Decisión nº 084-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000635

PARTES:

RECURRENTE: NORAN E.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.175.751.

CONTRARECURRENTE: GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.652.541.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana NORAN E.B.H., debidamente asistida por la abogada W.R.L., inscrita en el Inpreabogado 131.424, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la demanda de privación de P.P., incoada por la prenombrada recurrente, contra en ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ.

En fecha 08 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de octubre de 2016, se realizó previa, formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la acción, por privación de la P.P., considerando el a quo que, no se probó la causal de privación invocada, dado que no existe una sentencia de fijación de obligación de manutención que haya incumplido injustificadamente el demandado. En ese sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano GENAZARET GORDILLO GIMENEZ, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención, para que prospere la privación de la p.p. pretendida. Igualmente, la parte actora alega que el padre manifiesta que el padre por el hecho de estar privado de libertad, expone a su hija a un riesgo a amenaza a los derechos de su hija, lo cual no es cónsono con el resultado de la valoración psicológica de la niña, quien se ve afectada por una información acerca de la ausencia de su padre, es decir, necesita la figura del padre biológico en su equilibrio emocional, aunado a que los hechos por los cuales imputan al progenitor en ningún momento consta en autos que fueron cometidos estando con la niña como para que se demuestre el riesgo o amenaza en que haya expuesto el padre a la niña de autos; del mismo modo no consta en autos prueba de la existencia de condena penal firme en contra del demandado, sin lo cual se presume su inocencia…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la madre de la niña, que el padre se encuentra privado de libertad por tráfico de drogas, y que difícilmente pueda ejercer los derechos inherentes a la p.p.. De igual manera, argumentó que dicho ciudadano jamás ha cumplido con sus obligaciones de manutención para con su hija y que no frecuenta a la niña. Simplemente, la accionante es quien cubre todos los gastos inherentes a su criaza, así como el afecto que la misma requiere. De igual manera, denunció un hecho sobrevenido dado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, en el expediente KP02-P-2015-997, dictó sentencia condenando al aquí demandado al cumplimiento de una pena de treinta años de prisión.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o madre que incumpla los deberes inherentes a la P.P., así como también, cuando se nieguen a suministrarles la obligación de manutención. Así las cosas, comparte este administrador de justicia, el criterio del a quo, de que no es procedente, la privación por dicha causal, cuando no exista una sentencia firme de fijación de un monto de manutención, para poder determinar el incumplimiento. Sin embargo, también se invocó la causa del incumplimiento de los derechos inherentes a la P.P., que no fueron a.p.e.T. de Juicio de este Circuito, sobre los informes técnicos especializados, donde se desprende la presencia exclusiva de la madre en la crianza de su hija. Asimismo, aunque no es un medio probatorio, la opinión de la niña debió ponderarse al momento de dictarse del dispositivo del fallo. Por otra parte, el a quo tuvo conocimiento a lo largo del expediente de la sentencia de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de esta Circunscripción Judicial, que debió ser analizadas por la recurrida. Ahora bien, conforme al citado artículo, es causal de privación de esta institución familiar, cuando los padres sean condenados por hechos punibles contra los hijos. En el caso de autos, no existe una condena de esta naturaleza, sino por tráfico de drogas. Sin embargo conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la P.P. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. En consecuencia, ante la existencia de una sentencia condenatoria, difícilmente dicho ciudadano puede representar a su hija ante cualquier organismo administrativo o judicial, dado su condición, no siendo procedente la privación solicitada como fue sentenciado por el a quo, pero es necesario un pronunciamiento para que la madre pueda representar a la niña ante la ausencia del padre, lo que hace parcialmente procedente la apelación. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente señalado, el artículo 262 del Código Civil, establece el ejercicio unilateral de la p.p., en casos de ausencia de alguno de los progenitores. En tal sentido, la citada normal contempla:

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, el progenitor custodio que se encuentra en contacto directo con sus hijos, es quien ejercerá unilateralmente la representación y administración de los bienes de los hijos ante la no presencia del otro. Así las cosas, pese a no estar definitivamente firme la sentencia en cuestión, es evidente la ausencia de padre de esta niña, no pudiendo ejercer los derechos inherentes a la P.P. durante dicha privación de libertad, correspondiéndole a la madre la representación de la misma, que mediante esta sentencia se le otorga, siendo parcialmente procedente la pretensión inicial de la accionante. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana NORAM E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.751, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, por la referida ciudadana y se declara el Ejercicio Unilateral de la P.P. a favor de la demandante, ciudadana Noram E.B.H., plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 16: 29 horas registrada bajo el nº 084-2016.

EL SECRETARIO

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