Decisión nº XP01-R-2014-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365

ASUNTO : XP01-R-2014-000006

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.N.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 26 de Agosto de 1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

RECURRENTE: Y.C.G.L., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogados ILDENIS S.B. Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 13FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada Y.C.G.L., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó a la ciudadana C.N.E.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 24FEB2014, se admitió el recurso XP01R-2014-000006 librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo, en fecha 11MAR2014, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12DIC2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, fundamentando la misma en fecha 20DIC2013, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga el ejercicio intelectual, racional, coherente y lógico de valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, todo lo cual conforma la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima este Tribunal de Juicio que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal de la ciudadana C.N.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y, efectuado el cálculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a la acusada C.N.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 20 de julio de 2028. SEGUNDO: Se CONDENA además a las penas accesorias previstas en los artículos 178 numeral, de la Ley Orgánica de Drogas, y 16 del Código Penal, TERCERO: Se decreta la CONFISCACION DE LOS BIENES que en la audiencia de presentación se le decretó la incautación preventiva. CUARTO: Se ABSUELVE a la ciudadana C.N.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, de los cargos formulados por el Estado Venezolano, a través de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. QUINTO: Se absuelve a la ciudadana DORIANNIS ASNEIDYS S.L., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, de los cargos formulados por el Estado Venezolano, a través de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de Enero de 2014, la abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva en contra de la decisión dictada en la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 12DIC2013, fundamentada en fecha 20DIC2013, en esa misma oportunidad, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, existe reiterada y consistente jurisprudencia que establece el rol fundamental del juez en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios, que el mismo debe verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida , y así ha sido plasmado en la Sentencia N° 311, de fecha 12-08-03, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. que establece textualmente: “omissis”, siendo que en el presente caso de marras, el juez de juicio solo se limito a escuchar las declaraciones, omitiendo su deber de confirmar que todos (sic) las pruebas expuestas tanto testimoniales como documentales involucren y estén relacionadas con la culpabilidad de mi defendida.

Al respecto la sentencia 401, del 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció lo siguiente: “omissis”.

Ahora bien, en el presente asunto resulta evidente que se infringe una disposición expresa de la norma adjetiva penal, que dan motivo al presente recurso, tal como lo es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que cause indefensión, articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el inicio del proceso se advirtió que las cédula de los funcionarios policiales no coincidían con las presentadas el día del debate por lo que considera esta defensa que el juez de juicio infringió una norma omitiendo la debida consideración respecto a lo expuesto, siendo que dicho acto causa indefensión para mi representada por lo que se encuentra viciado de nulidad, y actuar tal como lo establece la Ponente LUIISA E.M., en Sentencia N° 215, Expe. 06-1620 de fecha 16-03-09: “omissis”.

Es por ello que el Tribunal Segundo de Juicio incurre consecuentemente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que el proceso se desarrolló viciado de nulidad, expuesto por la defensa desde su inicio, por lo que a todos los efectos también incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación siendo que se omitieron las formalidades y requisitos como la cadena de custodia por ejemplo, donde como es sabido por los ciudadanos jueces superiores es un requisito fundamental dentro del proceso para tener certeza de lo incautado por los funcionarios.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones solo serán admisibles cuando se funden en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ILDENIS SANTOS en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.G.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 11MAR2014, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis… Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada, A.L., en su condición de Defensa Pública de la Imputada C.N.E.C. y parte recurrente, quien expuso: el recurso de apelación lo hago por sentencia definitiva por cuánto se sentencio a mi defendida por los delitos ya mencionados dicha apelación la hago de conformidad con el articulo 444 numeral 2 habiendo inmotivación de la sentencia por cuanto el juez no motivo su decisión, por cuanto comparecieron ciertos testigos, los mismos narraron hechos distintos, (procede hacer lectura de los testimonios), se indica que uno ven cocaína otros marihuna, a pesar de esta contradicción manifiesta el juez de juicio considero que los elementos evacuados eran suficientes para llegar al a convicción que mi defendida era culpable de los delitos, cuando se evidencia en la sentencia que el juez Aquo no concateno los testimonios no estuvo ajustado a derecho su decisión, esta defensa considera que existe falta de motivación, así me permito traer a colación la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2013, así mismo existe sentencias reiteradas con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, siendo que no existe motivación esta defensa solicita se anule la sentencia se ordene la realización de un tribunal distinto es todo. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: comparte la decisión dictada por el tribunal segundo en virtud de que el juicio se realizo de conformidad con la oralidad concentración principios establecidos para el juicio oral y publico. Considero que la decisión esta ajustada a derecho puesto que el juez tomo la decisión tomando en cuenta el testimonio de los testigos asi como también lo establecido por la experta quien, si bien ella no promovió la experticia suscribio la misma, ilustro al tribunal que la sustancia era ilícita, se cumplió con todos los requisitos para la orden de allanamiento fue una labor de inteligencia, se realiza el allanamiento y se encontraba la adolescente y se le sigue por el tribunal respectivo. Los funcionarios fueron contestes ingresan pero en la revisión en el baño en el tanque de la poseta se encontraron envoltorios, y en la cocina también se consiguieron envoltorios, estos expusieron en el debate oral y publico lo que acudió, es en el debate que se establece si los dichos son ciertos, pero no todo puede ser lo mismo porque todos tiene apreciación distinta, lo relevante es que se conseguí sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que encuadra en el tipo penal, por lo que considero se ratifique la decisión es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la abogada A.L., quien expuso: la fiscalia da la razón a la defensa por cuanto dice que no coincide con lo que dice los testigos, de igual forma manifiesta que lo que dicen los testigos es lo que manifiestan pero deben coincidir con los mismos hechos, y estos apreciaron situaciones distintas de un mismo hecho. Por lo tanto al no motivar la decisión deja en estado de indefensi0n a mi defendida. Se le otorga el derecho de contrarréplica al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: esta defensa señala que le doy sustento a lo planteado a su señalamiento debo reiterar que además de los testimonios se incorporaron otras pruebas que origino el allanamiento a la vivienda, pero de lo testigos se puede evidenciar lo que estaba pasando, se esta hablando de grandes cantidades de droga si se habla de siembra se encontró en la habitación en el baño en la cocina es decir no solo fue en la habitación sino en partes de la vivienda además de conseguir de otros objetos de interés criminalistico, no se puede evadir un hecho cierto que acorde con los funcionarios actuantes. Es por lo que solicito se confirme la decisión del A-quo. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional a la imputada y se le concede la palabra a la ciudadana C.N.E.C., titulare de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 26 de Agosto de 1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio Cajigal, casa Nº 76 al frente de Maruja de fuentes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. “Omissis…”.

CAPITULO VI

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada importante dejar claro que se procede al estudio y análisis de los motivos denunciados en el escrito de apelación interpuesto en fecha 17ENE2014, de conformidad con lo indicando en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe realizarse mediante escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente los motivos que dieron origen a la actividad recursiva, y una vez presentado el mismo no pueden las partes alegar otro motivo, en consecuencia, se evidencia que la Abogada A.L.D.P. de la acusada de autos, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, fundamenta el presente recurso en el ordinal 2° del artículo 444 ejusdem, razón por la cual no procede esta Alzada a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

La Defensora Pública Y.C.G.L., parte recurrente en el presente asunto, fundamenta el recurso de Apelación en el artículo 444 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador incurrió en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que cause indefensión, toda vez que desde el inicio del proceso se advirtió que las cédulas de los funcionarios policiales no coincidían con las presentadas el día del debate, considerando que el proceso se desarrollo viciado de nulidad, por lo que de igual forma se incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor M.B. (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

…omissis…con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada…omissis...

Asimismo, el autor H.E.B.T. (2012), en su obra titulada “Tratado de Recursos Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

…omissis…Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución…omissis….

El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a normas procesales esenciales que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción u omisión de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la equivocación haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas.para.el.recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del error, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos , 26, 49 y 257 constitucionales.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal, libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

… sólo procede el recurso en el supuesto de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

. (P.165)

Ahora bien, sobre el vicio de indefensión, considera esta Alzada importante traer a colación la sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, la cual sostuvo:

…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:

”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente esta Alzada observa, que dicho vicio se refiere al motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo. Así pues, el Tribunal A- quo, en la fundamentación de la sentencia dejo sentado lo siguiente:

… Ciertamente durante el desarrollo del debate comparecieron testigos que al interrogarse sobre su identidad, no coincidía con la plasmada en las actas procesales, por lo tanto, este Tribunal desechó la valoración de dichas testimoniales y no le otorgó valor probatorio alguno, pero también comparecieron funcionarios y testigos que se les dio valor probatorio a sus declaraciones, y las cuales, aun y cuando pudieran tener ciertas inconsistencias, este juzgador estimó que las mismas en la mayoría de sus afirmaciones fueron contestes, por lo tanto no fueron desechadas, no puede dejar pasar por alto este juzgador que mayores contradicciones surgieron en las declaraciones de los acusados en el presente proceso, tal y como se refirió anteriormente, cuando una de las coartadas de la defensa era la referida a que la acusada C.N.E., no se encontraba en la residencia a la hora del allanamiento, lo cual no quedo acreditado, toda vez, que uno de los coautores manifestó que la acusada si se encontraba en la residencia; refirieron además que al momento de practicarse dicho procedimiento los testigos pudieron ser observados por los acusados, y al responder la ciudadana C.N.E., a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó “ ¿ ud observo si habían testigos? Si estaban pero tapados eran tres personas. ¿Cómo estaban? En copuchados (sic)…

Ahora bien, considera esta Alzada, que la recurrida no incurrió en ningún error relativo al quebrantamiento de formas sustanciales; ya que se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a una de las partes; y como se evidencia del fallo recurrido que, el A- quo, le otorgó valor o no a cada una de las pruebas evacuadas, no obstante, del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Corte, que no le esta dado a este Tribunal colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en el juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por la recurrente se puede apreciar, que quiere atacar la sentencia por el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, no obstante, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia y de las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos, llamados a declarar en el juicio oral y público, recogidas en la sentencia por el Juez de Juicio específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” se evidencia que con la declaración de los funcionarios O.T.A., P.M.V. y E.T.R., y de los testigos DE LOS RIOS R.B., N.C.G.L. y E.J.E.G., quedó acreditada la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la realización de una visita domiciliaria realizada el día 20/10/2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana.

De igual forma evidencia esta Alzada, que cursa desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) de la pieza IV el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la declaración del acusado Felmar J.L.S., quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 16 de Julio de 2013, la adolescente de (identidad omitida), admite los hechos, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, observa esta Alzada que de todas las declaraciones antes mencionadas quedó evidenciado el tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda vez que los mismos ocurrieron con ocasión a una investigación previa, con lo cual se efectúa una orden de allanamiento en la residencia de la hoy acusada, de lo cual resulta improcedente retrotraer la causa mediante la declaración de nulidad cuando ha quedado evidentemente demostrado que el Tribunal A- quo, no incurrió en violación del derecho a la defensa.

De igual forma, alega la recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia impugnada adolece del vicio establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que al quebrantarse u omitirse las formas sustanciales de los actos que cause indefensión, se incurre consecuentemente en “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…

. (p.703).

Así mismo, el autor L.M.B.A., en su obra ‘Código Orgánico Procesal Penal Venezolano’, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

…Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

.

En este orden de ideas, y una vez dejado claro que en el presente asunto no se incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, no puede entonces configurarse la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En conclusión, consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales alegadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, y en base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a la ciudadana C.N.E.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. Así se Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la abogada Y.C.G.L., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013 mediante la cual se condenó a la ciudadana C.N.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.961, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Líbrese boleta de traslado a la ciudadana C.N.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.961, a los fines de imponerla de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro días (04) del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

En virtud de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en la presente fecha, se libró:

  1. - Boleta de Traslado a la ciudadana C.N.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.961, a los fines de imponerla de la presente decisión.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/MJC/EAR/MAMC/Amds

EXP. XP01-R-2014-000006.-

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