo técnico, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta.

Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.

En principio es necesario apuntar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal

Penal dicta que:

(…)

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, lo que equivale a decir, el derecho a una decisión motivada, de manera que se tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se le ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

Al respecto el experto Escovar León Ramón (2012), en su obra "Reflexiones sobre el Razonamiento Jurídico en el Sistema de Casación Venezolano", afirma que motivar significa:

(…)

Por otra parte, la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.

En el presente caso, el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la sentencia que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error de juzgamiento, pero que en todo caso y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo.

Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incurre de manera flagrante y grosera en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandatoria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar' los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de

Procedimiento Civil, dicta:

(…)

En este mismo orden, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estipula:

(…)

De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a la luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la sentencia recurrida incurre en la violación de esas normas procesales, toda vez que la sentencia emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que de acuerdo a la inteligencia, al raciocinio del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, resultan suficientes para declarar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (Identidad omitida por razones de Ley)y en su lugar se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año nueve (09) y (01) día, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en trabajar en la institución en la cual presento (sic) y en cuanto a la sanción de L.A., por el lapso de diez (10) meses será cumplida de manera simultánea.

Por tanto, la omisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4o, se presenta como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la sentencia así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el juzgador, resultando que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En lo atinente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, invocamos lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2004, (expediente N° 03-1380), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el caso

J.M.D.S.P., en la cual se afirma:

(…)

Artículo 243

"Toda sentencia debe contener:

(omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión ".

(…)

Respecto a la motivación que debe contener toda sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.120, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., dejó establecido:

(…)

Del extracto citado se pueden inferir variadas conclusiones, no obstante queremos destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le otorga al justiciable una sentencia fundada en derecho.

Para sostener que la sentencia recurrida se emitió en flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, transgresión que en general se produce mediante la emisión de cualquier sentencia viciada de inmotivación, se invoca la sostenido por la sentencia N° 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual sostiene que:

(…)

En esta misma dirección se incorpora el criterio delineado por la sentencia N° 2.273, de fecha 24/11/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se asentó: "...

2. - Del vicio de inmotivación. –

(…)

Ratificando así la Sala Político Administrativa, que la sentencia por imperativo de la ley debe contener los motivos de hecho y de derecho por cuanto la omisión de tales requisitos, el fallo así pronunciado, será nulo, tal y como lo advierte el legislador en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que incorpora la Sala Político Administrativa para sostener fundadamente su criterio.

De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra inflicionada de alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por no contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones "debe atenerse a las normas del derecho". Violaciones estas que se encuentran materializadas en la sentencia contia la cual se debe ser declarada su nulidad y si ello es así y resulta que en la presente causa es acogida la petición y es declarada la nulidad de la recurrida por la alzada, procederá entonces, que esa Corte de Apelaciones dicte el fallo decretando la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al requisito de la motivación de las sentencias, ha explicado acertadamente en la Sentencia N° 072, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., los requisitos de los motivos de hecho y de derecho que debe reunir la sentencia, dictando al respecto:

(…)

En base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la sentencia contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de ejecución de las medidas o instituciones jurídicas pertinentes y vigentes en el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que la decisión se toma de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para decidir la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de reglas de conducta, obviando señalar las razones que le produjeron para fundamentar su fallo. Afectando de total inmotivación el fallo producido y así solicitamos que sea declarado.

Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no se puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho.

De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resultan de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto.

2.- En la legislación especial existe una gradación de las sanciones que oscilan desde la amonestación hasta la privación de libertad, mismas que se aplicarán de acuerdo con unas pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales una vez aplicadas son susceptibles de modificarse o sustituirse por una menos gravosas, en función del principio de progresividad de las sanciones, de manera que si el sancionado se encuentra en ejecución de una sanción de privación de libertad, en el supuesto de producirse un cambio en la modalidad de la sanción, previo cumplimiento de los requisitos de ley, lo procedente y ajustado a derecho por aplicación del principio de progresividad sancionatoria, es que se le sustituya por la medida de semi libertad, porque es la menos gravosa progresivamente en relación a la privación de libertad y en aplicación del principio de progresividad sancionatorio. En la presente causa, ocurre que el sancionado (Identidad omitida por razones de Ley)se encontraba en ejecución de la medida de privación de libertad y en su lugar se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año nueve (09) y (01) día, mediante decisión del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quebrantando con esa decisión el principio de progresividad de las sanciones, ya que lo procedente y ajustado a derecho, es que en el supuesto de darse las condiciones para que se modifique o sustituya la sanción de privación de libertad, en aplicación de la progresividad sancionatoria y demás circunstancias que bordean el proceso de ejecución de la sanción, procedería sustitución por la medida de semi libertad y en ningún caso la medida de reglas de conducta.

3.- El Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con su decisión de fecha 13 de febrero de 2013, se excedió en sus funciones, por cuanto que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en si literal "e", puede revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, no deja de ser cierto, que no puede entrar a conocer ni emitir pronunciamiento, menos sustituir o modificar medidas que no se estén ejecutando, solo puede emitir pronunciamientos acerca de la medida o las medidas que para la oportunidad de la audiencia de revisión de sanción, esté en proceso de ejecución.

4.- La notificación realizada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para la celebración de la audiencia de revisión de la medida celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, no indica la medida que va ser revisada, a pesar que la Defensa Pública, solicito y especificó en su oportunidad que se refería a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad . De manera que al realizar la audiencia para sustituir o modificar la sanción de L.A., incurrió en la desviación de un acto procesal, por cuanto que la notificación debe indicar expresamente el acto específico a realizarse.

DEL DERECHO

La sentencia recurrida, se encuentra viciada de nulidad por absoluta inmotivación, toda vez que no contiene una relación expresa, cierta y precisa de los hechos que permitan motivar justificadamente la decisión producida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para decretar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (Identidad omitida por razones de Ley)y en su lugar imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año nueve (09) y (01) día, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en trabajar en la institución en la cual presento (sic) y en cuanto a la sanción de L.A., por el lapso de diez (10) meses será cumplida de manera simultánea, tal falencia la ubica dentro de las sentencias arbitrarias, por cuanto se emitió violentando los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y simultáneamente incurre en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la garantía de una decisión fundada en derecho. Y así solicitamos que sea declarada.

Si bien la decisión tiene fundamento legal en el dispositivo contenido en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que el Juez tiene la atribución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que esas sustituciones proceden en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente; entendiéndose que el Tribunal a todo evento debe justificar los motivos por los cuales decide modificar o sustituir la medida impuesta, en relación a sus objetivos o en cuanto al desarrollo del adolescente sancionado, es decir, explicar los motivos o las razones en base a los hechos, que le imponen la necesidad de la sustitución de la medida impuesta .

PETITORIO

(…)

Primero: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación y tramitado de acuerdo con las formalidades de ley y declarado con lugar en su definitiva.

Segundo: Se decrete la nulidad de la revisión de la sanción dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (Identidad omitida por razones de Ley) y en su lugar se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año nueve (09) y (01) día, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en trabajar en la institución en la cual presento (sic) y en cuanto a la sanción de L.A., por el lapso de diez (10) meses será cumplida de manera simultánea, por carecer de motivación en los hechos y en el derecho, el cual es requisito de obligatoria observancia por parte del Juzgador, de conformidad con lo dictado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ".

Tercero: La nulidad de la audiencia de revisión de sanción de fecha 13 de febrero de 2013, realizada en el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Cuarto: Se decrete la nulidad de la simultaneidad en el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y l.a. decretadas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Quinto: Finalmente solicito se acuerde la continuidad del cumplimiento o ejecución de la sanción de privación de libertad por parte del sancionado J.E.P.B.C. y se deje sin efecto la libertad otorgada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua…

Por su parte de Abogada S.B.G., en su carácter de Defensora Pública del sancionado J.E.P.B., en su escrito de contestación del recurso lo realizó en los siguientes términos:

(…)

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, como es sabido, la sanción de privación de libertad tiene un carácter absolutamente excepcional, ello puede ser expresado a través del principio de ULTIMA RATIO de la sanción de privativa de libertad, lo que lleva también a la duración más corta posible de la misma. Es así que también la autorización de que se disponga la privación de libertad solamente cuando se esté ante determinados delitos de gravedad, es una consecuencia del principio de proporcionalidad. Nuestro legislador efectivamente procuró contrarrestar los efectos negativos del internamiento y compensar las carencias que tenía el joven antes, y que puedan haber influido en la comisión del hecho delictivo.

Uno de los elementos característicos del proceso aplicable a las y los adolescentes está representado por el mecanismo de la "revisabilidad de las sanciones", lo que significa la introducción de diferencias entre el proceso penal aplicable a los adultos y el que ha sido concebido para ser aplicado a los adolescentes. En realidad, el artículo 78 consagratorio del Interés Superior del N.N. y del y la Adolescente, de la condición de persona en desarrollo del adolescente sancionado, determina la exigencia de la revisabilidad de la sanción impuesta por lo menos una cada vez cada seis, a los fines de su modificación y sustitución, cuando la misma no cumpla el objeto para el cual fue establecida o sea contraria al desarrollo del adolescente, pudiendo el Juez de Ejecución, sustituir la privación de libertad por otra u otras medidas a cumplir en libertad.

Se señala en el escrito recursivo lo que a continuación se indica:

"... Omissis…

No se rinde explicación, ni se precisa en que consistió el exceso en que supuestamente incurre la Juez de la recurrida, es decir, si es que el referido exceso se produjo, porque la Juez de la recurrida, entró a conocer, sustituyo o modificó medida que no se este ejecutando. Siendo necesario destacar, que la sustitución fue realizada en relación a la medida de privación de libertad que encontraba el adolescente cumpliendo.

De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del adolescente, el Juez "debe "revisar las medidas y tiene que supervisar el cumplimiento de las mismas.

Apunta la Dra. M.G.M., que el Juez de Ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 647, debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, y está facultado no obligado, a modificarlas o sustituirlas.

Nos dice también, la Dra. M.G.M., que el Juez de Ejecución puede realizar modificaciones y dentro de las modificaciones pudiera estar incluso disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original..." pág. 197 del mencionado texto..

Del texto del recurso se lee:

…Omissis…

Se considera, que el hecho de que la boleta de notificación dirigida a la víctima, haya solo indicado la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de "revisión", sin indicar que se refería a la "audiencia de revisión de la privación de libertad", no implicó de forma alguna, una desviación del acto procesal, sobre todo, cuando se verifica del mismo expediente que el adolescente se encontraba de acuerdo a decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la admisión de hechos, solo cumpliendo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que la medida de L.A. era de cumplimiento sucesivo a la privación de libertad, en consecuencia, la audiencia de revisión de medida era en relación a la medida en cumplimiento, vale decir, a la privación de libertad.

De igual forma se puede leer del recurso lo siguiente:

"...Omissis…

En relación a ello, es necesario hacer referencia en primer termino a la pregunta que le hiciere la defensa publica al psicólogo en la audiencia de revisión de medida, y que consta tanto del acta como del propio texto de la recurrida:

…Omissis…

Planteadas así las cosas, se aprecia sin lugar a eludas, en el acápite relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, que la Juez de la recurrida valora lo expuesto por los especialistas para arribar a su decisión, siendo importante destacar en este sentido, que el psicólogo informó en la audiencia que la medida de privación de libertad, resultaba contraria al pleno desarrollo del adolescente, opinión esta, que fue tomada en cuenta por el Tribunal, cuando dejó establecido que el Juez de ejecución debe velar" que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente..."

Cuando la Juez de la recurrida, indica que el cumplimiento de las medidas no puede conllevar "efectos contrarios" en el proceso de desarrollo de los adolescentes, y acuerda la sustitución de la privación de libertad, por la medida de reglas de conducta, sin lugar a dudas, esta justificando la referida sustitución en uno de los supuestos que contiene el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el relativo a que la medida se torne contraria al proceso de desarrollo del o la adolescente

DEL PETITORIO

Respetables, miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho arriba anotadas, les solicito con el debido respeto, que como Tribunal de alzada, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de la cual acordó la revisión de la medida de privación de libertad y su sustitución por las medidas de reglas de conducta a cumplir de forma simultánea.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2012-003148, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada N.O.A., en su condición de apoderada judicial de la víctima, O.B., quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 13/02/13, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se revisó la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre el adolescente (identidad omitida por razones de ley) y se le sustituyó por la sanción de reglas de conducta y l.a., por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día y, diez (10) meses, respectivamente, para ser cumplidas de manera simultánea, en la causa seguida contra el aludido adolescente, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio deL hoy occiso, (Identidad omitida por razones de Ley), bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que del “ … fallo contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que el jurisdicente, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por los miembros del equipo técnico, … por cuanto de haberse efectuado un análisis objetivo y detallado de los aspectos acerca de los cuales depusieron esos miembros del equipo técnico, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad, por reglas de conducta.

  2. - Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta, reputándose asi como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.

  3. - Que “En la legislación especial existe una graduación de las sanciones que oscilan desde la amonestación hasta la privación de libertad, mismas que se aplicarán de acuerdo con unas pautas establecidas en la ley, … las cuales una vez aplicadas son susceptibles de modificarse o sustituirse por una menos gravosa, en función del principio de progresividad de las sanciones, de manera que si el sancionado se encuentra en ejecución de una sanción, previo cumplimiento de los requisitos de ley, lo procedente y ajustado a derecho por aplicación del principio de progresividad sancionatoria, es que se le sustituya por la medida de semi libertad, porque es la menos gravosa progresivamente en relación a la privativa de libertad …”

  4. - Que “El Juzgado de Ejecución … se excedió en sus funciones, por cuanto que si bien es cierto … puede revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, no deja de ser cierto, que no puede entrar a conocer ni emitir pronunciamiento, menos sustituir o modificar medidas o las medidas que para la oportunidad de la audiencia de revisión de sanción, esté en proceso de ejecución.”

  5. - Que “La notificación realizada por el Juzgado de Ejecución ... para la celebración de la audiencia de revisión … no indica la medida que va a ser revisada … De manera que al realizar la audiencia para sustituir o modificar la sanción de L.A., incurrió en la desviación de un acto procesal, por cuanto que la notificación debe indicar expresamente el acto específico a realizarse.

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se revisó la sanción impuesta al adolescente de autos y se le sustituyó por las medidas de reglas de conducta y l.a., por considerar que dicha decisión se encuentra inmotivada.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en las violaciones delatadas por la recurrente y, al respecto observa:

En relación a la primera denuncia, referida a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, se constata que a los folios 168 al 182 de la Pieza N° 02 del presente expediente, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 177 al 181, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la a quo indica lo siguiente:

… oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público, así como de cada uno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, y según lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por cada uno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido cada día la orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por él y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos y así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que el adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, de igual manera podemos apreciar que se han afianzado los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es su reeducación, el respeto a los derechos y bienes de los demás, las normas de la institución, el respeto a las autoridades, quedando por materializarse la reinserción a la sociedad, su adecuada convivencia familiar y social, y los proyectos de vida, aunado a ello existe una oferta de trabajo, que nos permitiría esa reinserción del adolescente al mundo laboral y social, pues siempre ha contado con su apoyo familiar, hoy día muestra signos de arrepentimiento y haber entendido lo grave de sus actos y la responsabilidad que ello acareé, de igual manera es sabido por todos que no aprendemos a vivir en libertad si estamos privados de ello, de igual manera al efectuar el computo de cumplimiento de la sanción se observa que el adulto joven ha cumplido con mas de las tres cuartas partes de la sanción que debe cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es importante hacer la siguiente reflexión, si en materia penal de adultos se tiene consideraciones con relación a los beneficios que se deban otorgar a sabiendas que se trata de personas adultas, maduras y que tienen una preparación psicológica suficiente para entender y diferencias lo bueno y lo malo de la vida, porque no darle una oportunidad a estos jóvenes que están en proceso de formación y desarrollo de sus facultades mentales, y psico sociales, lo que se traduce en darle cabal cumplimiento al propósito y razón de ser de esta ley especial que impera en materia de adolescentes, que es precisamente educar, lograr la reinserción al medio social, orientarles en cuanto a los valores, respetos a los derechos humanos, su adecuada convivencia social y familiar, lo cual se lograría con la ayuda de sus familiares y en el caso del adolescente en cuestión se importante resaltar que en todo momento han estado pendiente del mismo, por lo que este Tribunal de Ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian la medida DE REGLAS DE CONDUCTA , medida esta que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento, es decir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y UN (01) DIAS, por todas las razones antes expuestas y que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento de la sanción, se evidencia que el mencionado adolescente esta privado de su libertad desde el día 14-05-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción un total de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y UN (01) DIAS, es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado, pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes tanto en su informe como en la audiencia y a la preguntas realizadas manifiestan que el adolescente ha presentado un gran avance en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, los objetivos a corto y mediano plazo se han logrado y los objetivos a largo plazo se logran con la realización de actividades donde se ponga a prueba todos estos objetivos logrados en el transcurso del tiempo que permaneció el adolescente privado de su libertad y bajo la observación, orientación y tratamiento del Equipo Técnico y demás órganos directivos e instructores de la Institución, así como del apoyo familiar, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir la sanción en L.d.L. a Viernes, y a los fines de ir reinsertando al adolescente al medio social y familiar y con el propósito de mantenerlo ocupado, activo e ir canalizando y vigilando su desenvolvimiento y readaptación dentro de la sociedad, aunado a la gran necesidad que padece su familia lo cual seria de gran ayuda el aporte del mencionado adolescente con su núcleo familiar y la realización de actividades que lo hagan sentirse útil y productivo a esta sociedad, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo ofrecida en por la AGROPECURIA “ LA NORTEÑA” C.A. RIF- 9560655-1 con domicilio en el caserío “Sabanetica, Sector Canaguapo, Carretera Maratan, via los Puertos de Payara, Parroquia R.P.A.E.P., Desempeñandose como JARDINERO, en horario .00 am -12.00 pm y desde las 2.00pm hasta las 5.00 pm de lunes a viernes consignar constancia de trabajo posteriormente cada Tres (03) meses. y en cuanto a la sanción de L.A. conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial Penal, por el lapso de diez (10) meses. Será cumplida de manera simultánea por cuanto esta juzgadora considera que yo no existe ninguna causal para ser cumplida sucesivamente sino que la misma debe ser cumplida de forma simultanea tal como lo prevee el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se restringe la salida del país por el tiempo que le falta por cumplir. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.”

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se pone de manifiesto, que la jueza de ejecución, examinó las circunstancias que según su criterio, hacían procedente la revisión y sustitución de las medidas que como sanción, fueron impuestas al entonces adolescente, señalando las menciones que sobre el particular refirieron los integrantes del equipo multidisciplinario encargado de supervisar la evolución del sancionado, para concluir, con fundamento en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que resultaba procedente la revisión de las medidas de privación de libertad y l.a., impuestas al sancionado en su oportunidad y sustituirlas por las de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día, y l.a., por el lapso de diez (10) meses, debiendo ser cumplidas de manera simultánea.

Ahora bien, dispone el precitado dispositivo normativo, lo siguiente: “Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: … e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que si la medida está cumpliendo el objetivo para lo que se impuso, resulta aconsejable su mantenimiento, hasta tanto se pueda constatar, de manera racional y objetiva que dichos objetivos se han alcanzado en grado superlativo, lo que presupone el enrumbamiento permanente y definitivo del adolescente, por derroteros de ascendente futuro, sin riesgos de reincidencia en conductas reñidas con la ley, tal como lo señala la destacadísima Profesora M.G.. Morais De Guerrero, quien advierte:

La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El simple transcurso del tiempo no es suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

… si una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, contrario sensu, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial.

En el caso de autos, verifica esta Alzada, que en fecha 14/05/12, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, en donde el joven adulto admitió los hechos y se le impuso como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de dos años y seis meses y diez meses de l.a., para ser cumplida de forma sucesiva.

En fecha 18/07/12, se celebró la audiencia pertinente a los fines de establecer los parámetros para el cumplimiento de la sanción, en cuya audiencia se declinó la competencia territorial en un Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa, toda vez que el sancionado consignó constancia que acreditaba la residencia de su progenitor, en este Estado.

En fecha 27/08/12, se le da entrada a la causa en referencia, en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

En fecha 24/09/12, se celebra audiencia en la que se establecen los parámetros para el cumplimento de la sanción impuesta.

En fecha 22/11/12, la defensa del sancionado, solicita la revisión de la medida que le fuere impuesta.

En fecha 28/11/12, el Tribunal de Ejecución solicita la remisión del Plan Individual y del Informe Evolutivo del sancionado.

En fecha 05/12/12, se remite al Tribunal de Ejecución, el Plan Individual elaborado en fecha 25/11/12 y el Informe Evolutivo de fecha 29/11/12.

En fecha 09/02/13, se remite al Tribunal de Ejecución, nuevo Informe Evolutivo de fecha 31/01/13 y, finalmente, en fecha 13/02/13, se celebra la audiencia donde se revisa la medida en cuestión y se sustituye la misma.

De la cronología procesal precedentemente indicada, observa esta Alzada, que el Plan Individual para la ejecución de la medida privativa de libertad impuesta, fue elaborado en fecha 25/11/12 y que el Informe Evaluativo de dicho plan, se realizó en fechas 29/11/12 y 31/01/13, es decir, cuatro días y dos meses, respectivamente, después de la elaboración del mismo, lo que constituye a todas luces, un lapso de tiempo verdaderamente reducido e insuficiente, para la evaluación profunda y necesaria, que permita determinar que los objetivos trazados en el aludido plan, fueron alcanzados en su totalidad por el sancionado, lo que aunado al examen de otras variables, podría llevar al juez a considerar la posibilidad sustituir o modificar las medidas impuestas, puesto que el cumplimiento del plan, en modo alguno comporta la obligación automática del juez de sustituir aquellas, circunstancias estas que eran de impretermitible análisis para la a quo, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 621, 622, 626, 629, 633 y 647, ejusdem.

Efectivamente, como es de ordinario conocimiento, el plan para la ejecución de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 633 de la Ley Especial de la materia, “se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron” en la conducta del sancionado y “establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas”, coligiéndose de ello, que tales metas, estrategias y lapsos de cumplimiento, serán las sujetas a evaluación, a los fines de determinar si han alcanzado el fin al cual estaban destinadas.

En el caso sub-judice, observa esta Alzada, que el equipo multidisciplinario, integrado por la Trabajadora Social, Licenciada Angelina Rodríguez, Trabajadora Social, Licenciada Yelitza Fernández y por el Psicólogo, Licenciado Samuel de Armas, en el Informe Evolutivo de fecha 31/01/13, coinciden en que el sancionado, evoluciona positivamente, al alcanzar las metas propuestas a corto y mediano plazo, lo que indica que el plan está dando sus frutos, no existiendo en consecuencia motivo alguno para cambiar la medida, sino que por el contrario, resulta útil y necesario su mantenimiento, hasta que se alcancen en su totalidad las metas de largo plazo, advirtiendo que la opinión que sobre el particular pudieren verter los integrantes del equipo multidisciplinario, en modo alguno se constituye en vinculante para el juez o jueza.

Se observa igualmente, que según el artículo 626 de la Ley de la materia, la l.a., “consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, no constatándose del auto cuestionado, que la a quo haya realizado la referida designación, omisiones estas que vulneran lo estatuido en el literal “d” del artículo 604 ejusdem y que infectan el fallo recurrido de nulidad por inmotivado, toda vez que no se precisan las circunstancias fácticas que llevaron a la jueza de ejecución, a sustituir las medidas impuestas en su oportunidad, al sancionado de autos, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que hace inoficioso el examen de las restantes denuncias. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.O.A., en su condición de apoderada judicial de la víctima, O.B., en contra de la decisión dictada en fecha 13/02/13, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se revisó la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre el adolescente (identidad omitida por razones de ley) y se le sustituyó por la sanción de reglas de conducta y l.a., por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día y, diez (10) meses, respectivamente, para ser cumplidas de manera simultánea, en la causa seguida contra el aludido adolescente, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, (Identidad omitida por razones de Ley). SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 157, ejusdem, por remisión expresa del último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en fecha 13/02/13, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la celebración de una nueva audiencia de revisión, ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de la omisión detectada y por cuanto esta Alzada tiene conocimiento, producto del organigrama funcional del Circuito, que en la extensión Acarigua existe un solo Juzgado de Ejecución, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva, se ordena remitir la causa, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito, con sede en Guanare, quien deberá tramitar además, todo lo referente al reingreso del hoy joven adulto sancionado, a la situación jurídica en que permanecía antes de la revisión de medida apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

201-13

MODEO/ASM

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