Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 1º de marzo de 2011

Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000019.

PARTE DEMANDANTE: NORALYS OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.Á., F.M., J.D., M.L.H., R.A., y F.C., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.024 y 104.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824.

Sentencia: Definitiva

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/01/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 01/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 22/02/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que alegó la no aplicación de la Convención Colectiva a la demandante por ser contratada a tiempo determinado; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia, consideró que resultaba aplicaba y procedió a condenar unos conceptos que no están consagrados en la anterior ni en la vigente, tal es el caso de una bonificación por días inhábiles, es decir, que si la persona prestaba por ejemplo, servicios los lunes, miércoles y viernes, debían pagársele también los martes y jueves no laborados. Así mismo, condenó al pago de un bono de estabilidad y de una bonificación de fin de año.

Por otra parte, solicita se revoque la sentencia por la no aplicación de la convención y en caso de que la Alzada estime que resulta aplicable la misma revise los conceptos antes señalados y para ello consigna dos (02) ejemplares de convención colectiva, una que rigió desde el 04 de junio de 1992 hasta 01 de noviembre de 2007, y otra que se encuentra vigente, celebrada el 02 de noviembre de 2007, hasta la actualidad.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que suscribió un contrato por tiempo determinado que no cumplía con los requisitos de ley, por tal razón debe ser considerada una trabajadora a tiempo indeterminado y resulta aplicable la Convención Colectiva, la cual consagra los beneficios reclamados y condenados por el A quo.

MOTIVACIONES

La parte demandada alega que la Convención Colectiva no le es aplicable a la parte demandante, en virtud de la celebración de contratos a tiempo determinado; al respecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso del artículo 78 de esta Ley (contrato de trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país).

Así las cosas, se aprecia que al folio 47 cursa comunicación en la cual el Presidente de la demandada aprueba la modificación de la orden administrativa Nº 1975-04-11, en cuanto a la fecha de terminación del contrato, la cual sería el 20 de diciembre de 2004.

A los folios 48 al 50 cursa contrato de fecha 17/01/2005 al 20/12/2005, en el cual consta que la demandante se desempeñaría como Asistente de Oficina. A los folios 91 y 92 cursa contrato de fecha de duración 15/01/2006, al 30/12/2006, del cual se desprende que la actora se desempeñó como Auxiliar de Oficina, y al folio 51 riela constancia de trabajo en la cual se expresa que la demandante se desempeñó como facilitadora de cooperativismo desde el 10/01/2007 al 31/05/2007. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno por lo que se les otorga valor probatorio, y se tiene por cierto que la demandante ocupaba cargos para cuyo desempeño se requiere su presencia de manera permanente en la demandada, no constando además que haya sido contratada para sustituir a otro trabajador, ni se trata de contratación para el extranjero, por lo que tales contratos no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, debe considerarse que la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en la presente causa fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta aplicable a la demandante la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones en la demandada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que la demandada consignó dos (02) Convenciones Colectivas a los fines de que esta Alzada procediera a verificar la procedencia de los conceptos condenados en caso de considerar que resulta aplicable la Convención Colectiva, pues el Juzgado A quo, según sus dichos, condenó conceptos no consagrados en ella, lo cual resulta contrario a Derecho.

En virtud de lo anterior, quien juzga, procedió a verificar cual de ellas regía durante la relación de trabajo existente entre los intervinientes en el caso de marras, advirtiéndose que la convención suscrita en fecha 04 de junio de 1992, fue aplicada hasta el día 01 de noviembre de 2007, por cuanto al día siguiente entró en vigencia la actual, de manera que durante la relación mantenía su vigencia la Convención Colectiva celebrada en el año 1992, incluso hasta la finalización de la relación, siendo ésta entonces la que resulta aplicable para la resolución de la controversia.

Ahora bien, de la revisión de ésta se desprende que no se encontraba establecida bonificación alguna por días inhábiles, como fue reclamado, por lo que resulta improcedente la condenatoria efectuada por tal concepto. Y así se decide.

Respecto al bono de bono de estabilidad, se aprecia que la Cláusula Nº 27 dispone:

Bonificación y estímulo al trabajo

Las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, convienen en darles a sus obreros como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, cuando cumplan 5 años de servicios, una bonificación de seis (06) quincenas; cuando cumplan diez (10) años….

Como puede observarse, esta bonificación correspondía a los trabajadores que tuvieren un tiempo mínimo de servicio de cinco (05) años, que no es el caso de la demandante, por lo que tal concepto resulta igualmente improcedente. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que como bonificación de fin de año, se consagra en la Cláusula Nº 28 el pago de una bonificación equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario, pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, por lo que este concepto corresponde íntegramente a la actora durante los años 2004, 2005, y 2006; y para el año 2007 sólo corresponde la fracción de tiempo de servicio prestado, es decir, hasta el 31 de mayo. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte por demandada contra la decisión de fecha 07/12/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo condenado por Primera Instancia, a excepción de lo excluido por esta Alzada, es decir, deberá proceder al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año, considerando para este último 65 días de salario por año completo de servicio y la fracción correspondiente hasta el 31 de mayo de 2007. Tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de enero de 2004 y terminó el 31 de mayo de 2007, y que el último salario de la demandante fue de Bsf. 600,oo.

A lo que resulte le será deducida la cantidad de Bs. 10.523,27 que se evidencia que la actora recibió y que debe tenerse como anticipo. Así se decide.-

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena practicar una experticia complementaria a fin de cuantificar lo que resulte a pagar por la demandada por los conceptos condenados, previa deducción de lo recibido.

Entonces, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de mayo de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario por la demandada, de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 1º de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 1º de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2011-19

amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR