Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP22-R-2006-000001

PARTE ACTORA: N.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.638.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), S.A., sociedad mercantil originalmente constituida por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuya ultima modificación de los estatutos fue de fecha 10 de diciembre de 2002, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, tomo 199-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.812.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSION DE JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito de reforma libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la empresa Creole Petroleum Corporation empresa dedicada a la extracción y explotación de hidrocarburos, desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 20 de agosto de 1973, ocupando el cargo de ingeniero de petróleo, posteriormente en fecha 15 de septiembre de 1973 comenzó a prestar servicios para la empresa Petrolera Las Mercedes, S.A. dedicada igualmente a la industria petrolera y que se denomino Guariven, S.a. una vez acaecida la nacionalización petrolera en fecha 1974, señalando que trabajo en dicha empresa hasta el 19 de julio de 1976, señala que posteriormente en fecha 06 de septiembre de 1976 entra a trabajar a Lagoven, S.A:, compañía resultante de la unificación de la industria petrolera en las cuatro filiales, señala que una vez nacionalizada la estructura administrativa de la industria petrolera fue de una casa matriz, Petroleros de Venezuela, S.A. y catorce empresas filiales, señalando que cuando se extinguieron las concesiones el 31 de diciembre de 1975, las acciones de trece de las empresas quedaron traspasadas a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y las acciones de la S.A. Corporación Venezolana de Petróleo fueron asignadas en propiedad a PDVSA, señala que se produjo una reestructuración de Petróleos de Venezuela, S.A. transformándose Lagoven; S.A. en PDV PETROLEO Y GAS, S.A. Aduce el actor que ha laborado ininterrumpidamente dentro de la industria petrolera durante 35 años, 10 meses y 15 días, es decir desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 01 de julio de 1997, fecha esta en la que fue otorgado el derecho a la jubilación tal y como lo contempla la Convención Colectiva, y esos casi treinta y seis años laborados fueron aceptados expresamente por la demandada, que el primero de julio de 1997, le fue realizada la liquidación solo en base al tiempo trabajado para Lagoven, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado en las empresas Creole Petroleum Corporation y Petrolera Las Mercedes, S.A., y la empresa no considera procedente tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado en estas empresas. Por otra parte señaló que devengaba un salario básico que ascendía a Bs. 1.268.590,00 mensuales (Bs.42.286,33 diarios) para el momento de su jubilación, salario que devengaba para ese entonces el personal del grupo 22 al cual pertenecen los trabajadores no ejecutivos, siendo el caso que para la fecha de la jubilación, según el cargo desempeñado de Asesor de la Gerencia de Perforación y Rehabilitación de Pozos, su jerarquía correspondía al grupo 31 de la nomina mayor, por lo que en ese momento debió percibir un salario de Bs. 2.900.000,00, en virtud de los señalamientos antes expuestos demanda tomando en cuenta 36 años de servicios y el salario de. 2.900.000,00 básicos mensual y un salario integral de Bs. 143.925,93, una diferencia de los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación e indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar negó la existencia de una continua relación laboral durante 35 años, 10 meses y 14 días, señala que la parte actora confunde el hecho de haberse desempeñado dentro de diversas empresas del mismo ramo, señala que el accionante finalizo de motu propio la relación de trabajo con su antiguo patrono Creole Petroleum Corporation, y de la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo que permaneció en dicha empresa, concluyendo así la relación y rompiendo el nexo patrono-trabajador que mantuvo por el lapso de 12 años, que posteriormente entra a prestar servicios para otra compañía dedicada a la actividad petrolera, como fue S.A. Petrolera Las Mercedes, a la cual según la propia afirmación del actor renunció a esa empresa en fecha 19 de julio de 1976, y que es el día 06 de septiembre de 1976, es decir 49 días después cuando ingresa a la empresa Lagoven S.A., la cual es la única filial de Petróleos de Venezuela S.A. de las tres empresas mencionadas. Niega que puedan asimilarse como un mismo ente personas jurídicas diferentes con similitud en la especie de negocios a las que se dedican, o que tuviesen la misma línea de trabajo. Señala que las empresas que eran concesionarias antes de la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, funcionaban de manera privada y autónoma, lo cual es el caso de la compañía Creole Petroleum Corporation, quien no tenia ningún tipo de nexo con S.A. Petrolera Las Mercedes, debido a que lo único en común que estas empresas tenían era su dedicación a la actividad petrolera y por tanto no hubo sustitución de patronos, como lo exige la Ley para considerar la continuidad en la relación laboral como un único contrato de trabajo, señala que las compañías antes señaladas tenían personalidad jurídica y patrimonios propios e independientes, siendo que ninguna dependía de la otra, y ninguna de ellas adquirió la propiedad de la otra o sus acciones. Negando de forma categórica que existiera sustitución de patronos ya que en ningún momento dichas empresas cedieron su titularidad a la otra. Asimismo afirman que no fue transferido ningún derecho por parte de dichas empresas y mucho menos la cesión o el traspaso de una de ellas hacia la otra. Señala que lo cierto es que accionante laboró para empresas distintas siendo liquidado en ambas, percibiendo sus prestaciones sociales de manera independiente y así concluyo toda relación que pudiera tener entre ellas y entre cualquiera de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. aduce que quizás el actor este confundido en relación al reconocimiento que hace Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales de los años trabajados en otras empresas petroleras a los efectos de la jubilación, pero no a los efectos del pago de prestaciones sociales, aduce que por g.d.P.d.V., S.A. se publico internamente un instructivo donde se reconoce el tiempo laborado por los trabajadores a otras empresas petroleras solo a los efectos de la jubilación, en aras del favorecimiento que hace Petróleos de Venezuela, S.A. al trabajador petrolero, pero esto no significa que los rompimientos voluntarios realizados por el trabajador para laborar en otra empresa petrolera sea suficiente para considerar que hubo continuidad de la relación laboral. Por otra parte niega que el actor estuviese cubierto por el contrato colectivo que rige en Lagoven, pues perteneció a la nomina mayor de la empresa, señala que el actor reconoce que ocupaba el cargo de Gerente de Materiales en la División de Occidente, señalando la demandada labor que debía cumplir y los requisitos para su titularidad, señalando que desempeñaba funciones de dirección interviniendo en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, que su labora implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participando de la administración del negocio y la supervisión de los trabajadores. Señala que dentro de la industria petrolera nacional los trabajadores están divididos en tres nominas distintas, la nomina diaria y menos, la nomina mayor y la nomina ejecutiva, que esta nómina esta conformada por personas que formaban parte de la nomina mayor, siendo este el caso del actor. Negó el salario mensual alegado por el actor como base de cálculo para las prestaciones sociales, negó que le corresponda al actor 2.160 días de salario de prima de antigüedad, y que se adeudare monto alguno por indemnización.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales y tres (3) minutos para hacer sus observaciones, En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el actor laboro para otras empresas en años anteriores antes de la nacionalización del petróleo y que entro a trabajar para Lagoven en fecha 06 de septiembre de 1976 hasta el año 1997 cuando sale jubilado, señala que el actor era un empleado de nomina mayor y que no se le aplicaba la convención colectiva, hizo referencia a un plan de jubilación para las personas que estaban en la nomina mayor, y que no se le debe nada al actor. Por su parte la parte actora fundamento su apelación señalando que: la contestación fue extemporánea por lo cual hubo confesión razón por la cual debe acordársele al actor todo lo demandado. Finalizadas las exposiciones el Juez se dirigió a las partes, realizándole una serie de preguntas las cuales fueron respondidas por las partes, según consta de la grabación de la presente audiencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada y vistas las exposiciones realizadas en la audiencia oral ante esta Alzada, quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral y que el actor pertenecía a la nomina mayor de la empresa demandada, quedando controvertido en primer lugar si la contestación realizada por la demandada fue extemporánea, asimismo quedo controvertido si le corresponde al actor que se le compute a los efectos de la antigüedad para el calculo de las prestaciones sociales el tiempo que duro la relación de trabajo con las empresas Creole Petroleum Corporation, y S.A. Petrolera Las Mercedes, asimismo quedo controvertido si le era aplicable al actor la convención colectiva, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, asimismo quedó controvertido si le correspondía al actor estar en un grupo superior al que estaba y si en razón de eso le correspondía una diferencia de salario, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente estuviese en un grupo superior.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar promovió las siguientes:

Marcado A, del folio 22 al 25 de la primera pieza, promovió copias simples de reconocimientos al actor, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado B, al folio 26 de la primera pieza, consignó copia simple de documental denominada autorización pago de anualidades, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, del folio 243 al 255 de la primera pieza, consignó revista de la edición especial de econoticias, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, al folio 256 de la primera pieza, consignó copia simple de documental denominada desarrollo de personal-datos personales, la cual se desecha por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió placas de reconocimiento las cuales no constan a los autos, razón por la cual no hay materia que a.a.e.r.

Marcado G, del folio 257 al 267 de la primera pieza, consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión de admisión registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió la exhibición de la documental marcada B, la cual siendo admitida, en la oportunidad para exhibir la demandada señaló que dicha documental nunca se ha encontrado en su poder, y en escrito presentado señaló que desconoce dicha documental, a este respecto señala este Juzgador que dicha documental no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandada, ni presenta evidencia alguna que emane de la demandada, por lo que en este caso en particular no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, del folio 76 al 166 del cuaderno de recaudos, consigno ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de 1997, celebrado entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A. y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcado B, al folio 8 del cuaderno de tacha, consignó planilla de liquidación de cuentas del trabajador, de fecha 30 de junio de 1997, la misma fue tachada por la parte actora quien después desiste de dicho procedimiento, respecto de dicha documental a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado C, a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos consignó descripción del cargo que ocupo el actor, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado D, del folio 5 al 9 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documento de préstamo hipotecario, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado E, del folio 10 al 35 del cuaderno de recaudos, consignó documental denominada plan de ayuda para adquirir vivienda- nomina mayor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado F, al folio 36 del cuaderno de recaudos, consignó original de solicitud de cheque, por la cantidad de Bs. 9.684.578,74, relacionado con su terminación de servicios por jubilación, efectiva el 01-07-1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcados G, del folio 37 al 41 del cuaderno de recaudos, consignó originales de licitaciones, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado H, I, a los folios 42 al 45 del cuaderno de recaudos, consignó documentales dirigidas a la empresa Exxon Chemical Venezuela y World Chemical de Venezuela, suscritas por el accionante en su carácter de Gerente de Organización de Materiales, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado J, a los folios 48 al 62 del cuaderno de recaudos, consignó convenio de la demandada con una de las empresas proveedoras suscritas por el actor en su carácter de Gerente de Organización de Materiales, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado K, del folio 63 al 65 del cuaderno de recaudos, consignó correspondencia interna suscritas por el actor en su carácter de Gerente de Organización de Materiales, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 66 al 75 del cuaderno de recaudos, consignó documentales referidas a la actualización de niveles de autoridad, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las siguientes testimoniales:

V.R., A.P., J.B., J.A. y E.L..

Respecto a los ciudadanos V.R. y A.P., consta testimonio a los folios 139 al 143 de la primera pieza, los cuales se desechan por cuanto son excesivamente contestes, específicamente cuando ambos en sus respectivos testimonios al preguntársele cuanto es el lapso de interrupción permisible para acreditarlo al pago de prestaciones sociales como si no se hubiere interrumpido la relación laboral, ambos señalan que la interrupción no puede ser mayor a 30 días.

Respecto al ciudadano J.B., consta testimonio a los folios 221 y 222 de la primera pieza, de su deposición se desprende que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Organización de Materiales y que ocupo también la posición de presidente de la comisión de licitaciones de compra en la división de occidente de Lagoven, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no caer en contradicciones ni parecer parcializado por alguna de las partes.

Respecto al ciudadano J.A., consta testimonio a los folios 117 y 118 de la segunda pieza, de su deposición se desprende que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Organización de Materiales y que ocupo también la posición de presidente de la comisión de licitaciones de compra en la división de occidente de Lagoven, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no caer en contradicciones ni parecer parcializado por alguna de las partes.

Respecto a la ciudadana E.L., consta testimonio a los folios 122 y 123 de la segunda pieza, de su deposición se desprende que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Organización de Materiales y que ocupo también la posición de presidente de la comisión de licitaciones de compra en la división de occidente de Lagoven, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no caer en contradicciones ni parecer parcializado por alguna de las partes.

La parte demandada promovió prueba de informes, la cual fue negada por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 1999, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa la parte actora insiste que la demandada contesto de manera extemporánea por anticipada por lo que se encuentra confesa, siendo así corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente la contestación de la demanda fue extemporánea y si en razón de eso se encuentra confesa la demandada.

Razón por la cual conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas hasta el momento en que se dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de junio de 1998, la parte actora presento su escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 18 de junio de 1998.

En fecha 08 de diciembre de 1998, la parte actora reforma el escrito libelar, el cual es admitido en fecha 17 de diciembre de 1998.

En fecha 15 de enero de 1999, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de enero de 1999.

En fecha 25 de enero de 1999, el alguacil deja constancia de que se traslado a la sede de la demandada con el fin de citar a los ciudadanos O.C. o J.B.B., en su carácter de directores de la demandada, señalando que le informaron que las personas solicitadas no se encontraban.

En fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal a petición de la parte accionante acuerda la citación por medio de cartel, a los fines de que comparezca dentro de los tres días siguientes a la fijación del cartel, a los fines de darse por citado.

En fecha 11 de febrero de 1999, el alguacil del tribunal, dejo constancia que en fecha 10 de febrero de 1999, fijo cartel de citación en la sede de la demandada.

En fecha 19 de marzo de 1999, la Procuraduría General de la Republica, solicita la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 23 de marzo de 1999, la parte actora reforma la demandada solicitando al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la demandada en la persona del representante judicial ciudadano L.D..

En fecha 26 de marzo de 1999, es admitida dicha reforma, se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, transcurrido como se encuentren los 90 días continuos, contados a partir de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 30 de marzo de 1999 fue notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de abril de 1999, el alguacil del tribunal deja constancia que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, le informaron que las personas solicitadas no se encontraban.

En fecha 21 de abril de 1999 el Tribunal a petición de la parte accionante acuerda la citación por medio de cartel, a los fines de que comparezca dentro de los tres días siguientes a la fijación del cartel, a los fines de darse por citado.

En fecha 23 de abril de 1999, el alguacil del tribunal, dejo constancia que en fecha 22 de abril de 1999, fijo cartel de citación en la sede de la demandada.

En fecha 03 de marzo de 1999, la parte actora solicita se le designe a la demandada defensor ad litem.

En fecha 06 de mayo se produce avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 06 de mayo de 1999, el Tribunal designa defensor ad litem para la demandada.

En fecha 11 de mayo de 1999, el alguacil deja constancia de la notificación de la defensora ad litem en fecha 11 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de mayo de 1999, la defensora ad litem designada acepta el cargo.

En fecha 13 de mayo de 1999, la demandada se da por citada.

En fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandada da contestación a la demanda.

Ahora bien consta al folio 110 de la tercera pieza consta computo en el cual se cálculo el tiempo transcurrido desde el 30 de marzo (fecha de la notificación de la Procuraduría contando los 90 días de suspensión otorgados a la Procuraduría), señalando que finalizo dicho lapso en fecha 28 de junio de 2008, señalándose que los días de despacho trascurridos posterior a esta fecha fueron los días 29 y 30 de junio y 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de julio del año 1999.

Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente habiendo la demandada contestado en fecha 20 de mayo de 1999, antes de que finalizara el lapso de suspensión otorgado a la procuraduría, fue contestada la demandada de forma anticipada, sin embargo debe señalar este Juzgador que en el presente caso no opera la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, dado que la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), S.A goza de los privilegios y prerrogativa que el ordenamiento jurídico concede a la República, tal como lo ha señalado Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, criterio este reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social, ver entre otras la sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, en consecuencia, en caso de falta de contestación a la demanda, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes. Así se decide.

Aunado a ello, para que se produzca la confesión ficta, no basta solamente que no se conteste la demanda, sino que además no existan pruebas que contraríen la pretensión y que la acción propuesta no sea contraria a derecho, requisitos que en todo caso deben verificarse en la oportunidad para el pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demandada, en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

La parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales (a los fines de la antigüedad) se le compute el tiempo de servicio que presto en las empresas Creole Petroleum Corporation y Petrolera Las Mercedes, S.A., ahora bien observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar expone claramente que trabajó para la empresa Creole Petroleum Corporation desde el 16 de agosto de 1961, hasta el 20 de agosto de 1973, y que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 1973 (25 días después) comenzó a prestar servicios para la empresa Petrolera Las Mercedes S.A., trabajando en esta empresa hasta el 19 de julio de 1976 y que posteriormente en fecha 06 de septiembre de 1976, entra a trabajar en Lagoven, S.A. y señala que ha trabajado ininterrumpidamente dentro de la industria petrolera durante 35 años, 10 meses y 15 días desde el 16 de agosto de 1961 hasta 01 de julio de 1997 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Ahora bien observa este Juzgador que entre el servicio prestado entre una empresa y otra, existen lapsos durante el cual no hubo prestación de servicio, de la fecha de culminación de la relación laboral con la empresa Creole Petroleum Corporation, hasta el comienzo de la prestación de servicios con la empresa Petrolera Las Mercedes, S.A., transcurrieron 25 días, y de la culminación de la prestación de servicios en dicha empresa hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para Lagoven, S.A., transcurrió 1 mes y 17 días, tiempo este que la parte actora no justifica el porque no presto servicios, si considera que había continuidad de la prestación de servicios, no pudiéndosele imputar a la demandada el hecho de probar la continuidad de la relación laboral, siendo esta carga de la parte actora. Aunado a esto se encuentra el hecho que la parte actora señala que cuando se extinguieron las concesiones el 31 de diciembre de 1975, las acciones de estas empresas pasaron a propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), lo que supondría una sustitución de patrono desde el punto de vista de la continuidad que plantea la parte accionante la cual igualmente le correspondería a la parte actora demostrar, ahora bien este Juzgador señala lo siguiente:

La sustitución de patronos ocurre cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona que continua la misma actividad económica; los requisitos constitutivos de la institución en comento, es decir, a) la transferencia de derechos de una persona a otra, b) la continuación de la actividad económica desplegada por la sustituida, sin embargo se debe señalar que en el caso que nos ocupa no se evidencia que la empresa Creole Petroleum Corporation haya transferido la propiedad a la empresa Petrolera Las Mercedes, S.A., y con respecto al hecho de la actividad económica, no se evidencia que esta última continuara con la actividad económica desplegada por la primera, sino por el contrario, tal y como lo ha señalado la propia parte actora, ambas empresas eran concesionarias, encargadas de la extracción y explotación petrolera antes de la nacionalización del petróleo, ahora bien con respecto a la continuidad que pretende alegar la parte actora de la empresa Petrolera Las Mercedes, S.A. a Lagoven, S.A. se observa que transcurrió un lapso de 1 mes y 17 días, por lo que al haber transcurrido mas de un mes entre la culminación de servicios en una empresa y el comienzo en la siguiente, no se puede hablar de continuidad de la relación laboral. Por lo que en el presente caso no se dio el efecto subrogatorio de un patrono a otro, por lo cual resulta improcedente el alegato de continuación de prestación de servicio alegado por el actor. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva, solicitada por el actor, debemos señalar que quedo fuera de los hechos controvertidos, por haberlo admitido ambas partes que el actor ostentaba un cargo ubicado dentro de la nomina mayor, siendo el actor Gerente de Organización de Materiales y desprendiéndose de los testimonios que corren a los autos que el actor fungió también como presidente de la comisión de licitaciones de compra en la división de occidente de Lagoven, no quedando duda alguna que el actor pertenecía a la nomina mayor y que sus funciones eran importantes y comprometían la dirección de la empresa, y siendo que la Convención Colectiva de la empresa demandada establece clara y específicamente que solo estaban cubiertos por dicha contratación colectiva, los trabajadores de la empresa denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor, excluyendo de forma categórica a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nomina Mayor. En razón de esto y la reiterada Jurisprudencia Nacional que ha excluido a los trabajadores de esta categoría de la aplicación de las Convenciones Colectivas, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al accionante. Así se decide.

Por último el actor reclama una diferencia salarial generada del hecho de que a su decir el según el cargo desempeñado correspondía al Grupo 31 de la nomina mayor, por lo que para el momento de culminación de la relación laboral debió percibir un salario promedio mensual de Bs. 2.900.000,00, pero en cambio devengaba un salario del grupo 22, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.268.590,00, ahora bien siendo que el actor alegó que por su cargo debía pertenecer al grupo 31 de acuerdo a la clasificación de personal de la empresa demandada, correspondiéndole al accionante dado la forma en que planteo los hechos, demostrar la veracidad de sus dichos, verificando este Juzgador que de los autos no hay prueba alguna de la cual se desprenda que efectivamente el actor debiera estar en un grupo superior y que eso le generara una diferencia de salario, no cumpliendo entonces el accionante, con su carga probatoria, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Resuelto lo anterior no hay lugar a las diferencia reclamadas por el accionante, en razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.O.R. contra Petróleos De Venezuela (PDVSA), S.A, y sin lugar la adhesión formulada por la parte actora.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.O.R. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), S.A. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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