Decisión nº 2 de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : YP21-R-2013-000003

PARTE ACTORA: Norgelis Caruto Laban, CI. V-17.981.755, M.F.H.B. CI.17.054.981, Ennis M.C.R. CI 11.212.639, J.G.L.Z. CI 8.951469, G.R.R. CI 8.950.257, Yolimar E.M. CI 18.387.468, Heitzel L.J.R. CI 18.657.208, Rucely Del Valle Medina CI 17.524.982 y O.J.L. 5.337.232

APODERADO JUDICIAL: H.T., y H.L.G., inpreabogado Nº 56.096 y 51.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.C. y C.T.A.D., inprebogado 100.212 y 138.510, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, abogada H.L.G., inpreabogado Nº 51.353, (la cual corre inserta la folio 199), en contra de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2013, que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda, que por diferencia de prestaciones sociales, fue incoada por los Norgelis Caruto Laban, CI. V-17.981.755, M.F.H.B. CI.17.054.981, Ennis M.C.R. CI 11.212.639, J.G.L.Z. CI 8.951469, G.R.R. CI 8.950.257, Yolimar E.M. CI 18.387.468, Heitzel L.J.R. CI 18.657.208, Rucely Del Valle Medina CI 17.524.982 y O.J.L. 5.337.232, contra la EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, el día once (11) de marzo de 2013, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el décimo (10º) día hábil, a las 09:00 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la solicitud, donde se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, debidas a los accionantes, cuando trabajaron para la empresa EMPRESA CENTRO HIPICO LADY AND ME C.A., en el cual alegan los accionantes trabajaron con los cargos de vendedores, martilleros, obrero, portero, aseadora, promotora de venta, egresando todos en fecha 16 de diciembre de 2010, por lo tanto, solicitan el pago de la diferencia de esas prestaciones sociales que le fueron canceladas incorrectamente. Asimismo la parte demandada alego en su escrito de contestación en el capitulo segundo una defensa subsidiaria de prescripción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma dada a la contestación de la demandada, se debe señalar que la presente causa ha quedado circunscrita a la pretensión del cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que ha quedado como cierta entre las partes.- asimismo se deja establecido como otro aspecto de la controversia si procede o no la defensa subsidiaria de prescripción.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte actora, apelante en el presente juicio. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención al apelante, quien señaló: Que apelaba de la sentencia de prescripción, porque se habían percatado que en la contestación de la demanda habían colocado la fecha 16 de diciembre de 2011 con lo cual la demanda no estaría prescrita. Así como también que el demandado no compareció a la audiencia de juicio por tal motivo procede la confesión ficta. Por ultimo la representación de la parte actora pidió al Tribunal se revocara la sentencia del tribunal a quo y se decidiera el fondo de la controversia en este Juzgado superior.

Por su parte, la representación de la parte demandada, alego nuevamente la prescripción. Negó los montos solicitados. Además alego que la fecha colocada en el folio 99 de la contestación de la demanda como 16 de diciembre de 2011, fue un error material de trascripción ya que todo el acervo probatorio que riela en autos indica tanto las promovidas por la parte demandante como por los demandados que la fecha de culminación fue 16 de diciembre de 2010.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia en forma oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO

Ratifica el demandado la solicitud de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.

Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:

La prescripción se interrumpe mediante:

Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  1. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  2. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Establecido lo que es prescripción y su interrupción, este despacho observa, que de las actas procesales que corren en autos y de la doctrina señalada, se evidencia claramente que desde la fecha de culminación de la relación laboral 16 de diciembre de 2010, fecha ésta no controvertida en este proceso, igualmente confesada por el actor en su libelo; hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por diferencia de prestaciones sociales, 16 de diciembre de 2012, transcurrió el lapso señalado en el artículo 61, in comento. Asimismo de los hechos narrados por el actor en su libelo se denota claramente las fechas de comienzo y terminación de la relación laboral, fechas esta no controvertidas dentro del proceso, como ya se dijo; Igualmente del estudio minucioso de las actas procesales a los fines de observar sobre la existencia de alguna interrupción de la prescripción, solo se puede observar que no pudo configurarse interrupción de la prescripción, a.l.a. expuesto frente a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o el Código Civil; no puede inferirse la posibilidad de haber logrado la interrupción, por lo tanto es indefectible para esta alzada, declarar la prescripción de la acción propuesta sin entrar a analizar el fondo de la controversia, ni el análisis de las pruebas promovidas, por considerarlo impertinente en vista de la defensa previa opuesta y que será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo . Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en razón a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.L.G., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Los Tucupita. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el A Quo en fecha 07 de febrero de 2013, y en consecuencia se ratifica la prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de juicio a quo, oficiese.- SEXTO: una vez agotados todos los remedios procesales y no habiendo algún otro que ejercer, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado D.A.. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en Tucupita a los veintiséis (08) días del mes de Abril del año 2013.-

M.R.E.,

EL JUEZ SUPERIOR. ABG. J.M.,

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:34 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previa el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.-

Hora de Emisión: 2:34 PM

Asistente que realizo la actuación: MRE.-

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