Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000398

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 28 de noviembre de 1991bajo el N°13, Tomo 91-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.192.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 6 DE JUNIO DE 2.013, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE P.A. N° 0023-2013 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “EN EL TIGRE” ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2.013.

En fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral, Extensión El Tigre escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A. N° 0023-2013 de fecha 15 de febrero del referido año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre con sede en la referida localidad del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró inadmisible el procedimiento de multa seguido a la señalada entidad de trabajo.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad identificada, contra la decisión dictada el 06 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de marzo del año en curso, se dio por recibido sistemáticamente en ésta Alzada el expediente, en virtud de la inhibición planteada por la jueza a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 2 de abril de los corrientes (folios 96 al 98).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2013, el abogado J.A.A., Inpreabogado Nro. 119.192, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia N° 0023-2013 de fecha 15 de febrero del referido año, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en El Tigre” con sede en la referida localidad del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa la solicitud seguido a la señalada entidad de trabajo.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el apoderado judicial de la hoy apelante señaló:

Que el acto recurrido incurre en el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso administrativo.

De la misma manera denuncia que, el acto impugnado vulnera el contenido de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ende resulta inmotivado dicho dictamen.

Así mismo invoca la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender aplicar una consecuencia jurídica establecida en la norma a hechos que además de no encontrarse establecidos en la misma, no sucedieron como tales en la realidad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre se pronunció en los siguientes términos:

…para casos como el de autos, resulta aplicable como recurso legal las disposiciones contenidas en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido la demanda presentada se declara inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra el dictamen de fecha 06 de junio de 2013, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así alegó la referida representación judicial que, la Sala Constitucional del M.T., en decisión de fecha 20 de febrero de 2008 (caso Inversiones Martinique, C. A.) con fundamento de la interpretación del principio pro actione, se estableció pronunciamiento respecto a la opción de agotar o no la vía administrativa para las pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, sosteniéndose que ello no puede estar sometido a formalismos rigurosos previos, como lo señala el tribunal recurrido al declarar inadmisible la demanda .

En abono de lo anterior invoca que, del contenido del articulo de 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece las causales de admisibilidad de una pretensión de nulidad, en modo alguno se tipifica como requerimiento previo, el agotamiento de la vía administrativa, pues ello en atención al criterio invocado, atentaría contra el principio invocado, el cual deriva de la interpretación del artículo 26 de la Carta Magna, máxime cuando de manera vinculante ha sostenido la referida Sala que, las causales de inadmisibilidad de una demanda o recurso, deben estar expresamente establecidas en la ley que regula la materia .

Finalmente, delata quien recurre en apelación que en el caso sub iudice es evidente la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa en que incurre el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la pretensión contenciosa administrativa, ejercida valiéndose de supuestos de hecho incongruentes, dictaminándose que debía únicamente recurrirse en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 548 de la actual Ley Sustantiva Laboral.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2.013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, contra la P.A. N° 0023-2013, de fecha 15 de febrero del referido año, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en El Tigre” con sede en la referida localidad del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa seguido a la señalada entidad de trabajo.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Así, se precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra primordialmente el acceso a los órganos jurisdiccionales, el cual ha de ser ejercido en los términos del proceso legalmente establecido y, con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable en sujeción del principio pro actione, tal como ha sentado el M.T. de manera reiterada, quien en tal sentido ha destacado que se proscriben las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

De tal aserto debe desprenderse que, el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento del derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

En el caso concreto, se observa que la decisión recurrida declaró inadmisible la demanda, al considerar que resultaba aplicable como recurso legal, las disposiciones contenidas en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el caso de autos, el a quo fundamenta su decisión en los supuestos previstos en los cardinales 2 y 7 de la norma transcrita y, por ende debe inferirse que consideró que debía acudirse a la sede administrativa a los fines de impugnar el acto recurrido en nulidad..

En este contexto se precisa que, el sistema de recursos administrativos, constituye una de las garantías establecidas en favor de los administrados en el procedimiento administrativo, con la finalidad de que éstos manifiesten su disconformidad con el acto, que lesiona sus derechos o intereses. Así, el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública, la cual permite dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta argumentación, antes de que el particular acuda a la vía jurisdiccional, debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que ésta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo, con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone, en la vía jurisdiccional, sin embargo en apego del señalado principio pro actione, surge para los tribunales y jueces, la obligación de fortalecer al máximo el derecho de acceso a la Justicia y de la tutela efectiva de los derechos que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, razones más que suficientes para declarar como contrario al precepto constitucional in commento, la obligación de agotar la vía administrativa para acudir a la sede jurisdiccional como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, pues esto limita el acceso a la justicia efectiva, derivándose de la interpretación alcanzada por la señalada Sala Constitucional del Alto Tribunal que:”… Debe quedar a criterio del administrado la decisión libre y soberana de agotar o no la vía administrativa, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sede administrativa y decida si interpone o no los recursos administrativos procedentes; pues el ciudadano, es el que tiene la facultad de usar la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.

Consecuentemente con lo anterior, debe precisarse que en cuanto a las acciones de nulidad de los actos administrativos, en apego al criterio expuesto por la Sala Constitucional del M.T. sobre el principio pro actione, las formas y condiciones fundamentales para garantizar la integridad del proceso, como medio para la obtención de la justicia, la actual legislación abandonó la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para poder impugnarlos, salvo la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 7, cardinal 10, como derecho de los administrados prevé: ” Ejercer a su elección y sin que fuere obligatoria el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses”.

En mérito de las consideraciones que preceden, resulta forzoso anular la decisión de instancia recurrida, pues en criterio de quien juzga, los supuestos que sirven de fundamento a la inadmisibilidad decretada, no resultan procedentes en derecho y, en tal sentido se ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad no del recurso interpuesto, previo el examen de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en la norma regulatoria, ello en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo. Así se declara

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el dictamen de fecha 06 de junio de 2.013, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días (27) días del mes de mayo de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y. .Núñez

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y. .Núñez

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