Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000370

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.G., en su carácter de querellante en causa penal RP01-P-2010-004601, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado identificado ut supra en contra de la ciudadana NORELLI MARCANO ORTA, declarándose competente para conocer respecto de la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, e incompetente para conocer lo atinente al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado N.A.G., actuando en nombre propio y representación, en su carácter de querellante, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe la presente Abg: N.G., C. I. 6645230, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Numero 82759, actuando bajo mi propio nombre y representación en mi carácter de Querellante en lapso correspondiente y bajo las prerrogativas que me otorga la ley fundamentadas en los artículo 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2) de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná de fecha 11 de Enero del 2011 por cuanto considero que el precitado tribunal debió admitir el delito de Violación de Domicilio aplicando el Supuesto de hecho del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el “Fuero de Atracción” y que en su segundo aparte establece Textualmente que “Cuando en una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de atracción pública y de acción de Instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá por la reglas del proceso ordinario” Por ende el tribunal en la decisión de fecha precitada obvio esta norma y desestimo o no admitió el delito de Violación de domicilio, el cual fue el hecho o delito que originó la motivación de la presente Querella intentada por mi persona contra la ciudadana Norelli Marcano Orta.

Anexo Marcado letra A, Criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Cojedes de fecha 06 de Abril del 2011. donde coincide con el criterio por nosotros expresados en el presente escrito de apelación

.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA

Emplazada como fue la ciudadana NORELLY T.M.O., en su condición de Querellada, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Ciudadano Juez los recursos de apelación deben de especificar ab initio la causa por el cual se recurre, es decir una de los siete (07) ordinales establecidos en el Artículo 439, formalidad de la cual adolece n o fu cumplida en el escrito de apelación del querellante, así mismo establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que el escrito de apelación debe ser fundado, es decir debidamente sustentado en el derecho para demostrar la pretensión que desea el Recurrente, hecho este que tampoco se cumplió en el presente recurso, por lo cual debe ser declarado sin lugar, Así mismo considero que la querella interpuesta ni siquiera debió ser admitida parcialmente ya que la misma incumplió en los requisitos de ley establecidos en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3ro y 4to que establece: 3. El delito que se le imputa y del lugar, el día y hora aproximada de su perpetración, 4. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho. El querellante no determina a ciencia cierta el día, lugar y hora exacta de cómo ocurrieron los hechos ni tampoco especifica las circunstancias esenciales del mismo ni determina las relaciones de parentesco con la querella tal como lo establece el ordinal 1ero del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. El Querellante interpone la Querella por los delitos de Violación de Domicilio, Delito de Acción Privada que se tendría que interponer por ante un Tribunal de Juicio y no de Control, por eso el Tribunal de Control se declaró incompetente para conocer y Admitió parcialmente la querella, delito que no existe ni nunca ha existido porque como puede haber Violación de Domicilio si el mismo querellante en su escrito de querella manifiesta que en el mes de enero del 2007 compraron, hablando en plural, una casa en la población del Peñón, es decir Ciudadano Juez a confesión de parte relevo de prueba, ya que el mismo querellante está admitiendo ante un Tribunal de la república que el bien es de la comunidad conyugal, tal como se puede probar en copia simple de un documento privado y en Documento Público debidamente Registrado, debidamente realizados y visados por el propio Querellante los cuales anexo y promuevo como prueba, igualmente el Querellante interpuso Demanda de Participación de Comunidad Conyugal por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Expediente Nro. 7160-11. Copia que anexo y promuevo, con esto queda claramente asentado que no existe el delito que pretende calificar el Querellante en su Querella, ya que a la querellada le asiste el derecho de propiedad que establecen las leyes y por lo tanto puede usar, gozar y disfrutar de un bien que le pertenece por haberse comprado en la comunidad conyugal. En este mismo orden de ideas dentro de las pruebas del querellante promueve una copia de un inmueble que adquirió la querellada en un matrimonio anterior y que se pagó con un crédito dado al cónyuge de la querellada en esa época y que está alquilado porque sirve para pagarles los gastos d colegiatura a un hijo de la querellada, en su anterior matrimonio, documentos estos que anexo y promuevo en este acto. Quiero manifestar en este acto que la Querella para ser admitida debe cumplir con una serie de requisitos que fueron obviados y que el tribunal no examino cuando se declara competente para conocer del Delito de Calumnia y que de la lectura del mismo escrito se desprende que la misma pareciera una Demanda ya que el Querellante solicitud un Daño Moral que estima es Trescientos (300.000) Mil Bolívares y solicita una Medida Cautelar de Desalojo, primero ciudadano Juez no es procedente estimar un precio o una cantidad en una querella y Segundo el Juez no puede decretar una medida cautelar de desalojo de la vivienda porque no es competencia del juez penal una cuestión meramente de carácter civil, para lo cual no es competente, solo puede decretar las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto esta Querella no debió ser admitida bajo ningún concepto y la falta de depuración y saneamiento de la misma, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal es un error inexcusable de derecho por parte del Juez que la admitió. Al no establecer la Querella en relación al delito de Calumnia las condiciones claras y concisas, del día, hora y lugar exactos de cómo ocurrieron y en qué consistía del Delito de Calumnia no se podía admitir, debieron la subsanación por falta de requisitos de ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Querella se fundamenta el accionante para justificar el delito de calumnia en una decisión donde resultó afectado por problemas de violencia de género que se suscitan a diario y que a veces con razón o sin la misma resultan afectados, donde la juez segunda de Control para ese tiempo manifiesta en su decisión su creencia de que se había simulado ese hecho para obtener prebendas patrimoniales a través de ese proceso, cosa por demás delicada y denunciable, ya que el juez tiene que desestimar o no la solicitud fiscal, pero extralimitarse en su decisión, querer ser juez y fiscal a la vez, producen y dan a pie a estas acciones judiciales, que elementos de convicción, tenía esa juez para hacer ese señalamiento ultrapetita y desmedido, eso le tocaba al afectado a la persona que resultó detenida por el Órgano Policial no a esta Juez y todo esto ha generado una reacción por parte del Querellante que es una persona honorable y altamente reconocido en el mundo político y judicial. Por los argumentos jurídicos esgrimidos doy Formal Contestación a la Apelación del querellante y solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, con los pronunciamientos de ley, que no es más que la Declaratoria Sin Lugar de la Apelación interpuesta por el Querellante en este proceso judicial…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Visto el escrito de QUERELLA, presentado por ante este Tribunal Segundo de Control por el Ciudadano: N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Campo A.d.P., Parroquia V.V.d.C.E.S., quien actúa en su propio nombre en contra de su ex concubina NORELLY T.M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.990, de Profesión Docente, y domiciliada en la Calle S.R.d. la Casimba, N° 30-A de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná

Por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 183 y 240 del Código Penal Venezolano, como lo son Violación de Domicilio y Calumnia.

Una vez revisado el escrito de QUERELLA, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO.- Por ser el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, un delito de Acción Privada, no corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la Incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide.

Por ser el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, un delito de Acción Publica, corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que el Ciudadano: N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, se encuentra legitimado por su condición de Victima para presentar la Querella.

TERCERO.- Cumplidos como se encuentran los requisitos legales exigidos por el legislador en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Segundo de Control ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA y ORDENA notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe un FISCAL que se encargue de las investigaciones pertinentes en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO.- A partir de este momento se le confiere a la victima N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, su condición de parte QUERELLANTE, para todos los efectos legales que puedan generarse a partir de este momento.

QUINTO.- Remítase el Escrito de Querella y sus anexos al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Remítase Copia Certificada del Escrito de Querella y sus anexos al Querellante a los fines legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación lo interpone el N.A.G., en su carácter de querellante en causa penal RP01-P-2010-004601, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado identificado ut supra en contra de la ciudadana NORELLI MARCANO ORTA, declarándose competente para conocer respecto de la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, e incompetente para conocer lo atinente al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada; expone el impugnante en su escrito, que el Tribunal A Quo debió admitir el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, aplicando el supuesto de hecho del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el “Fuero de Atracción”.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Y el artículo 440, ejusdem, contempla:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas, se infiere que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales, los cuales, no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.

Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, ya citado; pues señala, de manera expresa, las condiciones y requisitos de recurribilidad en las decisiones dictadas por los órganos Judiciales contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la interposición del recurso de Apelación de Autos.

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:

…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el p.p. sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado N.A.G., actuando en nombre propio y representación en su carácter de querellante; carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que no encuadro la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe Desestimar por Manifiestamente Infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garante de los derechos constitucionales fundamentales, determinar la existencia o no de violación a los mismos. Al respecto, observa que al emitir pronunciamiento en relación con la querella interpuesta por el Abogado N.A.G., en contra de la ciudadana NORELLI MARCANO ORTA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el Tribunal A Quo en su fallo, cursante en copias certificadas a los folios 28 y 29 del presente asunto, indicó que: “…Por ser el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, un delito de Acción Privada, no corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la Incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide, Por ser el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, un delito de Acción Pública, corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide…” (Subrayado y negrillas de la recurrida).

En este orden de ideas, estima esta Alzada pertinente efectuar examen de las normas que prevén los delitos presuntamente cometidos por la querellada, en primer lugar, observamos que el artículo 183 del texto sustantivo penal, es del siguiente tenor:

…Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada…

(Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Por otra parte, el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, establece lo que se seguidas se expresa:

…El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión. …

De esta manera se evidencia, que tal y como lo sostiene el apelante, e igualmente como lo es expresado por el Tribunal A Quo en el texto de la decisión impugnada, se atribuye a la querellada la comisión de dos delitos, uno de acción pública y uno que conforme lo dispuesto en el Código Penal es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada; ahora bien, siendo que tal circunstancia influye en la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional a los fines del conocimiento del asunto, se impone en primer término la revisión del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que establece qué delitos son considerados como conexos, y que establece:

Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se han cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

(Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, habiendo determinado que se está en presencia de delitos conexos, de acuerdo con la norma antes transcrita, se impone el examen del artículo 78 del texto adjetivo penal, norma ésta mencionada por el impugnante en su escrito recursivo, y que contempla el denominado “fuero de atracción”, cuyo contenido es del siguiente tenor:

… Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

.

En el presente caso, la Juzgadora de Control admitió parcialmente la querella interpuesta por el Abogado N.A.G., aduciendo ser incompetente para conocer lo relativo al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por éste un delito de acción privada; en el caso marras, la naturaleza del vicio se refiere a una de las formas de proceder que se tiene, a saber, por la acción de la denuncia, por la acción de la querella o por la acción oficiosa del Estado.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que al coexistir en la querella la imputación de un delito de acción pública como lo es el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el procedimiento a seguir es el ordinario por mandato del artículo 78 de la Ley Adjetiva Penal, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a afirmar sin duda alguna que erró el Tribunal A Quo en su decisión, cuando lo procedente y ajustado a derecho era admitir en su totalidad la querella interpuesta por el Abogado N.A.G. y conducir el procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, identificada con el número 470, dictada en Expediente número 06-171, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

No obstante, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio éste mantenido, como se refleja del texto de decisión emanada de la misma Sala de Casación Penal, identificada con el número 445, dictada en Expediente número CC08-326, de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que prevé:

“…ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, se declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ser manifiestamente infundado; no obstante, procediendo en sede constitucional, como garante de los derechos y garantías inherentes a las partes inmersas en p.p., esta Corte de Apelaciones ANULA la decisión recurrida emitida en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), ordenando al Tribunal A Quo emitir nuevo pronunciamiento prescindiendo de los Vicios a los cuales se incurrió en la Fallo Apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.G., en su carácter de querellante en causa penal RP01-P-2010-004601, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA QUERELLA, interpuesta por el abogado identificado ut supra en contra de la ciudadana NORELLI MARCANO ORTA, declarándose competente para conocer respecto de la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, e incompetente para conocer lo atinente al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida emitida en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Se Ordena al Tribunal A Quo emitir nuevo pronunciamiento presidiendo de los Vicios a los cuales se incurrió en la Fallo Apelado.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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