Decisión nº KP02-N-2011-000132 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000132

En fecha 10 de marzo de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.121.678, asistida por la ciudadana I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió el presente asunto ante este Juzgado y el día 17 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 09 de mayo de 2011.

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Maurimar A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes; motivo por el cual se entendió que no había interés en la apertura del lapso probatorio.

Así, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

De esta forma en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. De seguida, en fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno; motivo por el cual, por auto del día 20 de marzo del mismo año, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 05 de abril de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 1.994 ingres[ó] a prestar servicios como OFICINISTA I a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, transcurriendo hasta la fecha DIECISEIS (16) AÑOS al servicio de esta Alcaldía, posteriormente, el día 31 de octubre de 1994 fue emitido el nombramiento como AUXILIAR DE PRESUPUESTO y luego, según nombramiento de fecha 30/12/1994 bajo el Oficio Nº DA-370-94 [le] fue otorgado el nombramiento como JEFE DE PRESUPUESTO, nombramiento éste que ha permanecido vigente hasta la fecha en virtud de no haber sido emitido un nuevo nombramiento. Es el caso, (...) que a pesar de [su] nombramiento como JEFE DE PRESUPUESTO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, recib[ió] oficio de fecha 01 de agosto de 2005 según el cual se [le] informa de la decisión de la Alcaldía de trasladar[la] a la Dirección de Personal para desempeñar[se] en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, ´conservando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo que le corresponden a su cargo´ (...), por lo que teniendo en cuenta que el sueldo y demás conceptos que correspondían a [su] cargo son los atinentes al cargo que para el momento de la emisión de dicho oficio venía ejerciendo debe tenerse entonces como tal el correspondiente al cargo de JEFE DE PRESUPUESTO”.

Que “Es el caso, (...), que en razón del contenido del oficio de fecha 01/08/2005 antes señalado, el cual contiene [su] traslado al cargo de ANALISTA DE PERSONAL hasta la fecha, la dirección de Recursos Humanos no ha cumplido con el contenido del mismo toda vez que NO MANTUVO NI EL SUELDO NI LOS CONCEPTOS DE CARACTER REMUNERATIVOS QUE TENIA COMO JEFE DE PRESUPUESTO tal como lo establece expresamente el Oficio in comento, negándose hasta la fecha a pagar la diferencia salarial adeudada que [le] corresponde, según el mismo oficio todo lo cual constituye una lesión a [sus] Derechos como Funcionaria Pública y a los beneficios laborales que [le] concede la legislación Patria, aunado ello al hecho que la conducta de la Dirección de Recursos Humanos causa igualmente un agravio al Municipio ello en virtud de la Irrenunciabilidad de [sus] Derechos Laborales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que [le] otorga el derecho de acudir en cualquier momento, presente o futuro, a la instancia competente para reclamar las diferencias de sueldo más los incrementos, incidencias y demás derechos que de dicho nombramiento emanan”.

Que “(...) la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal actividad debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario y el apego de sus actos a las leyes de la República”.

Agrega que “(...) el Acto Administrativo mediante el cual [le] fue otorgado el cargo de JEFE DE PRESUPUESTO así como el acto por el que se [le] traslada al puesto de ANALISTA DE PERSONAL perfeccionaron su vigencia en el momento en que fu[e] notificada de su contenido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita en primer lugar, “El cumplimiento de la decisión que [le] fue notificada mediante Oficio de fecha 01 de agosto de 2005, en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara la cual pretende desconocer el contenido de este Acto Administrativo que repercute en la esfera de [sus] derechos, intentando despojar[la] y desconocer los beneficios laborales que emanan del mencionado Oficio en la cual se reconocen los beneficios salariales que venía percibiendo en el cargo anterior a dicho Oficio como es el de JEFE DE PRESUPUESTO”.

Finalmente solicita en segundo lugar, “Como consecuencia de la petición anterior solicit[a] sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde el año de 1997 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente percibo en [su] actual cargo y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondían a dicho salario tales como: vacaciones, bonificación de fin de años y demás conceptos que incidan sobre tales, etc., entre otros, hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2012, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(...) la ciudadana N.D.C.G.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1994 a la Alcaldía con el cargo de Oficinista I, según Nombramiento marcado con el N° DP-22-94 DE FECHA 15 DE MAYO DE 1994, luego en fecha 31 de Octubre de 1994, fue ascendida al Cargo de Auxiliar de Presupuesto en ese mismo año el 30 de diciembre fue nombrada Jefe de la Oficina de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración, según su expediente administrativo se desempeñó en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 1996 con un salario mensual de Bs. 46.575,00; (sic) En el año 1997 la Administración Municipal, realizó una reestructuración en el tabulador de cargos y sueldos y eliminó la Oficina de Presupuesto, elevando la misma a nivel de dirección, es decir que se eliminó el cargo de jefe de presupuesto y N.G.G. se reclasifica, aun cuando no existe formalmente un nombramiento dentro de la recién creada Dirección de Presupuesto, con el cargo de ASISTENTE DE PRESUPUESTO II a partir del 1 de enero de 1997, ahora bien para los años 1997 y 1998, desde el punto de (sic) económico, siendo su interés en este caso no fue DESMEJORADA, como lo pretende demostrar, pues paso de devengar un salario mensual de Bs. 46.575,00 a 63.281,25, es decir , que se incrementó en un 25%, luego el 13 de agosto de 1998, se celebró un acuerdo entre los miembros del Sindicato de Empleados en el que se concertó un nuevo tabulador de sueldos y salarios, cuya vigencia fue acordada con efecto retroactivo a partir del 1 de enero del año 1997, lo cual dicha funcionaria fue ascendida, sin existir formalmente un nuevo nombramiento del cargo de Asistente de Presupuesto II devengando mensualmente la cantidad de Bs. 142.656,25 al cargo de Asistente de Presupuesto III con un salario mensual de 151,730,25 desempeñándose en ese cargo hasta el 01 de agosto de 2005, luego decide la Dirección de Personal a trasladarla formalmente a la misma como ANALISTA DE PERSONAL, manteniendo su misma remuneración; (sic) En fecha 13 de Octubre de 2005, El (sic) Concejo Municipal, conoce de la situación estatutaria de la funcionaria y aprueban la reclasificación de dicha funcionaria al cargo de ANALISTA II por su perfil profesional”.

Que “En fecha 20 de diciembre de 2005, la Alcaldía y el Sindicato de empleados aprueban homologar el tabulador de cargo y sueldos de los empleados de la Alcaldía con vigencia 1 de enero de 2006, en que se le otorgó un nuevo ascenso a dicha funcionaria, aun cuando no existía formalmente un nuevo nombramiento de ANALISTA DE PERSONAL II AL CARGO DE ANALISTA de PERSONAL III con una remuneración mensual de: Bs. 863.812,96, cargo que aun desempeña”.

Que “Ahora (...) tomando en cuenta la trayectoria de los ascensos que ha tenido dicha funcionaria, no ha existido desmejora, todo lo contrario se le ha reconocido ascensos progresivos en que se toma en cuenta su capacitación y mucho menos a (sic) devengado menos salario”. Agrega que “(...) la reclamación que intenta dicha funcionaria, [es] que se le pague la diferencia de sueldo de un cargo que desapareció de la estructura organizativa de la Alcaldía desde el año 1997 (...)”.

Por tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte querellante.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.D.C.G., asistida por la abogada I.M., ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que “En fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 1.994 ingres[ó] a prestar servicios como OFICINISTA I a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, (...) posteriormente, el día 31 de octubre de 1994 fue emitido el nombramiento como AUXILIAR DE PRESUPUESTO y luego, según nombramiento de fecha 30/12/1994 (...) [le] fue otorgado el nombramiento como JEFE DE PRESUPUESTO (...). [Siendo] el caso, (...) que a pesar de [su] nombramiento como JEFE DE PRESUPUESTO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, recib[ió] oficio de fecha 01 de agosto de 2005 según el cual se [le] informa de la decisión de la Alcaldía de trasladar[la] a la Dirección de Personal para desempeñar[se] en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, ´conservando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo que le corresponden a su cargo´ (...)”.

No obstante, “(...) la dirección de Recursos Humanos no ha cumplido con el contenido del mismo toda vez que NO MANTUVO NI EL SUELDO NI LOS CONCEPTOS DE CARACTER REMUNERATIVOS QUE TENIA COMO JEFE DE PRESUPUESTO (...)”. Razón por la cual, solicita en primer lugar, “El cumplimiento de la decisión que [le] fue notificada mediante Oficio de fecha 01 de agosto de 2005, (...)” y en segundo lugar, “Como consecuencia de la petición anterior solicit[a] sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente (...), la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde el año de 1997 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente percib[e] en [su] actual cargo y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondían a dicho salario tales como: vacaciones, bonificación de fin de años y demás conceptos que incidan sobre tales, etc., entre otros, hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.

Por su lado, la parte querellante señala que “(...) En el año 1997 la Administración Municipal, realizó una reestructuración en el tabulador de cargos y sueldos y eliminó la Oficina de Presupuesto, elevando la misma a nivel de dirección, es decir que se eliminó el cargo de jefe de presupuesto (...)”, motivo por el cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la querellante, pues no se le pueden cancelar los beneficios de un cargo que desapareció y por tanto, no está presupuestado.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, se advierte que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada, dada la incomparecencia de las partes al mismo (vid. folio 73).

Igualmente se deja constancia en el asunto que, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos (02) oportunidades (Vid. folios 26, 44, 75, 86 y 89), peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado; por lo que forma que, se exhorta a la Administración, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia o no, de lo peticionado, partiendo para ello de los elementos probatorios que rielan en autos. En efecto, se verifica formando parte del expediente judicial lo siguiente:

.- Folio 11: Oficio dirigido a la ciudadana N.d.C.G., suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1994, notificándola de su nombramiento como Oficinista I, adscrita a la Dirección de Administración. “(...) a partir del 16-05-94, con un sueldo de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (11.250,00 Bs.)”.

.- Folio 10: Oficio dirigido a la ciudadana N.d.C.G., suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1994, notificándola de su nombramiento como Auxiliar de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración. “(...) a partir del 31-10-94, con un sueldo mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (18.000,00)”.

.- Folio 09: Oficio dirigido a la ciudadana N.d.C.G., suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1994, notificándola de su nombramiento como Jefe de Oficina de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración. “(...) a partir del 02 de Enero de 1.995, con un sueldo mensual de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 27.600,00)”.

.- Folio 08: Oficio dirigido a la ciudadana N.d.C.G., suscrito por la ciudadana Directora de Personal, en fecha 1º de agosto de 2005, señalándole lo siguiente: “(...) por razones de necesidad de servicios y en aras de lograr la capacitación del personal administrativo que se desempeña en esta Alcaldía, ha decidido trasladarla a la DIRECCION DE PERSONAL, de esta Alcaldía de Morán, desempeñándose en sus funciones de ANALISTA DE PERSONAL, conservando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo que le corresponden a su cargo”. Se evidencia el mismo se encuentra suscrito por la querellante de autos, el mismo día de su emisión, vale decir, 1º de agosto de 2005.

.- Folios 06 y 07: Resolución Nº A-191-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se designa a la ciudadana N.d.C.G., en el cargo de Analista de Personal IV, a partir del 15 de noviembre de 2008. Es de destacar que la misma se encuentra suscrita por la querellante de autos, el día 09 de diciembre de 2008.

Paralelo a ello, se constata lo siguiente:

.- Folios 12 y 13: Solicitud suscrita por la ciudadana N.d.C.G., con sello húmedo de recibido por la Alcaldía el día 13 de noviembre de 2006, pretendiendo la consideración de su caso, pues a su decir, no recibía el sueldo correspondiente al cargo del cual es titular.

.- Folio 14: Oficio suscrito por la ciudadana Directora de Planificación y Presupuesto, dirigido a la Directora de Personal, en fecha 13 de noviembre de 2002, señalándole que “(...) se elevó la Jefatura de Presupuesto a Dirección de Planificación y Presupuesto aprobándose el traslado a fija de la funcionaria Yeile Tamayo como Analista de Personal II y la nivelación de asistente III al cargo de Analista de Presupuesto III”. En el mismo se indica que “(...) la Alcaldía del Municipio Morán se encontraba en un proceso de reestructuración (...)”.

.- Folio 15: Oficio suscrito por la ciudadana Directora de Presupuesto, dirigido a la Directora de Personal, en fecha 06 de abril de 2003, señalándole que “(...) Cumpliendo con lo establecido en la Ordenanza de Reestructuración, publicada en Gaceta Municipal de fecha 15/03/2002, en su Capítulo Primero; la Dirección de Presupuesto, depende estructuralmente de la Dirección General, no tiene dependencias administrativas subalternas ni las necesita y en cuanto a la creación, modificación y/o eliminación de cargos ocupados por funcionarios o funcionarias o personal contratado, al inicio del año 2.003, se prescindieron de los servicios de un personal contratado, y la dirección funciona con dos personas actualmente, un Director y un Asistente de Presupuesto III, que debería ser según el Manual de Cargos un Analista de Presupuesto (...)”.

.- Folios 16 y 17: Oficio suscrito por la ciudadana Directora de Presupuesto, dirigido a la Comisión Reestructuradora, en fecha 10 de febrero de 2003, indicándole que “(...) la dirección funciona con dos personas actualmente, un Director y un Asistente de Presupuesto III, que debería ser según el Manual de Cargos un Analista de Presupuesto (...). Cabe destacar que la T.S.U. N.G., Asistente de Presupuesto III, a pesar de que es Técnico Superior en Administración de Relaciones Industriales, la misma tiene nueve (09) años de experiencia en el área presupuestaria, por lo cual se considera necesario su reclasificación”.

.- Folio 18: Oficio suscrito por el ciudadano Jefe de Presupuesto, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 1º de enero de 2002, remitiendo a su consideración a los efectos de la nivelación de los cargos de las empleadas adscritas a la Dirección de Presupuesto, desde el 1º de enero de 2002, “(...) ya que sus funciones, experiencia y perfil profesional no corresponden a la remuneración actual”.

.- Folio 19: Oficio suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2004, exhortando a analizar el caso de la clasificación de la ciudadana N.G..

.- Folios 20 al 23: Solicitud suscrita por la ciudadana N.d.C.G., con sello húmedo de recibido por distintos entes del Municipio Morán del Estado Lara, el día 24 de noviembre de 2010, pretendiendo la consideración de su caso.

.- Folios 55 y 56: Tabulador de Cargos y Sueldos de la Alcaldía querellada.

Señalado lo anterior, se reitera que el fundamento de la querellante para ejercer el presente recurso, recae en el hecho de que “(...) la dirección de Recursos Humanos no ha cumplido con el contenido del (...) [“(...) oficio de fecha 01 de agosto de 2005 según el cual se [le] informa de la decisión de la Alcaldía de trasladar[la] a la Dirección de Personal para desempeñar[se] en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, ´conservando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo que le corresponden a su cargo´ (...)] toda vez que NO MANTUVO NI EL SUELDO NI LOS CONCEPTOS DE CARACTER REMUNERATIVOS QUE TENIA COMO JEFE DE PRESUPUESTO (...)”. (Corchetes y subrayado agregado)

De allí que se verifique que el Oficio en cuestión, señaló expresamente que “(...) por razones de necesidad de servicios y en aras de lograr la capacitación del personal administrativo que se desempeña en esta Alcaldía, ha decidido trasladarla a la DIRECCION DE PERSONAL, de esta Alcaldía de Morán, desempeñándose en sus funciones de ANALISTA DE PERSONAL, conservando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo que le corresponden a su cargo”.

Así se advierte que, para la procedencia de una diferencia en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago del concepto; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual presta sus servicios.

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago, en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- debió recibir.

Bajo tales parámetros, se observa que conforme a las circunstancias del caso, era a la parte querellante a quien le correspondía la carga de probar que la Alcaldía querellada, no mantuvo las remuneraciones garantizadas mediante el oficio en cuestión; circunstancias estas que no fueron probadas en ninguna etapa procesal.

En razón de lo cual, al no haber sido probado lo pretendido, le resulta forzoso a este Juzgado negar “(...) la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES [solicitada] (...) y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondían a dicho salario tales como: vacaciones, bonificación de fin de años y demás conceptos que incidan sobre tales, etc., entre otros, hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”. Así se decide.

En cuando al solicitado “(...) cumplimiento de la decisión que [le] fue notificada mediante Oficio de fecha 01 de agosto de 2005, en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara la cual pretende desconocer el contenido de este Acto Administrativo que repercute en la esfera de [sus] derechos, intentando despojar[la] y desconocer los beneficios laborales que emanan del mencionado Oficio en la cual se reconocen los beneficios salariales que venía percibiendo en el cargo anterior a dicho Oficio como es el de JEFE DE PRESUPUESTO”.

En contraposición a ello, la parte querellada precisó que “(...) En el año 1997 la Administración Municipal, realizó una reestructuración en el tabulador de cargos y sueldos y eliminó la Oficina de Presupuesto, elevando la misma a nivel de dirección, es decir que se eliminó el cargo de jefe de presupuesto (...)”.

En sintonía con tal circunstancia, se evidencia de los oficios traídos a los autos por la propia actora, que la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, efectivamente ha sufrido reestructuraciones, siendo que conforme al contenido de los mismos, “(...) se elevó la Jefatura de Presupuesto a Dirección de Planificación y Presupuesto (...)”, Dirección que funciona con dos (02) cargos: una Directora y un Asistente de Presupuesto III; motivo por el cual, el cargo de jefe de presupuesto -que afirma titular la querellante-, ya no existe en dicha Alcaldía, siendo que no se evidencia de autos que la ciudadana N.G., haya efectuado consideraciones respecto al proceso de reestructuración tramitado, donde dicho cargo dejó de existir.

En consecuencia, no resulta procedente lo pretendido bajo el concepto de “cumplimiento del oficio”, por parte de la querellante de autos, pues no se puede reconocer la titularidad de un cargo que no existe. Así se decide.

Aunado a ello se debe hacer la salvedad, que de considerarse el cargo de Jefe de Presupuesto -conforme a las funciones que implicaba para el momento de su existencia- como de libre nombramiento y remoción, la funcionaria que lo detentaba podía ser removida y reubicada en cualquier otro cargo de la estructura administrativa, sin mayores consideraciones. Así se declara.

En mérito de las consideraciones señaladas, habiendo sido negadas las pretensiones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.d.C.G., asistida por la abogada I.M., ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.D.C.G., asistida por la abogada I.M., ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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