Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.717

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD

PARTE SOLICITANTE: N.L.M.G. y J.M.B.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.349.051 y 5.317.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.995.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte solicitante mediante escrito del 14 de abril de 2010, consignó antes esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 28 de abril de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa de derecho de propiedad incoada por los ciudadanos N.L.M.G. y J.M.B.H., en fecha 01 de diciembre de 2009.

La parte solicitante alega que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de fecha 22 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 154, que adquirieron un inmueble ubicado en la avenida 96 del barrio López, Nº 187-44, municipio Naguanagua del estado Carabobo, de los ciudadanos M.L.L.d.C., I.J.L.d.G. y F.S.L.L., que tiene un área de 344,97 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: 32,24 metros; Sur: 32,24 metros; Este: 10,00 metros y; Oeste; 11,04 metros.

Relata que el referido lote de terreno resulta de la división de un lote de mayor extensión que fue originalmente de la ciudadana M.M.L. de Lugo, que medía 544,50 metros cuadrados, y el cual fue dividido en dos (2) porciones, una, que adquirió el ciudadano P.L.L., que mide 231 metros cuadrados y tiene los siguientes linderos: Norte: Con terreno de su propiedad en 33 metros; Sur: Con casa y terreno que es o fue del ciudadano José de la C.R.C. en 33 metros; Este: Con el río Cabriales en 7 metros y; Oeste: Con la avenida 96 en 7 metros, el cual se encuentra protocolizado en el Registro de los municipios Naguanagua y San D.d.e.C., de fecha 19 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 14.

Esgrime que establecida la tradición legal de los lotes de terreno descritos y, al tratar de registrar su documento de venta y solicitar ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, la respectiva cédula catastral para proceder a registrar el documento de adquisición, se consiguen que hay una diferencia de 31,47 metros cuadrados a su favor derivado de que el lote original adquirido por la ciudadana M.M.L.d.L., tenía mayor extensión que la establecida en el documento original de adquisición, quedando establecida esa situación a través de una inspección ocular realizada el 18 de febrero de 2008, en la cual se determinó que el lote de terreno adquirido por el ciudadano P.L.L., tiene las medidas y linderos correctos de acuerdo al documento de venta que le hiciera la vendedora M.M.L.d.L., así como el terreno que ellos adquirieron.

Manifiesta que la diferencia de la cabida se da, en su decir, porque las medidas no eran exactas en esa oportunidad, y como quiera que la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, se niega a emitir la correspondiente cédula catastral, con las medidas reales del inmueble y así poderlo registrar, es por lo que, acude a demandar una acción mero declarativa de derecho de propiedad sobre una porción de terreno que ocupan y poseen desde el 22 de enero de 2004, para que les reconozca la propiedad sobre la porción de terreno de 31,47 metros cuadrados.

Fundamentan su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por estar limitado a la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad sobre el área de terreno antes señalada, el cual se encuentra en forma indeterminada en la porción de terreno que adquirieron.

Finalmente señalan que intentan la acción mero declarativa por cuanto no pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante otra acción diferente, a saber que no pueden intentar las siguientes acciones; acción prescriptiva de propiedad, por cuanto adquirieron esa porción de terreno con su correspondiente tradición legal perfectamente establecida y no pueden prescribir contra su propio título; acción de deslinde con sus colindantes, por cuanto ambos tienen sus porciones de terreno enmarcados en sus linderos y medidas y no tienen conflicto alguno con ellos; acción posesoria, en virtud que no han sido perturbados en ella; por disminución o aumento de precio previsto en los artículos 1.500 del Código Civil, por cuanto ya transcurrió más de un año (1) a partir de la celebración del contrato de compra-venta y, en virtud que los propietarios del inmueble vendieron de conformidad con las medidas reales del inmueble y la acción de cuantiminoris que desarrolla la regla de la cabida y; acción por derecho de accesión prevista en los artículos 554 y subsiguientes del Código Civil, porque no están dadas las condiciones establecidas en la norma in comento.

La parte solicitante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, es totalmente errónea por cuanto en el petitorio se dejó establecido claramente que “Fundamentamos esta acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por estar limitado a la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad sobre el área de terreno de de TREINTA Y UN METROS CUADRDOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (31,47 mts.2), el cual se encuentra en forma indeterminada en la porción de terreno que adquirimos de los compradores.

Señala que no existe ningún problema de linderos con los colindantes, en tal sentido, mal podía intentarse una acción de deslinde ya que no existe ningún error en los mismos, alegando que el error está en la cabida, es decir, que tiene más metros cuadrados que los indicados en el documento original de partición, ya que por el documento de adquisición, los linderos y medidas son los correctos.

II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la pretensión de acción mero declarativa de propiedad bajo el siguiente argumento:

…Ahora bien, consta de la revisión efectuada que los accionantes pretenden mediante acción mero declarativa le sea subsanado el error que ha su decir existe en los linderos del inmueble que adquirieron y que identifican en su libelo de demanda, es de advertir que de acuerdo con lo establecido con la propia declaración de los demandantes se trata de error en linderos y por lo tanto, no puede pretender mediante acción mero declarativa le sea subsanado el mismo ya que al comprobarse la existencia del error mencionado también afectaría los linderos de las propiedades que colinden con la suya.

El Código de Procedimiento Civil comentado pro el Doctor R.H.L.R., Tomo I, en su 3ª edición en su artículo 16 señaló con respecto a la restricción legal de la acción mero declarativa lo siguiente: …Omisis…

En consecuencia, y conforme al aporte doctrinario y jurisprudencial anteriormente trascrito lo correcto sería utilizar un procedimiento de deslinde para obtener dicha subsanación, dado a que podría satisfacer el interés de los actores en el reconocimiento de sus respectivos derechos, por lo tanto, la presente acción es contraria a derecho y así se decide…

.

III

CONSEDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El recurrente en su solicitud argumenta que compró un terreno de 344,97 mts² ubicado en la avenida 96 del barrio López, Nº 187-44 y que el tratar de registrar su documento de venta y solicitar a la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, se consiguieron que hay una diferencia de 31,47 mts² a su favor, derivado a que el lote original adquirido por la ciudadana M.M.L.L.d.L. tenía mayor extensión que la establecida en el documento original de adquisición; y pretende a través de la acción merodeclarativa se le reconozca el derecho de propiedad sobre la descrita porción de terreno de 31,47 mts² y asimismo solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo U.U.d.C. y la Oficina de Registro Inmobiliario (ahora denominado Registro Público) de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a fin que inserten en su correspondiente registro la nueva cabida del lote de terreno que arguye es de su propiedad.

La pretensión del solicitante contiene dos aspectos, por una que se le reconozca el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 31,47 mts² y que se oficie a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo U.U.d.C. y la Oficina de Registro Inmobiliario (ahora denominado Registro Público) de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a fin que inserten en su correspondiente registro la nueva cabida del lote de terreno que arguye es de su propiedad, por lo que resulta necesario analizar por separado ambas pretensiones, para determinar si cumplen los requisitos de admisibilidad de las acciones de mera certeza.

Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: P.C., Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.

(Resaltado de esta sentencia)

Tanto la mas acreditada doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que debe existir incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita.

En el caso de marras, en la primera pretensión no existe incertidumbre alguna por cuanto el solicitante claramente expone haber comprado un terreno de 344,97 mts² y si lo que se pretende es la propiedad de un terreno 31,47 mts² que no ha sido comprado por él pero tiene su posesión, existe un medio judicial a través del cual puede satisfacer su pretensión, como es el juicio de prescripción adquisitiva, pero no se puede obtener la propiedad de un bien sobre el cual no ha habido un acto traslativo de propiedad (venta, cesión, sucesión) a través de una mera declaración de certeza.

La otra pretensión consiste en que se oficie a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo U.U.d.C. y la Oficina de Registro Inmobiliario (ahora denominado Registro Público) de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a fin que inserten en su correspondiente registro la nueva cabida del lote de terreno.

Al efecto resulta oportuno resaltar que una de las obligaciones del vendedor conforme al artículo 1488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, esta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, si la pretensión del solicitante consiste en que se inserte el documento de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, la misma puede ser satisfecha a través de un juicio de cumplimiento de contrato.

El tratadista R.H.L.R., mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Como corolario de lo antes expuesto, resulta concluyente que el solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer sus pretensiones, por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadanos N.L.M.G. y J.M.B.H.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de derecho de propiedad incoada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

L.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 12.717

JAMP/DE/yv.

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