Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de octubre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: N.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.632.559.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.823.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, registrada en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1970, anotado bajo el N° 55, Protocolo Primero, Tomo 17, Fundación adscrita al Ministerio del Ambiente mediante Decreto Presidencial No. 1.177 de fecha 17 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.123 de fecha 19 de enero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.617.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la abogado M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, se dio por recibido el expediente dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 29 de septiembre de 2009 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Director desde el día 01 de agosto de 1994 hasta el día 30 de junio de 2005, teniendo un tiempo de servicio de 10 años y 10 meses, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 1.094,88 mensuales; que la accionada es una Fundación del Estado adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales siendo su Ministro el encargado de designar al Director del Laboratorio y a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación; que su nombramiento como Director del Laboratorio fue hecho por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) a partir del 1° de agosto del año 2004, en principio por un período de 2 años renovables; que en fecha 13 de mayo de 2005, fue designado al ingeniero O.A.B., como el nuevo Director encargado de la Fundación; que en fecha 30 de junio de 2005, se firmó el Acta de entrega de cargo No. 001/2005, mediante la cual el nuevo Director reemplazó al accionante; que la última remuneración cobrada fue la primera quincena del mes de mayo de 2005; que en fechas 29 de junio y 24 de agosto de 2006, remitió correspondencia al actual Director del Laboratorio con el fin de solicitar información en relación al pago de las prestaciones sociales adeudadas; que al hacer entrega del cargo solicitó y retiró efectivamente la cantidad de Bs. 5.048,77, que tenía depositado a su favor en el Banco de Venezuela por concepto de fideicomiso; que considera que por este concepto se le adeuda todo lo correspondiente a las prestaciones más intereses acumulados durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como los intereses que se han seguido acumulando desde el año 2005; que por la prestación de sus servicios reclama la cantidad de: Bs. 45.486,29 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 547,50 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 1.095,10 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 1.642,32 por concepto de salario retenido correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2005; Bs. 4.750, 14 por concepto de fondo de ahorros; Bs. 513,33 más los intereses correspondientes por concepto de caja de ahorro (donde la Fundación aportaba 10% del salario y el trabajador también aportaba un 10% de su ingreso mensual); todo lo cual asciende a la cantidad total demandada de Bs. 60.088,54 aunado a la corrección monetaria que solicita sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo.

Una vez admitida la demanda y practicadas las notificaciones pertinentes, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia por Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; llegada la oportunidad correspondiente la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno que la representara, motivos por los cuales el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió el conocimiento en fecha 02 de diciembre de 2008, en virtud de las prerrogativas de las que goza el ente demandado, ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por la parte actora y dejó transcurrir el lapso para la presentación de la contestación de la demanda antes de la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito que denominó de contestación a la demanda, que en el Capítulo I, intitulado “De la oportunidad procesal para contestar la presente demanda” donde expuso lo siguiente:

… ha sido público y notorio el hecho de que en los días anteriores esta oportunidad procesal, en especial el día jueves cuatro (04) del corriente mes y año, fueron suspendidas a partir del mediodía las actividades laborales en el edificio donde funciona este recinto judicial, siendo imposible el acceso a cualquiera de las instalaciones, tanto de este Despacho como de el (sic) archivo donde se pudiera tener vía al presente expediente. Es por ello, que ese día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, no debe considerarse como día hábil en el presente juicio ni en ninguna otra causa, tanto en este Despacho como en cualquier otro, y así pido sea declarado por este Tribunal a los fines de que el presente escrito sea admitido y declarado presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Recordemos que desde el día primero de diciembre del presente año, hasta el día cuatro (04), fueron suspendidas las actividades laborales, por los empleados y obreros de los Tribunales que funcionan en sede de los Juzgados Civiles y de Municipios ubicados en el Edificio J.M.V. de esta ciudad de Caracas, por las justas reclamaciones laborales que estaban solicitando y posteriormente se sumaron a este paro los empleados que trabajan en los Juzgados Laborales, el día 4 de diciembre de 2008, por lo que de tomarse en cuenta este día como hábil, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a mi representada, por no haber presentado oportunamente la contestación de la demanda. Así pués (sic), pido a la Ciudadana Juez de este Tribunal se sirva admitir el presente escrito determinando que el día cuatro (04) de diciembre de 2008, es un día no hábil y por tanto, el presente escrito debe ser declarado presentado en tiempo oportuno.

Como defensa de fondo, alegó la parte demandada la prescripción de la acción opuesta por el accionante, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el momento en que cesó la prestación del servicio sin que hubiese hecho el reclamo correspondiente ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes; admitió expresamente la relación laboral que inició en fecha 01 de agosto de 1994 y culminó el día 30 de junio de 2005, el cargo de Director, la última remuneración de Bs.1.094,88 así como el relato de los hechos descritos en el libelo de la demanda denominados “Breve Reseña” y “Caso particular del capitán de Navío N.J. DÏAZ GARCÍA”; por último negó, rechazó y contradijo adeudar monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la prescripción de la acción opuesta.

De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se observa que durante la celebración de la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la parte actora expuso de viva voz los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, además señaló haber hecho múltiples gestiones extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales y que siempre le hacían esperar argumentando razones presupuestarias; finalmente reconoció haber retirado el monto que a su favor se encontraba depositado en una entidad bancaria por concepto de fideicomiso.

En cuanto a la parte demandada, ésta señaló en la audiencia de juicio que el día en que fue consignado el escrito de contestación habían problemas laborales, que el día 04 de diciembre de 2008, no debe tomarse como día hábil y por ende no es extemporánea la contestación presentada; insistió en la defensa opuesta de prescripción de la acción toda vez que no hubo interrupción alguna y se demandó posterior al año de haber culminado la relación laboral, siendo materia de orden público; señaló que los reclamos formulados no deben ser tomados como interruptivos de la prescripción y admitió expresamente los hechos demandados, la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario alegado, reconociendo en su totalidad los hechos narrados en el escrito libelar denominados “Breve Reseña” y “Caso particular del capitán de Navío N.J. DÏAZ GARCÍA”.

El martes 29 de septiembre de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, ciudadano N.D., titular de la cédula de identidad N° 1.632.559, su apoderada judicial, abogada M.E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823 y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.617.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se circunscribe a que el actor prestó servicios para la demandada, se le solicitó la entrega de su cargo, hubo un acta de entrega, hubo solicitudes extrajudiciales para que le cancelaran su prestaciones sociales, que la Constitución establece que los derechos de los trabajadores no podían vulnerarse, que tenían discrepancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el proyecto de Ley dispone una ampliación de ese lapso y que apelaban a la discrecionalidad del Tribunal porque habían unos pasivos laborales adeudados.

La parte demandada señaló que ratifica su posición de que las acciones estaban prescritas, que no había en el expediente interrupción de la prescripción, que la ley vigente hasta los momentos es la que tenemos, que esas son las normas vigentes; que si bien es cierto que hubo gestiones extrajudiciales para el pago, no se llegó a nada.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: A la parte demandada: ¿Se desconoció la relación laboral, el salario alegado o las condiciones de trabajo? Respondió: No, en ningún momento se desconocieron. ¿En el escrito de contestación presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, se hizo un alegato previo sobre la oportunidad procesal, por qué? Respondió: Por los hechos que ocurrieron en los tribunales por las reclamaciones laborales de los empleados tribunalicios, el día del acto vine y no me dejaron pasar, por eso tuve que presentarla después a todo evento. ¿Si eso ocurrió el 04 de diciembre de 2008, por qué no vino al día siguiente, el 05? Respondió: no recuerdo bien el lapso, era un fin de semana, se dejó pasar, por eso alego que el 04 de diciembre no debe tomarse como día hábil. A la parte demandante: ¿En el petitorio del libelo se dice que se demanda antigüedad e intereses desde el 01 de agosto de 1994 y luego se calcula a partir del año 1998, entiende este Tribunal que no demanda corte de cuenta, sólo antigüedad del nuevo régimen es así? Respondió: correcto, eso no se demanda. ¿Se reconoció un retiro de lo depositado por fideicomiso? Respondió: sí, unos meses después de mi salida de la Fundación lo solicité por escrito y me fue transferido a mi cuenta lo que había depositado hasta ese momento. ¿Se demanda de manera genérica un llamado fondo de ahorros y también un monto por concepto de caja de ahorro, puede explicar cómo funcionaban? ¿Era a la demandada o a la caja de ahorros a quien había que solicitarle esos haberes? Respondió: el fondo de ahorros se implementaba desde antes que yo llegara a la Fundación, creo que desde 1992 y consistía en un aporte de la empresa del 5%, en la caja de ahorros creo que me quedaba muy poco dinero, creo que menos de 1.000 Bs. F.; la caja de ahorros no estaba formalmente constituida, era la misma Fundación. Finalmente en igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien se refirió a las mismas preguntas formuladas a la parte demandante señalando que el fondo de ahorros se implementó desde 1992 y que tanto él como la caja de ahorros operaban de manera informal, no estaban legalmente constituidas y formaban parte de la administración del personal, no se pedía presupuesto adicional para manejarles. El Juez preguntó:¿entonces las cantidades demandadas por caja de ahorro y fondo de ahorro son ciertas?, respondió: en ningún momento se han desconocido las cantidades, se hizo referencia al tiempo trascurrido.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por haberse interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, es decir, 3 años y 1 mes después de haber culminado la prestación del servicio y que no obstante constar en autos notificaciones de fechas 29 de junio de 2006 y 24 de agosto de 2006, por parte del actor a la demandada, en donde puso en mora a la demandada, a partir de la última de las referidas notificaciones, transcurrió para el momento de la demanda un 1 año y 11 meses, y al no constar en autos ninguna otra actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, forzosamente procedía la defensa opuesta.

La apelación de la parte actora se refiere a la aclaratoria con lugar de la prescripción, solicita que se declare sin lugar y con lugar la demanda.

En el caso de autos observa este Tribunal que una vez admitida la demanda y practicadas las notificaciones pertinentes, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia por Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; llegada la oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, motivos por los cuales el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió el conocimiento en fecha 02 de diciembre de 2008, en virtud de las prerrogativas de las que goza el ente demandado, ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por la parte demandante y dejó transcurrir el lapso para la presentación de la contestación de la demanda antes de la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito que denominó de contestación a la demanda en el cual argumentó que el día jueves 4 de diciembre de 2008, fueron suspendidas a partir del mediodía las actividades laborales en el edificio donde funciona este recinto judicial, siendo imposible el acceso a cualquiera de las instalaciones, tanto de este Despacho como del archivo donde se pudiera tener vía al presente expediente; que ese día no debe considerarse como día hábil en el presente juicio ni en ninguna otra causa, tanto en este Despacho como en cualquier otro; que desde el día 1° de diciembre del presente año, hasta el día 4, fueron suspendidas las actividades laborales, por los empleados y obreros de los Tribunales que funcionan en sede de los Juzgados Civiles y de Municipios ubicados en el Edificio J.M.V. de esta ciudad de Caracas, por las justas reclamaciones laborales que estaban solicitando y posteriormente se sumaron a este paro los empleados que trabajan en los Juzgados Laborales.

De una verificación del calendario judicial de este Circuito los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada y las prerrogativas de índole procesal que tiene la fundación demandada, se tiene que levantada el acta de culminación de audiencia preliminar el día 02 de diciembre de 2008, los días para presentar el escrito de contestación a la demanda fueron los siguientes: diciembre de 2008: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08 y martes 09; asimismo, constatado como ha sido por notoriedad judicial que ante los sucesos acaecidos en fecha 04 de diciembre de 2008, en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acciones del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios se cerraron los torniquetes de entrada al Circuito, se dificultaron y en muchos casos se impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones del mismo, no obstante ello no hubo Decreto ni Resolución emanada de la Presidencia del Circuito mediante la cual se suspendiera el Despacho, ni mucho menos se declarara como día inhábil a los fines del cómputo o transcurso de los lapsos procesales.

Aunado a lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, fue el segundo (2do.) de los cinco (5) días de despacho que la parte demandada tenía para contestar la demanda y esta lo hizo en fecha 10 de diciembre de 2008, es decir, cuando ya había precluido el lapso, debiendo considerarse extemporánea, situación que era del conocimiento de la demandada porque hizo alusión expresa a ello en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 y fue silenciada tanto por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que nada señaló sobre eso en el auto de remisión a juicio de fecha 10 de diciembre de 2008, como por el Tribunal Octavo de Juicio en la sentencia apelada.

Si esto es así, la defensa de prescripción debe tenerse como no opuesta, por no ser de orden público, es decir, no puede declararse de oficio, pues, el tema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda y fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos, de manera que ante los privilegios procesales de los cuales goza la demandada como Fundación adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según Decreto Presidencial No.1.177 del 17 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.123 de fecha 19 de enero del año 2001, debe entenderse la demanda contradicha, en consecuencia, la carga de la prueba de la prestación de servicio corresponde a la parte actora. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, marcado “A”, instrumento poder que cursa a los folios 11 y 12, que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” y “D”, insertos a los folios 13 y 14, originales de comunicaciones de fecha 29 de junio de 2006 y 24 de agosto de 2006, suscritas por el accionante y dirigidas al Ingeniero O.A.B. en su condición de Director de la demandada, recibidas en esas mismas fechas y con sello húmedo de la accionada, mediante las cuales solicita información en relación al pago de sus prestaciones sociales, que se aprecian por haber sido expresamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las cuales se desprende que en esas fechas el actor solicitó información sobre el pago de sus prestaciones sociales.

Marcado “E” y “F”, insertos a los folios 15 y 16, originales de comunicaciones recibidas en fecha 08 de noviembre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente, suscritas por la abogado M.E.D. y dirigidas al Ingeniero O.A.B. en su condición de Director de la demandada, por cuanto se observa que en la primera de ellas no se hace mención ni de la parte accionante ni del motivo de la comunicación enviada, este Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos y con respecto a la segunda de ellas referida a la solicitud por escrito de información sobre la situación del accionante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, se aprecia por haber sido expresamente reconocida por la parte demandada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas, de los folios 48 al 275, ambos inclusive, de la pieza principal, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcada “B”, de los folios 48 al 166, ambos inclusive, original de Acta de Entrega de Cargo N° 001/2005 de la Dirección del Laboratorio Nacional de Hidráulica, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el accionante en su condición de Director saliente, por el Ingeniero O.A. en su carácter de Director entrante y por el Ingeniero E.P. en su condición de Viceministro de Agua del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, asimismo contiene anexos denominados Información General, Relación y Situación del Personal, Activos Fijos, Información Presupuestaria, Índice General de los Archivos de la Dirección y Asuntos Pendientes, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue expresamente reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia la prestación de servicio, el cargo, las funciones desempeñadas y la fecha de egreso el 30 de junio de 2005, el resto de la información reflejada no guarda relación con lo controvertido.

De los folios 167 al 177, ambos inclusive, marcados desde la letra “G” hasta la “O”, recibos de pago algunos en copia al carbón y otros en original así como copias de cheques emitidos por la accionada a favor de la parte actora, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio y de los que se evidencian pagos por conceptos como vacaciones, aguinaldos, bono vacacional, días adicionales, asignación por cargo y retroactivos, así como deducciones por aporte caja de ahorro, p.H.S. Social Obligatorio y Comedor, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 178, marcado “P”, documental denominada “Mensaje por Telefax” que no se encuentra suscrita por persona alguna, la cual no es oponible a la parte contraria y en consecuencia se desecha del material probatorio.

Marcadas “Q”, “R” y “S”, de los folios 179 al 191, ambos inclusive, copias simples de estados de cuenta del fideicomiso depositado a favor del accionante en el Banco de Venezuela así como vouchers de depósitos en cuenta del Banco Provincial y Venezuela, no siendo oponibles a la parte contraria conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron ratificados en juicio por las mencionadas entidades bancarias.

A los folios 192 y 193, marcadas “T” y “U”, respectivamente, documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna, no siendo oponibles a la parte contraria y en consecuencia se desechan del material probatorio.

De los folios 196 al 275, ambos inclusive, marcadas “V”, copias al carbón de recibos de pago suscritos por el accionante los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio y de los cuales se evidencian pagos por conceptos como sueldo, asignaciones, vacaciones, aguinaldo, bono vacacional, así como deducciones por aporte caja de ahorro, p.H.S. Social Obligatorio, Comedor y Retención Ahorros, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda, folios 282 al 296, ambos inclusive, se consignaron las siguientes documentales: “Marcada “A”, folios 282 al 292, ambos inclusive, copia simple de los estatutos sociales de la Fundación demandada; marcada “B”, a los folios 293 y 294, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de julio de 2008, N° 38.963, donde consta el nombramiento como nuevo Director de la demandada del Ingeniero O.A.B.; marcada “C”, folio 295, copia simple del acta de entrega de fecha 30 de junio de 2005 y marcada “D”, folio 296, copia simple del oficio de fecha 13 de mayo de 2005 mediante el cual la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales le notifica al Ingeniero O.A.V. su designación como Director encargado de la Fundación; este Tribunal no obstante haberse promovido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, aprecia las referidas documentales por tratarse de documentos públicos y estar referidos a hechos plenamente reconocidos por las partes.

Cursante a los folios 307 al 311, ambos inclusive fue consignado instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada, el cual se aprecia.

Finalmente se deja constancia que la parte accionada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, es decir al inicio de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción (derecho) opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por haberse interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, es decir, 3 años y 1 mes después de haber culminado la prestación del servicio y que no obstante constar en autos notificaciones de fechas 29 de junio de 2006 y 24 de agosto de 2006 por parte del actor a la demandada, en donde puso en mora a la demandada, a partir de la última de las referidas notificaciones, transcurrió para el momento de la demanda un 1 año y 11 meses, y al no constar en autos ninguna otra actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, forzosamente procedía la defensa opuesta.

La apelación de la parte actora se circunscribe a su discrepancia en la declaratoria de la defensa de prescripción de la acción (derecho) opuesta por la parte demandada señalando que el actor había prestado servicios para la accionada, se le solicitó la entrega de su cargo, hubo un acta de entrega, hubo solicitudes extrajudiciales para que le cancelaran su prestaciones sociales, que la Constitución establecía que los derechos de los trabajadores no podían vulnerarse, que tenían discrepancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el proyecto de Ley dispone una ampliación de ese lapso y que apelaban a la discrecionalidad del Tribunal porque habían unos pasivos laborales adeudados.

La parte demandada señaló que ratificaba su posición de que las acciones estaban prescritas, que no había en el expediente interrupción de la prescripción, que la ley vigente hasta los momentos es la que tenemos, que esas son las normas vigentes; que si bien es cierto hubo gestiones extrajudiciales para el pago, no se llegó a nada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Como se señaló en este fallo al delimitar la controversia, verificado del calendario judicial de este Circuito, al lapso para contestar la demanda trascurrió así: diciembre de 2008: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08 y martes 09; la parte demandada presentó un escrito que denominó como de contestación a la demanda el 10 de diciembre de 2008, en forma extemporánea, en consecuencia, tomando en cuenta que la prescripción no es de orden público, no puede declararse de oficio, debe alegarse expresamente y es renunciable, se tiene como no opuesta, de manera que debe declararse sin lugar. Así se declara.

De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la parte actora expuso de viva voz los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, además señaló haber hecho múltiples gestiones extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales y que siempre le hacían esperar argumentando razones presupuestarias; finalmente reconoció haber retirado el monto que a su favor se encontraba depositado en una entidad bancaria por concepto de fideicomiso; la parte demandada admitió expresamente los hechos demandados, la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario alegado, reconociendo en su totalidad los hechos narrados en el escrito libelar denominados “Breve Reseña” y “Caso particular del capitán de Navío N.J. DÏAZ GARCÍA”.

En consecuencia, se tiene como aceptado que la fecha de ingreso fue el día 01 de agosto de 1994, la fecha de egreso el día 30 de junio de 2005, el cargo y funciones desempeñadas como Director de la demandada y el último salario devengado de Bs. 1.094,88 mensuales.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde al demandante:

Tiempo de servicio: Desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, es decir, 9 años, 10 meses y 29 días.

Salario: El último salario alegado por el actor en el escrito libelar fue de Bs.F. 1.094,88 mensuales, siendo expresamente reconocido por la demandada; ahora bien, como no consta el salario progresivo histórico del demandante, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo para cuantificar cuál fue el salario mensual del actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2005, tomando en cuenta los recibos de pago cursantes en autos así como el cálculo efectuado en el libelo de demanda en el cuadro inserto de los folio 4 al 6, que fue aceptado por la demandada.

El experto debe calcular el salario integral diario de cada mes integrado por el salario básico diario, al cual debe agregarle la alícuota diaria de utilidades de 60 días al año (salario diario x 60 días / 360) alegada y no contradicha por la demandada y que está dentro de los parámetros legales y la alícuota diaria del bono vacacional de 9 días para el año 1997 (94-95: 7, 95-96: 8, 96-97: 9) y un (1) día adicional en los subsiguientes hasta finalizar la relación laboral.

Corte de cuenta: En el escrito libelar se demanda la antigüedad desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, no obstante, en el folio 6 se señala que el actor recibió la antigüedad y compensación por trasferencia, como bien fue reconocido en la audiencia de alzada, de manera que no corresponde cantidad alguna por corte de cuenta.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De acuerdo al análisis efectuado al presente caso, se demanda la antigüedad nuevo régimen en el cuadro cursante a los folios 5 y 6, se efectúa el cálculo a partir del mes de enero de 1998, siendo reconocido por la parte actora en la audiencia en alzada que recibió una cantidad que estaba depositada en fideicomiso.

En consecuencia, le corresponde al actor 5 días por mes a razón del salario integral de cada mes a partir del 19-06-07 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 19-06-98: 60 días; del 19-6-98 al 19-06-99: 60+2 días, del 19-6-99 al 19-06-2000: 60+4 días; del 19-06-2000 al 19-06-2001: 60+6 días; del 19-06-2001 al 19-06-2002: 60+8 días; del 19-06-2002 al 19-06-2003: 60+10 días; del 19-06-2003 al 19-06-2004: 60+12 días; 19-06-2004 al 19-06-2005: 60 + 14 días para un total de 546 días, a razón del salario integral de cada mes, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al salario integral de cada mes establecido en la segunda columna del cuadro cursante en autos a los folios 4 y 5 y de los recibos de pago; de cuya cantidad deberá deducirse lo depositado y retirado por el accionante por concepto de fideicomiso de Bs. F. 5.048,77.

Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 790,59 correspondientes a 2,16 días x 10 meses, no objetado por la demandada.

Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 547,50 correspondientes a 1,50 días x 10 meses, no objetado por la demandada.

Utilidades fraccionadas: Bs. F. 1.095,10, no objetado por la demandada.

Salarios retenidos: Alegado como fue el último salario de Bs. F. 1.094,88, siendo el salario diario de Bs. F. 36,5, le corresponden 45 días por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2005, toda vez que no hay prueba en autos de su pago: 45 x 36,5= Bs. F. 1.642,32.

Fondo de ahorros y caja de ahorros: En cuanto a estos conceptos si bien no fueron discriminados suficientemente en la demanda, siendo muy genérica su determinación, la parte actora alego y así lo aceptó expresamente la demandada que el fondo de ahorros se implementaba desde aproximadamente el año 1992 y consistía en un aporte de la empresa del 5%; que tanto la caja de ahorros como el fondo de ahorros no estaban formalmente constituidos y operaban de manera informal, era la misma Fundación la que lo manejaba y formaban parte de su administración, que no se pedía presupuesto adicional para manejarles; siendo expresamente aceptado por la demandada adeudar estos conceptos, al actor le corresponden las cantidades que demandó: Bs. F. 4.750,14 por concepto de fondo de ahorros y Bs. F. 513,33, por concepto de caja de ahorros.

Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden los intereses sobre prestaciones sociales sobre la antigüedad condenada, esto es, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2005, que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a partir del 30 de junio de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la culminación de la relación laboral 30 de junio de 2005 y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación, es decir, desde el 08 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; la indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule: el salario, la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA debe pagar al ciudadano N.J.D.G. la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.338,98), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, fondo de ahorros y caja de ahorros, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandante y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la abogado M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano N.J.D.G. en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA. CUARTO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, a pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.338,98), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, fondo de ahorros y caja de ahorros, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: REVOCA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001115.

JCCA/YC/ksr.

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