Decisión nº 0405 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de agosto de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

ACTO RECURRIDO: Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

-II-

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, presentada a un mismo tenor en 3 de los 4 cuadernos separados de medidas, por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; en la cual manifiesta y solicita lo siguiente:

…el ciudadano defensor agrario alegó la representación de la ciudadana Y.V., sin embargo, de autos no hay evidencia alguna que dicha ciudadana le haya conferido poder alguno, no siendo aplicable la representación si (sic) poder, menos aún, que el mismo se haya constituido en defensor ad litem, por lo que, sus alegatos no pueden ser considerados ni tomados en cuanta (sic) y así solicito que se declare…

(Resaltado adicionado)

-III-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En este sentido, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), se dictaminó que:

…fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006...

Es así, como el criterio pacífico y reiterado, de la jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia en sus diversas Salas, ha considerado que en casos como el de autos, la impugnación de la representación judicial, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Es así como, la impugnación del Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, como Defensor Público Primero en Materia Agraria, no puede suscitarse cuando consta que viene ejerciendo tal representación desde el acto de inspección judicial celebrado en fecha 15 de julio de 2016, tal como consta en los cuatro cuadernos separados de medidas. Y así se declara.

Sin embargo, para abonar un poco más en torno a la figura del defensor público agrario, este juzgador considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 12-0295, que analizó:

…Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.

Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara.

(Resaltado añadido)

No obstante, es preciso traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone: “Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: (…) 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Como puede evidenciarse, la referida norma, posibilita al Defensor Agrario para actuar de oficio, cuando tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio, la desplegaban otrora los Procuradores Agrarios, y resulta de particular importancia para garantizar el derecho a la defensa técnica agraria gratuita.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº AA60-S-2002-000457, de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: “… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...”

Es así como de la revisión de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en especial del referido artículo 53, ordinal 3º, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

En caso subiudice, consta al folio 91 que en fecha 27 de junio de 2016, se dirigió oficio Nº 2016-JSA-0268 a la Defensa Pública Agraria, en los siguientes términos

…ABG. C.M.L.L.. COORDINADORA DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY. SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los fines de notificarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha (27/06/2016), ADMITIÓ el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA SIEMBRA E IMPLEMENTOS DE TRABAJO, MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC QUE COEXISTA CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SIEMBRA y MEDIDA PROVISIONAL PARA EL ACCESO AL PREDIO “MARÍA II”, sustanciado en el expediente Nº JSA-2016-000342 (nomenclatura particular llevada por este Juzgado), incoado por la Ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano L.O.V. (†); representada por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309; contra el acto administrativo Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana Y.M.V.; titular de la cédula de identidad número V- V-3.912.439, ubicado en el Sector “Orujito”, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Notificación que se hace a los fines de su conocimiento…

Es así como, la representación que ejerce el Defensor Público Primero en materia Agraria Abogado OSMONDY CASTILLO, lo hace a solicitud de este juzgador, según el oficio parcialmente transcrito, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia supra citada, siendo improcedente la impugnación realizada por la recurrente del acto. Y así se decide.

Es por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que este juzgador declarará IMPROCEDENTE la impugnación de la representación del Defensor Público Primero en materia Agraria, formulada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426. Y así se decide.

-IV-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la representación del Defensor Público Primero en materia Agraria, formulada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.S.Q., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0405, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342

CECH/CENM

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