Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001245

PARTE ACTORA: NORAY R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 23.160.924.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P., B.G., G.C., C.M., y J.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., M.L.H., E.G., R.C., H.G., L.F., DAYALY SÁNCHEZ, L.L. y Y.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2010.

Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2011, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de enero de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, impugnó la actualización de la experticia por cuanto la misma no se ajusta a derecho, procediendo a exponer ante esta Alzada las fundamentaciones de la impugnación, solicitando se revoque el auto recurrido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si la impugnación de la actualización de la experticia fue efectuada de la forma debida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones.

Aprecia este Juzgado que en fecha 03 de febrero de 2008, el Juzgado de la Instancia emitió decisión mediante la cual estableció los conceptos que debía pagar la demandada, estableciendo la forma de cálculo a fin de que se determinara el monto total por experticia complementaria del fallo; recurrida la decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia en fecha 02 de abril de 2009, indicando los conceptos que debían cancelarse y la determinación para dicho cálculo; siendo recurrida dicha decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto, por lo que la sentencia quedó firme.

Así las cosas, una vez recibida la causa por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste procedió a designar experto contable a fin de que efectuare la experticia ordenada por el Juzgado Superior, siendo consignada la misma por el experto en fecha 9 de diciembre de 2009, e impugnada la misma por la representación judicial de la demandada en fecha 18 de diciembre de 2009, detallando con precisión los puntos sobre los cuales efectuaba la impugnación.

En fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal encargado de la ejecución dictó auto mediante el cual ordena la revisión de la experticia impugnada y procede a designar a expertas contables, una vez notificadas y juramentadas, las referidas expertas proceden en fecha 18 de junio a consignar la revisión requerida. Por decisión de fecha 01 de julio se declaró la validez de la experticia inicialmente consignada.

En fecha 30 de junio de 2010 el apoderado de la parte actora solicita se efectúe actualización de los intereses moratorios e indexación judicial, y en fecha 8 de julio la apoderada de la demandada recurre de la decisión de fecha 01 de julio 2010, siendo confirmada la decisión recurrida por decisión del Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización de los intereses moratorios e indexación judicial, siendo acordada la misma por auto de fecha 01 de octubre de 2010, consignándose dicha actualización en fecha 22 de octubre de 2010, e impugnada por la parte demandada en fecha 28 de octubre del mismo año, por cuanto en consideración de la demandada existe discrepancia entre los conceptos calculados, las cantidades señaladas y la forma de cálculo.

Así las cosas y efectuado como fue el recorrido del proceso, aprecia este Juzgado que la experticia impugnada recae sobre la actualización de una experticia inicialmente consignada, la cual no obstante de la impugnación efectuada por la demandada y posterior recurso interpuesto, una vez declarada la validez por parte del Juzgado A quo, la misma se encuentra firme, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior, por lo cual en consideración de esta Alzada dada la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio y visto que como se indicó se trata de una actualización de experticia únicamente en lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, la parte que pretenda ejercer un ataque en similares circunstancias, debe efectuarlo detallada y pormenorizadamente, es decir indicando con claridad punto por punto donde recae la impugnación, tal como así lo efectuare la propia parte demandada cuando procedió a impugnar la experticia inicialmente consignada, es decir la primera experticia, consignada en fecha 09 de diciembre de 2009 e impugnada el 18 de diciembre de 2009, aclarando que no puede hacerlo de manera genérica, pues no se trata de que se revise toda la experticia nuevamente, dado que tanto el juez como los expertos necesitarían claridad de argumentos para revisar dicha situación y dictaminar la procedencia o no de la misma; todo ello a objeto de evitar retardos innecesarios en el proceso, sobre todo teniendo en cuenta que se encuentre firme la experticia inicial y lo que se trata es de una actualización de los intereses, tanto moratorios como judiciales.

De igual forma, habida cuenta que sobre los recursos interpuestos por la demandada, los cuales todos han sido declarados sin lugar; por lo que debe indicarse que si bien la Ley faculta a las partes a la interposición de los recursos, los mismos deben ser efectuados en la forma debida y no con miras a retardar el proceso, por ello en etapas procesales como éstas la impugnación debe efectuarse pormenorizadamente y atiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicar este Juzgado que no puede pretender la parte recurrente, exponer ante esta Alzada los motivos que debía exponerle a la Instancia como fundamento de la impugnación, pues a este Juzgado, dadas las formalidades y principios presentes en la ley procesal, sólo le compete pronunciarse sobre si la reclamación efectuada se realizó de la manera debida y no dictaminar si efectivamente la actualización de la experticia se encuentra ajustada o no a derecho, razones por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada por el recurso.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Año 200º y 151º

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1245

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR