Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion

Jurisdicción Protección, Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.009.912, quien actúa en nombre y representación de sus dos menores hijas, de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

El abogado J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.999 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 979.883 y 4.262.058, y de este domicilio.

Asistido por el abogado J.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.079 y de este domicilio.

CAUSA:

ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con materia de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE:

N° 11-3835.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de noviembre de 2010, que riela al folio 27, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, que ordenó (sic…)“REPONER la causa al estado de su admisión, como en efecto así lo hace mediante el presente decreto y seguidamente se procederá por mediante auto separado a proveer sobre la admisión de la causa conforme a derecho”.

- Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante al folio 33, de fecha 23/02/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el Decimoquinto día de despacho contados a partir del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de las partes de este, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 50 al 52. Una vez escuchado el recurrente, y la parte co-demandada y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR tanto la apelación, interpuesta por la parte demandante, como la adhesión a la apelación formulada por el codemandado de autos A.C.A., en esta Alzada al folio 52; y en consecuencia REVOCO el auto de fecha 19 de octubre de 2010, proferido por el tribunal a-quo, sobre la cual recayó la apelación aquí incoada, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta a los folios del 1 al 4 del expediente principal, escrito presentado por el abogado J.L.A.S., en fecha 05-04-2009, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que por vía de jurisdicción contenciosa y conforme a los artículos 75, 78, 82 y 115 de la Constitución Nacional, artículos 545, 547, 549, 552 y 555 del Código Civil, y los artículos 177, parágrafo segundo, literal “d”, en concordancia con el artículo 178 y los principios consagrados en el artículo 450 de la LOPNA, demanda por vía de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en nombre de sus representadas al ciudadano A.C.A., con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Arboleda, calle los Cedros, No. 17, Los Olivos, Puerto Ordaz, y la ex concubina ciudadana DIANNY M.U., con domicilio en el inmueble de la legitima propiedad de sus mandante, identificado con el No. B-315, sector “B”, casas bote, Lechería, Municipio D.B., Urbaneja, Estado Anzoátegui, que el título de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio, anotado bajo el No. 24, Tomo 75, cuarto Trimestre, Protocolo Primero en fecha 17-12-2007, para que restituya dicho inmueble a sus mandantes voluntariamente o en su defecto se les condene a ello por la definitiva.

• Que las medidas y linderos de la parcela y las características de las bienhechurías construidas en el año de 1996, son las siguientes:

- La parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurías construidas por el de cujus en el curso de 1996, tiene forma rectangular y un área aproximada y un área aproximada de de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2) y sus medidas y linderos son Noroeste: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con canal, Sureste: en veinticinco metros (25 mts)con la parcela B-316, Suroeste: en ocho metros con setenta y seis centímetros (8,76 mts) con la avenida B-1, del sector B de casa bote y Noroeste: en veinticinco metros (25mts) con la parcela B-314. Dentro de esos linderos esta comprendida una porción de agua con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts2).

- Que dicho instrumento se halla protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui anotado bajo el No. 24, Tomo 75, cuarto Trimestre, Protocolo Primero el día 17 de diciembre de 2007.

- Que las bienhechurías tienen una cabida de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), de construcción distribuidos en dos plantas, consistentes sus comodidades en cuatro (4), habitaciones (dos en cada planta), tres (3) baños, sala-comedor, cocina y dos estar, (uno en cada planta), sus paredes son de bloque, frisadas, y pintadas, piso de mosaico, red eléctrica, de aguas y blancas, embutidas, techo de machihembrado y tejas y en su frente /área de tierra firme), cuenta con un espacio para garaje y jardineras.

- Que el codemandado fue poseedor precario del inmueble desde inicios de 1997, una vez terminada la construcción del mismo y su obligación consistía en el mantenimiento del inmueble y de los equipos y bienes inmuebles con los cuales fue dotado, la pintura del mismo y el pago al día de los bienes y servicios e impuestos, tales como: condominio e impuestos municipales, es decir mantenerlo al día, contrato de arrendamiento que feneció en julio de 2007.

- Que sin el consentimiento en vida del causante ni de sus coherederas, el codemandado introdujo a vivir en la vivienda a su hoy ex concubina y esta a su vez a otras personas a quien ésta última abusivamente les alquiló habitaciones del inmueble propiedad de sus representadas.

- Que abusó de los atributos del derecho de propiedad y violó de esta manera normas de orden público y que no obstante como se dijo, los múltiples requerimientos inclusive hasta de su ex concubino para la entrega del inmueble lo que se agrava con las necesidades que ahora con carácter de urgencia tienen sus representadas del mismo y aún así se ha negado a entregarlo.

- Que es preciso señalar que dicho inmueble esta identificado como el que se demanda por vía reivindicatoria para su restitución es el único bien que poseen sus representadas de su causante.

- Que el apartamento que ocupaban alquilado en vida de este ultimo, hubo que ser entregado en octubre de 2008, por necesidades económicas de la familia.

- Que cualquier asunto que deban tratar o plantearse los codemandados de cualquier naturaleza deben hacerlo o dilucidarlo sin perjuicio ni desmedro de los derechos de sus mandantes, ni de los atributos que la constitución y leyes le otorgan al propietario de una cosa.

- Que se reitera la acción que motiva la presente demanda es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, del inmueble propiedad de sus representadas suficientemente identificada.

• PRIMERO: para que sea reconocida la legítima y exclusiva propiedad del inmueble en las personas de las codemandantes.

• SEGUNDO: para que se les entregue libre de bienes, objetos y personas por los demandados, el mencionado bien inmueble identificado como: Casa Bote, sector “B”, No. B-315, Lecherías, Municipio D.B., Urbaneja, Estado Anzoátegui…, a excepción de aquellos bienes muebles propiedad de sus representadas con los cuales fue dotado el mismo, en vida del de cujus, que se identifican mediante inventario anexo.

- Que en fe y prueba de lo expuesto acompaña a la solicitud para que surtan sus efectos legales con base al artículo 429 y ss del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de los siguientes recaudos:

• Marcado “A” Instrumento Poder que legitima su representación.

• Marcado “B”, Acta de Matrimonio, celebrado entre el causante y la copoderdante madre de las menores.

• Marcado “C”, acta de nacimiento de la hija menor Andrea (14 años) que prueba la filiación.

• Marcado “D”, Acta de nacimiento de la hija menor Bárbara, que prueba la filiación.

• Marcada “E”, acta de defunción del ex cónyuge padre de las menores y causante del bien inmueble.

• Marcado “F”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de las menores.

• Marcado “G”, Copia del documento de propiedad del único bien de la herencia constituido por la parcela No. “B”-315 y de ciertas bienhechurías, ubicado en el sector “B”, del conjunto Residencial Casas Bote, Lecherías, Municipio D.B., Urbaneja del Estado Anzoátegui, que se construyó por el causante en el curso de 1996, para el hogar de la familia y que comenzaron a habitar en enero de 1997, hasta que se trasladaron a Ciudad Guayana por razones de trabajo de su causante.

• Marcada “H”, copia del documento contentivo del Título supletorio del resto de las bienhechurías allí construidas pertenecientes a la comunidad conyugal y hoy en parte formando la herencia.

• Marcado “I”, anexo donde constan los bienes con los cuales fue dotado el inmueble.

• Marcado “J”, copia de la sentencia tomada de Internet sobre la materia.

• Marcada “K”, copia certificada de la demanda intentada por la codemandada, D.M.U., contra su ex concubino A.C. A., en la cual consta por confesión judicial de aquella los siguientes hechos:

  1. Que su domicilio procesal es el mismo bien inmueble objeto de la presente acción.

  2. la identificación de ese bien que hace la codemandada se identifica con el bien objeto de esta acción.

  3. confiesa que aún continua habitándolo, todo lo cual hace plena prueba contra la codemandada a tenor de los artículos 1400, 1401, y 1405 del Código Civil.

- Que demuestran de la documental producida que sus representadas son legítimas y exclusivas propietarias del bien, de que la codemandada lo detenta ilegítimamente y que se trata del mismo bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria cumple con los supuestos del artículo 548 del Código Civil.

- Que fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549, 552, 555, 1400, 1401 y 1405 del Código Civil, 177, parágrafo 2º, literal “D de la LOPNA, 178,450, 452 eiusdem,429 del Código de Procedimiento Civil.

- Que solicita que con la admisión de el presente escrito se dicte medida preventiva de entrega o restitución del bien inmueble propiedad de sus representadas y con base en el interés superior que priva a favor de las menores y que dicha medida se practique conforme a los artículos 524, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se asegure el derecho constitucional y legal de las menores.

- Que solicita se libre comisión para la práctica de la medida preventiva al Tribunal Competente de ejecución de Medidas en el Municipio D.U., Lechería, Estado Anzoátegui y al efecto se le designe correo especial para consignar la comisión en la URDD del Palacio de Justicia de Barcelona, para que esa oficina haga su distribución.

- Riela a los folios 7 y 8, auto de admisión dictado en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, acordando citar a los ciudadanos A.C.A. y DIANNY M.U., ya identificados, para que comparezcan al quinto (5º) día siguiente que conste en autos la ultima de sus citaciones a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra; acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de realizar la citación del demandado ciudadana DIANNY M.U., nombrándose como correo especial al ciudadano J.A., para el traslado del mismo.

- Cursa al folio 9, escrito presentado por la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., en su condición de co-demandada, asistida por el abogado en ejercicio M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 3.916.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.766, mediante el cual entre otras cosas se da por formal y expresamente citada en la presente causa.

- Corre inserto a los folios del 10 al 13, actuaciones relacionadas con la comisión librada al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa.

- Riela al folio 14 diligencia de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por el abogado J.L.A.S., quien con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO, mediante la cual solicita el (sic…) “avocamiento” en la presente causa.

- Cursa al folio 15, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Julio de 2010, mediante el cual procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma al estado en que se encontraba para el momento de la supresión del Tribunal que venía conociendo de la misma.

- Consta al folio 16, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado M.A.G., mediante la cual otorgó Poder Especial (Apud- Acta) a los abogados A.G.B.S., J.G.H.T., J.S.M. MUÑOZ, GLENNYS C.H.U. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.040, 122.658, 125.734, 124.056 y 32.766, respectivamente.

- Riela al folio 17, diligencia de fecha 1º de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.985, actuando en su propio nombre y con el carácter de co-demandado en la presente causa, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, asimismo solicita se notifique a la parte actora y al representante del Ministerio Público (Fiscal 8º) designado en el presente proceso.

- Al folio 18, cursa diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el abogado J.L.A.S., quien con el carácter de autos en la que solicita al Tribunal se sirva expedir por secretaria para que sea agregado a los autos la nota suscrita por la secretaria a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales para que produzcan la audiencia preliminar de mediación, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 462 y 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

- Cursa al folio 19, escrito presentado en fecha 05-10-2010, por el abogado A.C., actuando con el carácter de co-demandado en la presente causa, mediante el cual hace referencia al escrito presentado por la co-demandada, recibido en fecha 02-08-2010.

- Riela al folio 21, auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual REPONE la causa al estado de su admisión.

- Cursa al folio 23, auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, por el Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio, en el cual admite la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, en beneficio de la adolescente y la niña de autos, cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, contra los ciudadanos A.C.A. y DIANNY M.U. y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que dentro de los dos días de despacho siguientes que conste en autos la constancia hecha por el secretario de la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.

- Consta al folio 26, diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto inserto al folio 23 dictado en fecha 19-10-10, por el Tribunal de la causa, dicha apelación es oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, cursante al folio 27.

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

-Riela a los folios del 34 al 36, escrito de formalización del recurso de apelación, presentado en fecha 01-03-11, por el abogado J.L.A.S., apoderado judicial de la parte actora, con recaudos anexos insertos del folio 37 al 42.

- Consta a los folios del 46, escrito mediante el cual, la parte demandada, se adhiere a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, presentado por el abogado A.C.A., en su carácter de co-demandado y en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

- Cursa del folio 50 al 52, actuaciones contentiva de la audiencia de apelación propuesta en fecha 26 de octubre de 2010, celebrada el día 22 de marzo de 2011, y en la misma se hizo constar que comparecieron al acto los abogados J.L.A.S. y A.C.A., el primero de los nombrado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL y el segundo en su condición de parte co-demandada en esta causa, quien se adhirió a la apelación del formalizante supra identificado, tal como se evidencia del escrito de fecha 09/03/11, asimismo se dejó constancia que no compareció al presente acto la co-demandada DIANNY COROMOTO M.U., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de la exposición de las partes intervinientes al acto, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, declarando tanto Con Lugar la apelación de fecha 26 de octubre de 2010, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, como con lugar la adhesión a la apelación ejercida en esta Alzada por el co-demandado A.C.A., en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el por el Juzgado de la causa, quedando Revocado el referido auto, sobre la cual recayó la apelación formulada, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano NORALEX CAMEJO LEAL, en contra de los ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO URQUIOLA.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 22 de Marzo de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 26, en fecha 26/10/10, por el abogado J.L.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, en contra del auto cursante a los folios 21 y 22, de fecha 19/10/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abogado C.A.G.L., que ordenó: “REPONER” la causa al estado de su admisión como en efecto así lo hace mediante el presente decreto(…)”. Ello recaído en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA le sigue la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, contra los ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente del auto recurrido de fecha 19/10/10, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela del folio 21 Y 22, se desprende que el juzgador de primera instancia consideró necesario indicar a las partes el procedimiento a seguir en la presente causa el cual no es otro que el Procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual ha de seguirse por todos los principios y procedimientos que regula el capítulo IV de la referida Ley, lo cual hace forzoso para la recurrida que el mismo se reanude desde su etapa inicial, por lo que considera necesario reponer la causa al estado de su admisión.

En escrito presentado en esta Alzada en fecha 01/03/11, el cual corre inserto del folio 34 al 36, inclusive, el abogado J.L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, fundamenta su apelación en el hecho que la co-demandada DIANNY M.U., se da por citada sin fijar domicilio procesal en fecha 21 de mayo de 2010, o sea antes de la paralización de las actividades en el Tribunal a-quo, alega además que la co-demandada actuó en el expediente antes y después de las vacaciones tribunalicias en varias oportunidades, a la luz de la norma debe tenerse el Tribunal a-quo, como domicilio procesal ya que omitió siempre su señalamiento y con dichas actuaciones operó la notificación tacita de la co-demandada hallándose por tanto a derecho para la continuación de la causa. Que el codemandado diligenció planteando como cuestión dilatoria sobre una supuesta perención de la causa, supuesto este que no se encuentra presente en el proceso, que en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal a-quo, se aboca al conocimiento de la causa estableciendo en el referido auto que la causa se restablecería al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, que en resumen de los hechos, los co-demandados y la parte actora están validamente notificados y a derecho, por lo tanto solo faltaba notificar al Fiscal 8º, del Ministerio Público, para que la Secretaria del Tribunal dejara constancia de estar todas las partes notificadas y fijara el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a cuyo estado y en virtud de los hechos subsumidos en las normas de derechos invocados, debe revocarse el auto apelado y ordenar la notificación del Ministerio Público, para la continuación del juicio, tal como lo solicita. Que solicita se sirva dejar sin efecto el auto que ordena la reposición de la causa y consecuentemente el auto de nueva admisión de la demanda, ordenando además se prosiga el juicio a partir de la notificación del Ministerio Público para el más pronto inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, el abogado A.C.A., quien en su carácter de co-demandado y actuando en su propio nombre y representación presento escrito de adhesión a la apelación, -cursante al folio 46-, interpuesta por el apoderado de la parte actora, alegando entre otras cosas que el auto apelado que repuso la causa al estado de nueva notificación de las partes que corre a los folios 21 y 22, no tiene sentido lógico ni jurídico, no solo por carecer del razonamiento o basamento de rigor, sino además que tanto el actor como los codemandados se hallan a derecho para la continuación del juicio, asimismo alega que los codemandados se dan por notificados voluntariamente o son compelidos a ello, como sucedió con la codemandada DIANNY M.U., donde se da por citada, bastando ello, para tenerla notificada conforme al literal “M”, del artículo 450 de la LOPNA, y como domicilio procesal el Tribunal a-quo, al no señalarlo, que se dio por notificado expresamente y solicitó se notificara al Ministerio Público, y toda vez que cumplió otras actuaciones una vez reanudado el proceso, evidenciándose así, a su decir, que el paso a seguir era la notificación del Ministerio Público y luego fijara la secretaria del a-quo, su constancia de estar todos notificados y corriera entonces el lapso para la audiencia preliminar. Que con el auto de reposición se violentan normas expresas de la LOPNA, y de la Constitución Nacional, todas de orden eminentemente público y se causa gravamen irreparable por la definitiva a ambas partes del proceso, esencialmente a menores de edad, es por lo que solicita mediante ratificación que hace de la apelación de la parte actora la revocatoria del auto apelado, asimismo solicita que se dejen sin efecto las notificaciones libradas a los codemandados y que se notifique de inmediato al Fiscal 8º del Ministerio Público para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación en el expediente 167-2, que cursa en el Tribunal a-quo.

En el acto de la audiencia de apelación celebrada, el Veintidós (22) de M.d.d.m.o. (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se hizo constar en el acto los abogados J.L.A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, quien compareció en forma personal, y al efecto el abogado J.L.A.S., expuso: ““El auto recurrido de fecha 22 de octubre de 2010, ordena que se retrotraigan las actuaciones. Discrepo del auto por cuanto la co-demandada en fecha 21 de mayo de 2010, se da por notificada y posteriormente hubo suspensión por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente en fecha 13 de julio de 2010, la actora consignó escrito en concordancia con el articulo 462 y 464 de la LOPNNA, que establece el domicilio procesal. Que el ciudadano A.C.A., se dio por notificado el 01/10/10, y en virtud de los actos procesales del expediente solicitó la notificación del Fiscal, para que luego comience a correr el lapso para la audiencia preliminar, por ello insisto en esta audiencia y se revoque el auto objeto de esta apelación; por la violación de los artículos 26, 257 y 334 Constitucional y 8 de la LOPPNA, este último sobre el Interés Superior del Niño. La revocatoria es en función, que se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público para que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto todas las partes se encuentran a derecho. Es todo”.

La parte co-demandada en la persona del abogado A.C.A., actuando en su propio nombre y representación presente en el acto, manifestó: “Efectivamente como ha dicho el apoderado actor, nos sorprende el hecho, porque el tribunal de LOPNNA por razones de carácter administrativo legal, cuando reanudan las actuaciones, de acuerdo con el Art. 202 del procedimiento lo hace en el estado en que se encontraba el juicio para la fecha en que se paralizó, es decir, la co-demandada ya antes se había dado por citada, y el lunes 24 de mayo de 2010, se paralizó. Que antes la co-demandada se había dado por citada expresamente. Que luego se paraliza el juicio en fecha 24 de mayo de 2010, y el 13 de julio de 2010 se reanuda, luego el día 22 de julio de 2010, el actor hace una diligencia solicitando la notificación de mi parte y del Fiscal del Ministerio Público; el auto de abocamiento de fecha 29 de julio de 2010, que decía en base al 202 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda el juicio en el estado en que estaba para la fecha de su paralización. Entonces el juez en fecha 29 de julio se aboca, me doy por notificado e hice otras diligencias, una de ellas, rebatiendo un escrito de la co-demandada donde solicita la perención, quien hizo varias diligencias posteriores a la paralización del juicio en fecha 13 de julio, donde confiere poder, un escrito donde solicita perención y otras peticiones, copias certificadas; yo por mi parte, hago diligencia donde rebato la solicitud de la co-demandada de la de perención, y el actor diligencia y en el mismo sentido ambos solicitamos la notificación del Fiscal 8 del Ministerio Público; que nos extraña el auto, porque esperábamos la boleta para el Fiscal, y se procediera a fijar la audiencia preliminar. Que el juicio ha sufrido retardos. Que el actor cuando introduce la demanda, la co-demandada se encontraba en Puerto la Cruz, que en cuanto a la diligencia de citación, se cerró el tribunal al día siguiente y eso estuvo casi un año. Que tal situación en tanto a los hechos como en el derecho, estoy de acuerdo con el actor porque se violentan los derechos de los menores, y me adherí incondicionalmente; solicito se revoquen los autos, se dejen sin efectos las boletas libradas, se libre boleta al Fiscal para que prosiga el juicio, y se haga constancia por Secretaria que prosigue el juicio, estando todas las partes notificadas para que fije la audiencia preliminar. Es todo”

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación integra del fallo, y seguidamente dictaminó: De la revisión de las actas que conforman el expediente de esta apelación y observancia a los alegatos de los comparecientes, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA APELACION de fecha 26 de octubre de 2010, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del juez Profesional abogado C.A.G., en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano NORALEX CAMEJO LEAL, en contra de los ciudadanos: A.C.A. y DIANNY COROMOTO URQUIOLA. Asimismo se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida en esta Alzada por el co-demandado A.C.A.; en consecuencia queda REVOCADO el referido auto de fecha 19 de octubre de 2010, proferido por el mencionado tribunal, sobre la cual recayó la apelación formulada. Es todo”

En atención al dictamen anterior y volviendo al caso sub examine, se observa que el auto recurrido señaló lo siguiente:

(…) “Así las cosas, admitidas la causa y encontrándose la misma en la fase de citación, es por lo que se hace necesario que este Juzgador (a) como director (a) del proceso indique a las partes el procedimiento a seguir en dicha causa, el cual no será otro, que el Procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, establecido en el artículo 450 y siguientes del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma este ha de seguirse por todos los principios y procedimientos que regula este capítulo, por lo cual se hace forzoso este Juzgador que el mismo se reanude desde su etapa inicial, siendo necesario REPONER, la causa al estado de su admisión, como efecto así lo hace mediante el presente decreto seguidamente se procederá por mediante auto separado a proveer sobre la admisión de la causa conforme a derecho. Y así se decide”.(…)

En análisis de la actuación precedentemente transcrita, considera propicio este Juzgador señalar lo siguiente:

El artículos 26 de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, la tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“… Omissis…

En tal sentido, el debido proceso es considerado:

• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:

1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado del Tribunal.

Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló:

…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…

En atención a lo sostenido por el Alto Tribunal, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar que el mencionado artículo 257 de la Constitución Nacional consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

Establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Superior observa que cuando el a-quo dicta a los folios 21 y 22, el auto recurrido, de fecha 19 de Octubre de 2.010, con fundamento en el artículo 450 y siguientes de Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo que “REPONE la causa al estado de admisión, como en efecto así lo hace mediante el presente decreto, y seguidamente se procederá por mediante auto separado a proceer sobre la admisión de la causa conforme a derecho(…)”.- Siendo el caso que esta Alzada constata que ya mediante auto cursante a los folios 7 y 8, de fecha 26 de Marzo de 2.009, el tribunal de la causa ya había admitido la demanda aquí incoada en atención a la citada Ley especial aplicable en ese momento, aludiendo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente eiusdem, por lo que para este Juzgador sería una reposición inútil simplemente porque el Tribunal a-quo retrotrae el juicio al estado de que nuevamente se pronuncie sobre la admisión de la demanda incoada por la parte actora, por lo que sin duda alguna, esto contraería específicamente lo preceptuado en el artículo 450 de la citada Ley, que prevé, que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, la oralidad, inmediación, concentración, uniformidad, publicidad, simplificación, y con respecto a este último expresa el Legislador, los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismo ni formalismos innecesario. En efecto, habiéndose admitido la demanda y estando citada las partes en espera solamente de la notificación del Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se aplicaría conforme al régimen procesal transitorio con fundamento al literal a) del artículo 681, el nuevo procedimiento por lo que el Juez a-quo para mantener la estabilidad del juicio le basta con dictar el auto indicando a las partes que con ocasión a ese régimen transitorio se aplicaría el nuevo procedimiento previsto en el artículo 450 y ss., sin necesidad de reponer la causa, estableciendo las nuevas formas procesales y fijando los actos correspondientes de conformidad con el artículo 467 eiusdem, luego de la notificación del Ministerio Público, y así se decide

En base a esto, si el a-quo repone la causa, al estado de volverse admitir el libelo de demanda, siendo que consta en autos su admisión, evidentemente estaría violando este artículo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los procedimientos judiciales deben ser breves, orales y tienen que atender al principio de la economía procesal, y en tal sentido retrotraer nuevamente este juicio a dicha etapa atentaría contra uno de los factores fundamentales de la economía procesal que es el tiempo, el cual es un valor fundamental dentro de la economía de recursos, la eficacia y la productividad tienen que ver con el tiempo, hay que economizar tiempo y dinero para el Estado, por lo que retrotraer ese juicio a esa primera fase, sería estar en contra de esos principios fundamentales, más aun cuando el Tribunal a-quo en modo alguno indica los motivos que justifican la reposición y tampoco explica cual es la formalidad o acto esencial que fue transgredido, ni señala el fin perseguido con dicha reposición, y así se establece.

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la reposición declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio, es inútil, toda vez la misma carece de fundamento válido, por no constatarse la utilidad de un nuevo pronunciamiento en la admisión de la demanda aquí ventilada, a lo que se adiciona que de avalar tal reposición implicaría vulnerar a la partes de este juicio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en las normas constitucionales ya citadas ut supra, artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el auto recurrido al no estar ajustado a derecho, se debe declarar CON LUGAR tanto la apelación, interpuesta por la parte demandante, ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, como la adhesión a la apelación formulada por el co-demandado A.C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada pasa forzosamente conforme a los razonamientos jurídicos ya explanados y la jurisprudencia parcialmente transcrita, a declarar CON LUGAR la apelación formulada el 26/10/10, por la parte actora, contra la aludida decisión, y así mismo se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el co-demandado A.C.A., y en consecuencia queda REVOCADO el auto recurrido de fecha 19/10/2010, cursante a los folios 21 y 22, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal de Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., por no estar ajustado a derecho, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 26 de Octubre de 2010, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 19 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal de Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., a cargo del Juez Profesional Segundo, Abg. C.A.G.L., en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL contra los ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U.. En consecuencia queda revocado el auto objeto de la apelación, debiendo seguir la causa su curso legal en el estado en que se encontraba para la notificación del Ministerio Público, dictando auto para dar cumplimiento con el contenido del artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando a las partes que se aplicará el nuevo procedimiento previsto en la ley a partir del contenido del artículo 450 y ss., fijando los actos procesales correspondientes de conformidad con el artículo 467 eiusdem. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida en esta Alzada, por el co-demandado A.C.A..

Queda REVOCADO el referido auto de fecha 19 de Octubre de 2010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve, (29) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/la/mr.

Exp. N° 11-3835.

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