Decisión nº 147-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000354

ASUNTO : VP02-R-2010-000354

Decisión N° 147-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputada: N.D.C.G.S., venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.827.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado R.P., Defensor Público N° 3 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada N.R.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y Abogada HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de defensor público de la imputada N.D.C.G.S., contra la decisión Nº 379-10, dictada en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 06 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Mayo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho R.P., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido; asimismo señala el recurrente que se dejó constancia en el acta de presentación, que la defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes no especificaron la sustancia de la que se trata o cualquier otra indicación para su identificación plena; procediendo el Juez de Control a emitir su pronunciamiento sin darle el derecho de palabra al Ministerio Público, ni éste la solicitó, señalando lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde. Ahora bien, autos de mera sustanciación o de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce el recurso de revocación, no trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino, un auto fundado, contra el cual no procede el auto de revocación. No obstante lo anterior, observa el Tribunal, que el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no exige que se deje constancia si la sustancia incautada trata de cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, cocaína, heroína, etc, sino que, se deje constancia acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena, en el caso de autos, los funcionarios dejan constancia en el acta policial que la sustancia incautada trata de presunta droga y su consistencia es polvo, por ello, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa…”.

El recurrente de autos, manifiesta que en relación a la denuncia, en nuestra legislación venezolana no se permite la denuncia anónima, y que existen algunos casos excepcionales por motivos familiares o profesionales, por lo que difiere del procedimiento que iniciaron los funcionarios actuantes sólo con la denuncia anónima, lo que en franca violación con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala la defensa que en acto de presentación obvio tal irregularidad, que ahora denuncia en el presente recurso, pero la misma tiene el carácter de nulidad absoluta y no saneable, por cuanto fue el inicio del procedimiento ilícito, lo cual tampoco fue análisis del Juzgador, quien de acuerdo al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, está llamado a hacerlo, por lo que alega que existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita declaren la Nulidad del procedimiento y sus actos posteriores, así como las pruebas ilícitas obtenidas, conforme a los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la l.p. y sin restricciones a su defendida.

De igual manera señala, un punto denominado como “Del Procedimiento de Allanamiento”, siendo solicitado en el acto de presentación por la defensa la nulidad del allanamiento, a lo que textualmente el Juzgador decide: “…Ahora bien en la referida acta policial no sólo se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención de la imputada, sino también, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron, la sospecha acerca de la sustancias de que trata, tal como lo exige el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: En tal sentido, observa el Juzgado, que no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Si bien es cierto, no consta en las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, hayan ingresado a la vivienda de la hoy imputada debidamente autorizados por un tribunal de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no deja de ser cierto, que los funcionarios adscritos al referido órgano de policial (sic) de investigación penal, ingresaron a la vivienda de la imputada por cuanto esta les permitió el acceso a la misma y dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos personas que responden a los nombres de Á.G.D.J. y N.E.Y.I.. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en el segundo trimestre del año 2009, dejó establecido que, cuando quien habite el inmueble acceda o autorice el registro del mismo y que quienes practican el allanamiento se hagan acompañar de testigos, no es necesaria la orden de allanamiento. En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 534 de fecha 11 de agosto de 2005, dejó establecido que puede practicarse allanamiento sin orden pero con testigo. En el caso de autos y como se dejó establecido, los funcionarios policiales no sólo ingresaron a la vivienda de la imputada porque esta así lo autorizó, sino que además, se hicieron acompañar de dos testigos, quienes aparecen identificados en el acta policial y a quienes se les tomó entrevistas, las cuales rielan en los folios 8 y su vuelto y folio 9, como en el folio 13 y su vuelto. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existen actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, en razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor público”…”.

Continúa la Defensa, indicando que si el criterio anteriormente descrito se toma como válido, bastaría que cualquier funcionario del orden público al considerar que una persona oculte algo en su casa que lo pueda incriminar de alguna manera para proceder el registro domiciliario sin orden escrita lo realice, lo cual convertiría la excepción en la regla, ocasionando con ello la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma el recurrente de autos, que los funcionarios policiales allanan en forma ilícita una parte del hogar de su defendida, luego se identifican y le indican el motivo de su presencia, y luego le sugieren que les permita el ingreso a otras áreas del hogar, y luego es que buscan dos testigos para continuar el allanamiento, violentando los funcionarios el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación al punto denominado como “De la omisión de los funcionarios de indicar de que sustancia ilícita se trata”; establece que ni el acta policial, ni el acta de cadena de custodia, indican de que sustancia ilícita se trata o identifica, lo cual violenta el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el peso de la misma, son determinantes para subsumir el hecho punible en alguna de las conductas previstas y sancionadas en la ley especial, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la aprehensión. Asimismo, considera la defensa que el Juez A quo erró en derecho, al indicar que los funcionarios policiales indicaron su sospecha acerca de la sustancia de que trata el material incautado, por lo que procedió a ejercer el recurso de revocación, y en tal sentido, solicita se declare la nulidad de las actuaciones.

Alega el recurrente de autos, otro punto denominado como “De la tipificación del hecho punible y la falta de certeza y seguridad jurídica”, relacionada a la omisión de la clase o tipo de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, deviene la violación al derecho una correcta y justa tipificación del hecho punible, en virtud que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene cuatro penas diferentes para diferentes tipos de delitos, y el Ministerio Público por no tener conocimiento exacto del tipo de sustancia, prefiere imputarlo por el delito de Ocultamiento sin indicar en que párrafo especificarlo, lo cual atenta contra la seguridad y certeza jurídica que merece su defendida.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que existe falta de motivación para determinar la privación de libertad de su defendida, lo cual hace que la sentencia posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, sin tomar en cuenta que existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, por lo que a juicio del recurrente, la medida de privación decretada resulta desproporcionada, considerando que pudo ser impuesta una medida menos gravosa, tomando en cuenta la cantidad de la presunta droga incautada, de 10,8 gramos y no fueron conseguidos otros elementos que hagan presumir que su defendida traficara dicha sustancia.

Por lo tanto, solicita finalmente el recurrente de autos, que el presente recurso de apelaciones se admita conforme a derecho, se declare Con Lugar, y se Revoque la decisión N° 379-10 de fecha 10 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se decrete la L.P. a la ciudadana N.D.C.G.S..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho N.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Esta Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que contrario a lo alegado por la defensa de autos, en cuanto a la falta de motivación en la decisión recurrida, presentó fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de la imputada en el delito precalificado, tales como:

… ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjera la aprehensión flagrante de la imputada de autos; así como de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, actuación ésta que se encuentra perfectamente ajustada a las reglas de actuación policial y por ende los requisitos legales para practicar el procedimiento en mención.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia acerca de la ubicación, características y condiciones del sitio en el cual se produjo la aprehensión flagrante de la imputada de autos.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia acerca del tipo, características, cantidad y peso de las sustancias, lo cual constituyen evidencias de interés criminalísticas incautadas en dicho procedimiento.

Acta de Entrevista y Relatos manuscritos, rendidas por los ciudadanos testigos Á.G.D.J. titular de la cédula de identidad N° V-15552715 y N.E.Y. titular de la cédula de identidad N° 18216234, en la cual manifiestan cuales fueron las circunstancias en las cuales observaron la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, así como las evidencias de interés criminalísticas incautadas…

En este sentido, menciona la representante del Ministerio Público que los elementos anteriormente descritos se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez A quo, igualmente indica que al momento que los funcionarios se encontraban en labores de investigación, recibieron una denuncia, por parte del ciudadano informante, acerca del sitio donde presuntamente se expenden drogas y sustancias etílicas, y los mismos a los fines de verificar dicha información se dirigieron hasta la referida dirección, donde una ciudadana al darse cuenta de la presencia de la comisión, ingresó a una vivienda, procediendo los funcionarios a acercarse y de inmediato se hicieron acompañar por dos transeúntes que se encontraban por las adyacencias, por lo que amparados en la excepciones establecidas en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda siendo recibidos por la hoy imputada, quien les permitió el acceso al interior de la residencia, sin oponer resistencia alguna.

Afirma, la Fiscal del Ministerio Público que no existe en el presente proceso penal, trasgresión alguna a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto considera que la actuación de los funcionarios se encuentra ajustada a derecho, ya que cumplieron con el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, difieren las representantes del Ministerio Público, del alegato de la defensa en cuanto a que no fue indicado en el acta policial el tipo de sustancia que incautaron, en virtud que en el acta se deja constancia de lo siguiente: “… posteriormente en la sala de espera donde luego de remover el cielo raso se logra visualizar la caída de cien (100) pitillos elaborados en material sintético de color marrón de presunta droga con un peso aproximado de 9,0 gramos y de dos bolsitas tipo cebollitas ambas de color amarilla contentiva en su interior de un polvo con olor penetrante color blanco, de presunta droga con un peso aproximado de 1,8 gramos…”, por lo que en tal sentido, se observa que la referida acta cuenta con la descripción detallada de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, aunado a que nos encontramos en la fase primigenia del proceso.

Continúan afirmando, que en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, se trata de la fase inicial del proceso, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público cuenta con el lapso legal correspondiente de investigación, para la presentación del acto conclusivo, pudiendo esta precalificación ser modificada de acuerdo a los resultados de la misma, igualmente alegan que no existe en el presente proceso transgresión alguna a las normas establecidas en el presente proceso, ni de ninguna normas establecidas en el ordenamiento jurídico, cumpliendo el mismo con todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, mencionan la jurisprudencia Vinculante reiterada de Sala Constitucional, tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, Sentencia N° 513 de fecha 10-10-08. En consecuencia, a criterio de las representantes de la Vindicta Pública la medida decretada a la hoy imputada no se encuentra desproporcionada, en razón a la gravedad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, lo que hacen presumir la existencia del peligro de fuga por parte de la procesada.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la defensa pública, y se ratifique la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, ciudadana, N.D.C.G.S.; por considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representada es presuntamente autora o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como también que el acta suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, no existe orden de allanamiento emitida por un órgano jurisdiccional, e igualmente no se determinó el peso de la presunta Droga incautada, por lo que mal podía el Representante Fiscal precalificar el delito cometido.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “…Finalizada la presente audiencia pasa el tribunal a resolver sobre las cuestiones planteada por cada una de las partes, al respecto observa: riela en los folios 7 y su vuelto y folio 8 del presente asunto, acta de investigación penal de fecha 09/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(...) en el momento que transitamos específicamente por el barrio el Chaparral, avenida 32, callejón San José, Parroquia J.H.M.C. del estado Zulia, al darse cuenta de la comisión un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias se acercó manifestando que en la dirección en mención pero en una casa sin número de color gris cerca de ciclón, habitaba una ciudadana apodada “La Gavilana” y que la misma se encontraba delinquiendo en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también al expendio clandestino de bebidas alcohólicas, acto seguido nos dirigimos a la dirección manifestada donde una ciudadana al darse cuenta de la presencia de la comisión, ingresó de manera sospechosa a la vivienda, acción que no se pudo evitar, motivo por el cual amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal primero y segundo ordinal ingresamos a la misma siendo recibidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse G.S.N.D.C., la misma se identifico como dueña del inmueble, se le sugirió nos permitiera libre acceso al interior de su residencia para realizar una revisión, accediendo a la petición, sin oponer resistencia alguna, no si antes pedir la colaboración a dos personas de nombres A.G.D.J. cédula de identidad 15.552.715 y N.E.Y.I. cédula de identidad V-18.216.234, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a realizar, comenzando por las habitaciones, posteriormente en la sala de espera donde luego de remover el cielo raso de la misma se logra visualizar la caída de cien pitillos elaborados en material sintético contentivos de un polvo con olor penetrante, color marrón, de presunta droga con un peso aproximado de 9,0 gramos y de dos bolsitas tipo cebollitas, ambas de color amarrilla, contentiva en su interior de un polvo con olor penetrante, color blanco, de presunta droga con peso aproximado de 1, 8 gramos (...)“, Ahora bien, en la referida acta policial no sólo se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención de la imputada, sino también, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron, la sospecha acerca de la sustancia de que trata, tal como lo exige el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas: En tal sentido, observa el juzgador, que no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de, las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Si bien es cierto, no consta en las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, hayan ingresado a la vivienda de la hoy imputada debidamente autorizados por un tribunal de control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no deja de ser cierto, que los funcionarios adscritos al referido órgano de policial de investigación penal, ingresaron a la vivienda de la imputada por cuanto esta les permitió el acceso a la misma y dichos funcionarios se hicieron acompañar de dos personas que responden a los nombre

de A.G.D.J. y N.E.Y.I.. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en el segundo trimestre del año 2009, dejo establecido que, cuando quien habite el inmueble acceda o autorice el registro del mismo y que quienes practican el allanamiento se hagan acompañar de testigos, no es necesario la orden de allanamiento. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 534 de fecha 11 de agosto de 2005, dejo establecido que puede practicarse allanamiento sin orden pero con testigo. En el caso de autos y como anteriormente se dejo establecido, los funcionarios policiales no solo ingresaron a la vivienda de la imputada porque esta así lo autorizo, sino que además, se hicieron acompañar de dos, testigos, quienes aparece identificados en el acta policial y a quienes se le tomo entrevistas, las cuales rielan en los folios 8 y su vuelto y folio 9. como, en el folio 13 y su Vuelto. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existen actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, en razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor público. Así se decide. Ahora bien, del análisis y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 09 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana NORYS DEL C.G.S., es autora o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, inserta al folio 03 y su vuelto. 2. Formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas, antes señaladas, de fecha 09-04-2010, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, 3.- Acta de notificación de derechos leídos a la imputada. 4- Acta policial de fecha

09-04-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la Imputada NORYS DEL C.G.S., y la identificación de la sustancia incautada. 4. Acta de entrevista tomada a las ciudadanas A.G.D.J. y N.E.Y.I., testigos presenciales del procedimiento. Por otra parte, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de? tribunal Supremo de Justicia, ha calificado este tipo de delito de lesa humanidad, de peligro y de daño. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada NORYS DEL C.G.S.. Se desestima los descargos formulados por la defensa del imputado, respecto a que el acta policial no indica de que se trata la sustancia incautad y se desestima toda vez que el acta policial indica la cantidad de la sustancia incautada, color, tipo de empaque o envoltorio y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. Se niega la l.p., como también, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Acto seguido, se le otorga palabra a la defensa pública por haberla solicitado, y cedida como fue expuso: “conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce el recurso de revocación contra la decisión dictada por este digno tribunal, por cuanto el articulo 115 de la ley especial indica que los funcionarios debieron señalar la sospecha de la sustancia de que trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena, y si bien los 9 gramos pueden tratarse de marihuana, cocaína, heroína o sustancia sintética, ya que los funcionarios no lo indicaron, igualmente la sustancia de 1,8 gramos incautada puede tratarse de cualquiera de las sustancias antes mencionadas y los funcionarios policiales no lo indicaron, la defensa y la imputada no tienen certeza sobre de que se va a defender, ya que se puede interpretar a favor de la ciudadana NORYS GUTIERREZ que trata de 9 gramos de marihuana y 1, 8 gramos de marihuana, lo cual daría un peso total de 10, 8 gramos de marihuana, lo cual estaría permitido para el poseedor y para el consumidor de sustancias ilícitas como cantidad permitida conforme a los articulo 34 y 70 de la ley especial, por lo que la pena conforme al articulo 34 de la ley especial seria de uno a dos años y no de ocho a diez años como ¡o indica el juzgador en su decisión, ante esa falta de certeza jurídica, solicito revoque su decisión, en todo caso, si el tribunal mantiene su decisión, se solicita traslade a mi representada a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, así como, examen de reconocimiento medico, es todo.” Seguidamente el Juez expuso:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dicto examine nuevamente la cuestión y dicte ¡a decisión que corresponde. Ahora bien, autos de mera sustanciación o de mero tramite, son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce el recurso de revocación, no trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino, un auto fundado, contra el cual no procede el recurso de revocación. No obstante lo anterior, observa el tribunal, que el articulo 115 de ¡a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no exige que se deje constancia si la sustancia incautada trata de cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, cocaína, heroína, etc, sino que, se deje constancia acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena, en el caso de autos, los funcionaros dejan constancia en el acta policial que la sustancia incautada trata de presunta droga y su consistencia es polvo, por ello, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE…

(Omissis).

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; y en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es presuntamente autora o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de la hoy imputada, la Droga incautada, el Acta de Inspección Técnica; y el acta de Notificación de Derechos realizada a la imputada de autos. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por el A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana N.D.C.G.S..

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al primer alegato interpuesto, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al primer considerando de apelación; estima esta Sala que no asiste la razón al recurrente, pues la prohibición de anonimato, a que hace referencia el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un limite explícito que arrastra el derecho a la libertad de expresión, en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

.

La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro…

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente….la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)…

    el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…”.

    Situación total y absolutamente distinta a la planteada por el recurrente, pues en el caso de autos, el ciudadano que informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la imputada de autos se encontraba involucrada en un delito de drogas; sencillamente el informante, está cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

    Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

  4. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

    Omissis…

    Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el artículo 57 de la constitución, no tienen aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del texto constitucional en lo referente a este particular. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

    …en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

    .

    Consideraciones en razón de las cuales se declara sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

    En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, en relación al punto recurrido por la defensa pública, en cuanto a que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes aquí deciden partiendo de la primera excepción contemplada en el referido artículo, el cual establece expresamente: “…1. Para impedir la perpetración de un delito…”, constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y la incautación de la presunta droga que permite apreciar un fuerte indicio, que racionalmente apunta hacia la consideración de que la sustancia incautada sea muy probablemente de aquellas cuyo uso y comercialización en todas sus modalidades se encuentra prohibida y castigada por la ley, por lo que la actuación practicada por los funcionarios no está viciada, por cuanto el fin único del procedimiento fue evitar que se continuara consumando el delito, aunado a que fue autorizada la entrada a la residencia por la misma imputada.

    De tal manera que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”

    Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no evidencia la violación de ningún derecho constitucional de la imputada.

    Al respecto de tales consideraciones, estiman estos juzgadores que la condición de consumidor o no, de la imputada de autos, no se encuentra acreditada en las actuaciones por una parte; y por la otra, en cuanto a la cantidad de peso de la sustancia incautada, obedece al estado primigenio en que se encuentra la presente causa, por ello, no existiendo certeza de la condición alegada por el apelante, y dado que a criterio de esta Sala la incautación de la presunta droga anteriormente descrita, permite estimar racionalmente, la existencia de una cantidad de sustancia ilícita que excede de lo que en principio pudiera considerarse como una dosis personal, es evidente que el tratamiento procedimental a seguir hasta tanto no existan medios de prueba científicos que demuestren lo contrario, es el juzgamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hasta la presente se encuentra precalificado en Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en base a estos alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de defensor público de la imputada N.D.C.G.S., contra la decisión Nº 379-10, dictada en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.E.P.

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