Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.N.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-10-1968, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.052, chofer, soltero y residenciado en la carrera 8, con calle 5, casa N° 5-57, Patiecitos, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Neisa Nava Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.658.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensora del acusado C.A.N.M., contra la sentencia definitiva publicada el 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto el 08 de diciembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 03 de febrero de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la presencia en Sala del padre de la víctima y la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en quince minutos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA PELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de T.T. N° 61 de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 07-10-2006, se trasladaron a las seis y treinta horas de la tarde, hasta la calle 14, con calle 08, sector Patiecitos, Municipio Guásimos, estado Táchira, donde habían obtenido información sobre un accidente de tránsito; que una vez allí, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el conductor del vehículo signado con el número dos, como C.A.N.M., quien conducía el vehículo clase camioneta, tipo panel colectivo, marca Dodge, modelo Spons ram, color amarillo, uso transporte escolar, placas 20027E; mientras que el vehículo signado con el número uno, clase motocicleta marca yamaha, tipo cross, modelo T-350, año 1986, color blanco y rojo, era conducida por el ciudadano J.N.S.C., quien falleció a consecuencia de politraumatismos generalizados.

En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 10 de noviembre de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 24 del mismo mes y año.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensora del acusado C.A.N.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado y la calificación jurídica dada a (sic) el (sic) hecho cometido por parte del ciudadano C.A.N.M., acusado del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NOLVERTO (sic) S.C.. Con las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, quedo (sic) plenamente demostrado el hecho de que en fecha 07-10-2006, a las seis y treinta horas de la tarde, en la calle 14, con calle 8, sector Patiecitos, Municipio Guásimos, estado Táchira, ocurrió un accidente de transito (sic), relacionado con una colisión entre dos vehículos con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el conductor del vehículo signado con el numero (sic) dos (02) de conformidad con el levantamiento planimetrito (sic) del accidente, como C.A.N.M., quien conducía el vehículo clase camioneta, mientras que el vehículo signado con el numero (sic) uno (01), conducido por el ciudadano J.N. (sic) S.C., quien presento (sic) politraumatismos generalizados que motivaron su traslado al Hospital Fundahosta, de la localidad de Táriba, donde falleció para el momento de su ingreso. De las diligencias urgentes y necesarias practicadas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos específicamente de las fijación planimetrica (sic), Croquis (sic) se desprende que el hecho transito (sic) tuvo lugar al momento en que el conductor del vehículo camioneta de uso para transporte escolar, ya identificada, se desplazaba por la calle 14 de la localidad de Táriba, Patiecitos, la cual presenta una topografía ascendente, y al momento de llegar a la intersección de esa calle con la carrera 8 del sector Patiecitos, giro (sic) hacia la izquierda con el fin de tomar la carrera ya mencionada, siendo adelantado en ese instante por el vehículo clase motocicleta descrito con anterioridad, que se desplazaba en el mismo sentido que el primero de los vehículos mencionados produciéndose en ese momento la colisión entre ambos, saliendo expedida (sic) la víctima del vehículo que conducía, impactando con la pared correspondiente a la fachada de una vivienda signada con el numero (sic) 16-13, determinándose durante la investigación que el accidente produjo la muerte del ciudadano NOLVERTO (sic) S.C., ocurrió por la imprudencia e impericia del conductor del transporte escolar ya identificado. Lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano PINEDA R.O.A., funcionario adscrito al Transito (sic) Terrestre, experto y perito en la materia de transito (sic) terrestre, quien expreso (sic) sobre el accidente de transito (sic) que ocurrido (sic) el 07 de octubre como a las 6:10 de la tarde, el conductor del vehículo se encontraba allí presente y el motorizado había sido trasladado a Fundahosta, estableció la fijación y posición de los vehículos, según versión del conductor este iba a girar a la izquierda; el vehículo quedo (sic) en la vía que conduce en sentido contrario. El conductor que pretendía cruzar a la izquierda, manifiesta el experto, debió tomar las medidas de prevención y verificar que la vía estuviese despejada y de no estarla se obligaba a no hacer la maniobra y detener el vehículo; al tomar esta previsión no se ocasiona la colisión; el ruido de la moto alerta, puede ser escuchado por el conductor del vehículo que va a realiza (sic) el giro a la izquierda; primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta, continua (sic) manifestando el experto, tenía retrovisor y él (sic) conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción, el conductor del transporte escolar incurrió también en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias. El experto de una manera fluida, clara, firme, sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, establece como perito en la materia, que la víctima adelantaba al conductor numero (sic) dos y que al tomarse las previsiones del caso por parte del conductor que realizaba el cruce, “…no se ocasiona la colisión.” Unida al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de Accidente (sic) de Tránsito (sic) Terrestre (sic), ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado. Concatenada con la declaración del ciudadano CONTRERAS DUARTE TEMISTOCLES, quien determino (sic) en su exposición las condiciones del vehículo N° 2, expresando que el sistema de frenos no tiene fallas, asimismo el sistema de luces esta (sic) en buenas condiciones, es decir, manifestó, tiene las funciones completas para ser utilizado como transporte escolar; tenía espejos retrovisores. Adminiculadas con el Acta (sic) de Inspección (sic) Mecánica (sic) N° 2, debidamente recepcionada e incorporada en el debate probatorio por su lectura, practicada al vehiculo (sic) camioneta, “GUARDAFANGO (sic) INTERNO (sic) ARROLLADO (sic), SISTEMA (sic) DE (sic) FRENOS (sic) FUNCIONA (sic) BIEN (sic), SISTEMA (sic) DE (sic) DIRECCION (sic) FUNCIONA (sic) BIEN (sic), LUCES (sic) BUENAS (sic) CONDICIONES (sic), NEUMATICOS (sic) BIEN (sic) CONDICIONADOS (sic)”, es decir que estaba en perfectas condiciones de circulación, para cumplir con las leyes y normas de tránsito y así haber podido evitar el accidente. Aunado a la autopsia N° 873-06, de fecha 06-11-06, practicada en el cadáver de J.N.S.C., con ella se evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos, la causa de la muerte se determino (sic) así: “CADAVER (sic) DE (sic) ADULTO (sic) VARON (sic) TRASLADADO (sic) DESDE (sic) EL (sic) HOSPITAL (sic) DE (sic) FUNDAHOSTA (sic) EN (sic) DONDE (sic) INGRESA (sic) PRODUCTO (sic) DE (sic) UN (sic) ARROLLAMIENTO (sic) POR (sic) VEHICULO (sic), FALLECE (sic), REALIZADA (sic) LA (sic) MISMA (sic) Y (sic) EN (sic) VISTA (sic) DE (sic) LOS (sic) HALLAZGOS (sic) CONSIDERAMOS (sic) COMO (sic) CAUSA (sic) DE (sic) MUERTE (sic) SHOCK (sic) TRAUMATICO (sic) IRREVERSIBLE (sic), FRACTURA (sic) DE (sic) CRANEO (sic)”, así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadano. Unida a la fijación planimetrica (sic), que detalla los vehículos incriminados en el accidente de transito (sic) y que ilustra al Tribunal de manera visual de la ubicación en que quedaron los vehículos incriminados en el delito endilgado. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio (sic) aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NOLVERTO (sic) S.C., por parte del acusado C.A.N.M., quien debido a su imprudencia y negligencia provoco (sic) el accidente de transito (sic) donde resulto (sic) muerto la prenombrada víctima del caso de marras, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el presente debate contradictorio, por lo que la presente sentencia es condenatoria, aunado al principio de que no se determina si la culpa es o puede ser imputable a la víctima, sino el grado de responsabilidad del agente productor del daño a (sic) el (sic) bien jurídico. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

Por cuanto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran (sic) el grado de culpabilidad del agente.

No existiendo en este caso la obligación de remitirnos a (sic) el (sic) artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, no teniendo que aplicar el término medio de la sumatoria obtenida entre los dos límites.

En virtud de (sic) que a (sic) él (sic) acusado se le atribuyen circunstancias atenuantes, se procede a aplicar la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION.

(Omissis)

.

La abogada Neisa Nava Ramírez, defensora del acusado C.A.N.M., presentó en fecha 08 de diciembre de 2009, escrito de apelación, fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el Juez de la recurrida basó la decisión en la declaración del funcionario de t.t. O.P.R., quien fue la persona que levantó el acta de investigación policial por el accidente de tránsito; que el a quo no tomó en consideración lo que en viva voz manifestó el funcionario de t.t., ya que públicamente dijo que el accidente se había producido por la imprudencia de la víctima, al querer adelantar en una intercepción al vehículo camioneta de transporte escolar.

Igualmente señala la apelante, que la recurrida valoró la declaración del ciudadano T.C.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., quien se limitó a manifestar de viva voz sobe las condiciones mecánicas y físicas en que quedaron los vehículos. Por último indica la abogada Neisa Nava Ramírez, que las demás declaraciones y pruebas documentales, no fueron valoradas por el Juez al momento de dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Se evidencia del escrito recursivo, que la defensa concretamente delata el vicio de falta de motivación de la sentencia, para ello se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la motivación de la sentencia, a tal efecto tenemos:

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Segundo

El primer aspecto denunciado por la defensa, se refiere a que la recurrida fundamentó la decisión en la declaración del funcionario de t.t. O.P.R., quien fue la persona que levantó el acta de investigación policial del accidente de tránsito; pero que el a quo no valoró lo que en viva voz manifestó el funcionario de t.t., ya que éste afirmó que el accidente se había producido por la imprudencia de la víctima, al querer adelantar en una intercepción al vehículo camioneta de transporte escolar.

Al revisarse la fundamentación del a quo para dictar la decisión, y concretamente respecto al testimonio de O.P.R. en el capítulo titulado determinación del hecho y responsabilidad penal, éste señaló:

“…El conductor que pretendía cruzar a la izquierda, manifiesta el experto, debió tomar las medidas de prevención y verificar que la vía estuviese despejada y de no estarla se obligaba a no hacer la maniobra y detener el vehículo; al tomar esta previsión no se ocasiona la colisión; el ruido de la moto alerta, puede ser escuchado por el conductor del vehículo que va a realiza (sic) el giro a la izquierda; primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta, continua (sic) manifestando el experto, tenía retrovisor y él (sic) conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción, el conductor del transporte escolar incurrió también en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias. El experto de una manera fluida, clara, firme, sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, establece como perito en la materia, que la víctima adelantaba al conductor numero (sic) dos y que al tomarse las previsiones del caso por parte del conductor que realizaba el cruce, “…no se ocasiona la colisión”.

Por otra parte se aprecia al folio 156 de las actuaciones, acta del debate del juicio oral y público, donde concretamente en la declaración del testigo O.P.R., se dejó constancia de:

… primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta si (sic) tenía retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción; efectuar maniobras en la vía es prohibida, como lo es que el motorizado no debió adelantar la vía antes de la intercepción, en esa línea no hay señalamiento en la vía; no se puede adelantar por el hecho de ser intercepción; usted puede adelantar otro vehículo siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida de los demás; se presume un exceso de velocidad por parte del motorizado, y se aprecia por el impacto; respecto al conductor del transporte escolar incurrió también en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias

.

Tal como se expresó ut supra, el juzgador a quo al momento de motivar su decisión, deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Al a.l.d.p. la recurrente, observamos que el juez de la recurrida cuando analiza la deposición del funcionario de t.t. O.P.R., indica que éste señaló en el debate que el conductor que pretendía cruzar a la izquierda, debió tomar las medidas de prevención y verificar que la vía estuviese despejada y de no estarla se obligaba a no hacer la maniobra y detener el vehículo; que el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; que la camioneta, tenía retrovisor y el conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor.

Continúa señalando la recurrida, en cuanto a la deposición de O.P.R., que la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción, que el conductor del transporte escolar incurrió en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias. Concluye afirmando la recurrida, que el testigo de una manera fluida, clara, firme, sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, establece como perito en la materia, que la víctima adelantaba al conductor numero dos y que de haberse tomado las previsiones del caso por parte del conductor que realizaba el cruce (Carlos A.N.M.), no se hubiese ocasionado la colisión.

Ahora bien, al analizarse el aspecto concreto delatado por la defensa, referido a que el accidente de tránsito fue ocasionado por el hecho de la víctima, esta Corte encuentra que efectivamente, tal como se evidencia del extracto del acta del debate transcrita ut supra, que el funcionario O.P.R., también señaló que se presumía un exceso de velocidad por parte del motorizado, y que ello se apreciaba por el impacto; además que éste adelantó al otro vehículo en una intercepción, y que la maniobra de adelantar puede hacerse en otras situaciones distinta a la anterior, pero siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida de los demás.

Como puede observarse de las anteriores apreciaciones, el juez de juicio al momento de hacer la valoración de lo expuesto por el testigo, silenció lo manifestado por éste, respecto al exceso de velocidad y la maniobra de adelanto en la intercepción realizada por la víctima J.N.S.C., quien conducía el vehiculo motocicleta, lo cual resulta relevante de cara al grado de culpabilidad del sujeto agente. Como se aprecia, la recurrida consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado C.A.N.M., valorando parcialmente la deposición de O.P.R., pero silenciando la apreciación del testigo sobre el exceso de velocidad y la maniobra de adelanto en intercepción realizada por la víctima J.N.S.C., constituyendo ello un silencio parcial de prueba que genera la inmotivación del fallo por parte del a quo.

Tercero

Otro aspecto denunciado por la recurrente, se refiere a que las demás declaraciones de los otros testigos que depusieron en el juicio oral y público y las pruebas documentales, no fueron valoradas por el Juez al momento de dictar la sentencia.

Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el juez a quo, en el capítulo denominado valoración de las pruebas, se transcribe las deposiciones de los testigos Pineda R.O., Contreras Duarte Temistocles, Vanegas Contreras J.G., C.A.C.L., Chacón de S.M.F., M.A.S.R., Montoya D.P., C.A.R.Z. y A.C.B.R., pero sin hacer valoración alguna sobre los testimonios rendidos por estos órganos de prueba.

En cuanto a las pruebas documentales que se incorporaron en el juicio oral y público, la recurrida señaló:

- Acta de accidente de tránsito N° P-016-06 de fecha 07-10-06. “Valorada por el tribunal, por cuanto establece los elementos de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el accidente de tránsito”.

- Acta de inspección mecánica N° 2. “Valorada por el tribunal, donde el perito determina las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo conducido por el acusado, luego del accidente de transito (sic)”.

- Protocolo de autopsia N° 873-06, de fecha 01-11-06. “Prueba documental valorada y debidamente recepcionada por su lectura consistente en el protocolo de autopsia…”.

- Fijación planimétrica. “Prueba valorada por el tribunal, la cual determina la posición final del los vehículo luego de la colisión.

Por otra parte, en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, determinación del hecho punible y de la responsabilidad penal, el a quo acredita el delito de homicidio culposo y la responsabilidad penal del acusado C.A.N.M., con la deposición de O.P.R., concatenándolo con lo depuesto por T.C.D., el acta de investigación penal de accidentes de tránsito, el acta de inspección mecánica N° 02 y la autopsia N° 873-06 de fecha 06-11-06, pero silencia totalmente la valoración de los demás órganos de pruebas que se incorporaron en el debate oral y público.

En este sentido, no basta transcribir en el fallo meramente las versiones aportadas por los testigos, o el contenido de las pruebas documentales, el sentenciador debe abarcar, por una parte, la apreciación de los hechos, y por la otra, la apreciación de los medios probatorios que los comprometa, toda vez que, la carencia de valoración, en este caso de los testimonios rendidos por Vanegas Contreras J.G., C.A.C.L., Chacón de S.M.F., M.A.S.R., Montoya D.P., C.A.R.Z. y A.C.B.R., además de la no comparación y armonización de estas pruebas evacuadas en juicio con las demás, indudablemente constituye el vicio de inmotivación del fallo, originando el desamparo a las partes contra lo arbitrario, en el sentido que la decisión debe aparecer y ser el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Constituyendo la sentencia una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse las omisiones en que incurrió el juzgador, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se anula el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio de inmotivación observado, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neisa Nava Ramírez, en contra de la sentencia publicada el 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado C.A.N.M., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo

Anula en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

Tercero

Ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia del vicio de inmotivación observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Nélida Iris Mora Cuevas

Juez Jueza Temporal

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As- 1416-2010

EJPH/Neyda.-

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