Decisión nº 0957-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 12 de Julio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6255/16

PARTES:

DEMANDANTE: NORBELIS A.M.D.L., J.J.L.M., JORBELIS DEL VALLE L.M., JHOMBER A.L.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. C.I. V-6.958.446, V-20.126.442, V-24.715.546 y V-28.748.392 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Calle Carabobo N° 206, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. R.P. IPSA. Nº 47.237.-

DEMANDADO: Empresa Mercantil “INVERSIONES EL SALMON, C.A.” en la persona de su Representante Legal, Ciudadano J.S., C.I. N°. V-5.874.113.-

Domicilio Procesal: Zona Industrial Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abgs. V.D. y G.T., IPSA Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE INADMISIÓN DE PRUEBAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos NORBELIS A.M.D.L., J.J.L.M., JORBELIS DEL VALLE L.M., JHOMBER A.L.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.958.446, V-20.126.442, V-24.715.546 y V-28.748.392 respectivamente, en la presente causa en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL SALMON, C.A.” en la persona de su Representante Legal, Ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Junio de 2016, dándosele entrada y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación.-

Del acto de Formalización

En la oportunidad fijada para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito constante de Seis (06) folios útiles. Asimismo, solicita se convoque a la parte demandada a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna).- (F-101 y 102).-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2016, se fija la causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 1º de Julio de 2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, ordenándose la citación de las partes.-

Riela a los folios 114 y 117 de la Cuarta pieza, diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado Superior exponiendo la imposibilidad de la citación de las partes para la audiencia conciliatoria.-

En este estado, este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

NARRATIVA

De la Demanda:

Riela al folio 1 al 13, Libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, mediante el cual demandante ciudadanos NORBELIS A.M.D.L., J.J.L.M., JORBELIS DEL VALLE L.M., JHOMBER A.L.M., asistido de la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la Empresa Mercantil INVERSIONES EL SALMON, C.A” en la persona de su Representante Legal, Ciudadano J.S.; cuya demanda fue posteriormente reformada, tal como se observa a los folios 1 al 43 de la de la Segunda pieza del expediente.-

De la Admisión

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, el Juzgado A Quo Admite la Reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca al Tribunal al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. (F-44 2º Pza).-

De la Contestación:

Riela al folio 2 al 12 de la tercera pieza, Escrito de la contestación a la demanda y de promoción de pruebas.-

De las pruebas

Riela al folio 74 al 77, escrito de pruebas de fecha 04 de Febrero de 2016, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas expone:

(OMISSIS).-

Capitulo I: Pruebas Documentales….

Capitulo II: Pruebas Testimoniales….

Capitulo III: Prueba de Informe….

Capitulo IV: Pruebas de Exhibición…

Capitulo V: Prueba de Inspección Judicial….

Capítulo VI: Prueba de Experticia….

Capítulo VII: Desconocimiento de Firma y Experticia al CICPC….

Capítulo VIII: Insisten en repuesta y Oposición a la Oposición de la demandada en relación a las facturas de fecha 04 y 05 de Septiembre de 2013….

(Omissis).-

Del Auto recurrido:

El Juzgado de la causa, por Auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Febrero de 2016, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: (F-78).-

(OMISSIS).-

Vistos los escrito de pruebas y sus anexos presentados por las partes intervinientes en la presente causa, y visto el contenido de las mismas, este Tribunal ordena agregarlos a los autos lo que se cumple en este mismo acto; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales (Sic) ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capítulo segundo de la prueba de la parte accionante se acuerda fijar para el tercer día (3) hábil siguiente al de hoy a las 9:00 am, las testimoniales de los ciudadanos promovidos; capítulo tercero se niega, por cuanto no guarda relación con el presente juicio: Capítulo cuarto; se niega por impertinente; con relación al capítulo quinto, se acuerda inspección Judicial para el día Martes 16 de Febrero del presente año, indicándole a la parte solicitante que debe garantizar el medio de transporte idóneo para el traslado del tribunal; con relación al capítulo sexto, séptimo y octavo se niegan por impertinente, por cuanto no guarda relación con el presente juicio. Con respecto a la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, la misma no opera de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna).-

(OMISSIS).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Apela del referido Auto. (Folio 83).-

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 84).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior para decidir sobre la presente apelación previamente pasa a hacer el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que en el caso de marras el asunto principal consiste en una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuestas por los herederos del Ciudadano J.J.L.M., contra la Empresa Inversiones El Salmón C.A; pero en virtud de que entre los herederos existe un adolescente el cual esta siendo debidamente representado por su progenitora, la demanda ha sido interpuesta ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-

Ahora bien, la incidencia que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Alzada es sobre una apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Febrero de 2016, mediante el cual niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las contenidas en los Capítulos III, IV, VI, VII y VIII, del respectivo escrito de pruebas.-

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante se observa que ésta promueve las siguientes Pruebas: (…)

Capitulo III

Prueba de Informe

Que, solicita que le sea requerido al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Oficina Carúpano Estado Sucre las Declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1999 al año 2013, (ambas fechas inclusive) de la Empresa Inversiones El Salmón C.A. (…)

Que, solicita que sea requerida a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Oficina Carúpano Estado Sucre), información sobre el número de trabajadores que tiene en su nomina a las fechas del 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2013. (…)

Que, solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Carúpano, a los fines de que informe sobre la declaración como feriados no laborables los días 23 de enero de los años 1999 al 2012 (ambas fechas inclusive).-

Capitulo IV

Prueba de exhibición

Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la empresa demandada exhiba los siguientes documentos:

La declaración de impuestos sobre la renta a la que se contrae la Ley de Impuestos Sobre la Renta, correspondientes a los periodos fiscales del año 1999 hasta el año 2013 (ambas fechas inclusive).

Los recibos de pago, que en copia simple, están anexos a la demanda original, de los folios 38 al 40.

Los recibos de pago semanales desde el día 17 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013 (ambas fechas inclusive) (…)

Capítulo VI

Prueba de Experticia

Que, solicita se ordene realizar experticia contables en las declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa Inversiones El Salmón C.A (una vez consten estas últimas), a los fines de que se determine lo siguiente: (…)

Capitulo VII

Desconocimiento de firma y experticia al CICPC

Que, en cuanto a los recibos de pago promovidos por la parte demandada en su contestación, insisten en que se presentan unas irregularidades en cuanto a algunos recibos (…), por cuanto que a diferencia de otros tienen la firma falsificada. Que, en consecuencia procede a reconocer el contenido, pero impugna la firma del ciudadano J.L. Marín…

Capitulo VIII

Que, insisten en su respuesta y oposición a la oposición de la demanda en relación a las facturas

(…)

Que, visto el hecho nuevo alegado por la parte demandada, se sirve promover de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos Norbelis A.M.d.L.; J.J.L.M.; Jorbelys del Valle L.M., quienes son demandantes en la presente causa, para que rindan declaración con respecto a los gastos de su causante, y para que declaren sobre la oposición aquí planteada y sobre el maltrato psicológico del que esta siendo victima ella y su hijo Jhonny, con motivo de la venganza del dueño de la empresa contra sus personas por motivo de esta demanda (…)

Ahora bien, tal y como se observa del auto recurrido, el Tribunal A Quo, negó la admisión de las señaladas pruebas por considerarlas impertinentes; pronunciamiento éste que trajo como consecuencia la presente apelación.-

Con relación a los medios de pruebas permitidos en nuestro ordenamiento Jurídico, y las cuales pueden admitirse o no, dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 395- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 ejusdem dispone:

Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En este sentido, en el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.-

Tal como se señaló en líneas precedentes, se observa de autos que la representante judicial de la parte demandante, apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la causa en virtud de que éste le negó la admisión de sus pruebas promovidas en los Capítulos III, IV, VI, VII y VIII de su escrito de promoción de pruebas por considerarlas impertinentes.-

Ahora bien, con respecto a la pertinencia de la prueba, la doctrina señala lo siguiente:

Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación

.-

Tomando en consideración la definición de la “prueba impertinente”, pasemos de seguida a verificar si las pruebas inadmitidas por el Tribunal A Quo encuadran en esta definición.-

En cuanto a la promovida en el Capítulo III de su escrito de pruebas, lo hacen mediante el mecanismo de la prueba de informe, la cual está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 433- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (Negrillas y subrayado añadidos por este Juzgado Superior).-

El Juzgado de la causa alega: “capítulo tercero se niega, por cuanto no guarda relación con el presente juicio”…

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo IV, es decir la prueba de exhibición de documento, contemplada en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, el Juzgado A Quo, la niega por impertinente.-

Con relación a la prueba promovidas en el Capítulo VI, la Prueba de experticia, también es negada su admisión por considerarla “impertinente por cuanto no guardan relación con el presente juicio…”

Ante esta circunstancia, considera este operador de justicia en instancia de Alzada, que si bien el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, éste está en el deber de verificar si efectivamente las pruebas promovidas son susceptibles de inadmisión por los motivos de impertinencia o ilegalidad; de lo contrario está el Juez en el deber de admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, oportunidad ésta en la que el juez puede estimar su valoración o no, en aplicación de la sana critica, tal como así lo ordena nuestra norma adjetiva civil.-

En el caso bajo análisis, a criterio de quien suscribe, las pruebas promovidas por la parte demandante en los Capítulos III, IV y VI de su escrito de pruebas, guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio; y en tal sentido las mismas deben ser admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

En este estado considera este Sentenciador de Instancia Superior, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; y dispone el citado artículo lo siguiente:

Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-

En atención a este artículo 509, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, señaló:

…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

Se evidencia de la doctrina arriba indica, que el incumplimiento de esta norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

Por consiguiente, al verificarse que las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos III, IV, y VI, de su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con el hecho controvertido, es por lo que considera este Sentenciador, que las mismas deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se exhorta al Tribunal A Quo a admitir las mencionadas pruebas, aplicándoles el tratamiento correspondiente para su evacuación. Así se decide.-

Ahora, con relación a la prueba promovida en el Capítulo VII: “Desconocimiento de firma y experticia al CICPC”; se hace necesario indicar a la demandante, que, si pretende desconocer la firma contenida en documentos promovidos por la parte demandada, es a ésta a quien le corresponde insistir en hacerlos valer, promoviendo para ello la prueba de cotejo, y la cual se tramitará por el procedimiento de evacuación de la prueba de experticia, mas no como lo pretende la demandante. Por lo que la prueba contenida en el referido Capitulo VII de su escrito de Promoción de pruebas, no puede ser admitida en los términos planteados por la promovente. Y así se decide-

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VIII, en la cual manifiesta que desconoce y rechaza las facturas anexadas al escrito de contestación; y así mismo, solicita se le tome declaración a los demandantes para que estos declaren sobre los gastos de su causante, y para que declaren sobre la oposición aquí planteada y sobre el maltrato psicológico del que está siendo víctima ella y su hijo Jhonny, con motivo de la venganza del dueño de la empresa contra sus personas por motivo de esta demanda (…), alegando un hecho nuevo.

En este sentido, considera este operador de justicia, que tal y como así lo afirma la misma representación judicial de la demandante, ello constituye un hecho nuevo, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato o remisión del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto ello no fue planteado en la forma exigida por la ley, la misma no puede ser admitida. Así se declara.-

Con relación a la solicitud de declaración de confesión ficta hecha por la demandante; sobre este particular debe el Tribunal A Quo, pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, previa verificación por medio de un cómputo, del cumplimiento de los lapsos para la contestación y de promoción de pruebas, a los fines de determinar si fueron presentadas de forma extemporáneas. Así se declara.-

En consecuencia, declarándose admisibles las pruebas contenidas en los Capítulos III, IV y VI; e inadmisibles por impertinentes las pruebas contenidas en los Capítulos VII y VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la presente apelación debe prosperar pero solo parcialmente, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos NORBELIS A.M.D.L., J.J.L.M., JORBELIS DEL VALLE L.M., JHOMBER A.L.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.958.446, V-20.126.442, V-24.715.546 y V-28.748.392 respectivamente, en la presente causa, en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, admítanse las pruebas contenidas en los Capítulos III, IV y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, aplicándose el tratamiento correspondiente para la evacuación de cada una de ellas.-

Queda así parcialmente revocado el auto recurrido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Y.C..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de J.d.D.M.D. (12-07-2016), siendo las 3:20 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,,

ABG. Y.C..-

Exp. N° 6255-16.-

ORMB/YC.

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