Decisión nº KP02-N-2013-000172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000172

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2013/114, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.W.Á.P., L.D.A.G., L.J.A.Q., YOLANIS E.B.Y., M.M.D.G., E.D.C.G.D.L., M.L.C., M.D.S.L.C., N.P.R.M., D.C.R.L., L.G.S.D.V., O.Z.S.D.R., I.K.S.R., J.R.S.R. y E.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.759.247, 7.989.725, 10.776.210, 4.412.387, 3.759.980, 5.246.559, 5.259.342, 7.412.542, 9.570.132, 5.243.279, 7.372.456, 3.861.083, 11262.047, 9.605.686 Y 3.917.064, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios como Docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, agregando que se encuentran activos “(...) toda vez que ninguno de [sus] representados ha recibido ni el beneficio de Jubilación (sic) ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “(...) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA se niega a entregar el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, conocido como “CESTA TICKET” a [sus] representados quienes se encuentran a la espera de sus respectivas jubilaciones, beneficio al que tienen derecho conforme a los establecido en el Artículo (sic) 6 del precitado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que sus representados “(...) fueron desincorporados por decisión del Patrono (sic) en virtud de encontrarse a la espera de sus respectivas jubilaciones por haber cumplido, como puede verificarse de sus respectivas fechas de ingreso, los años de servicios requeridos para ser beneficiarios de este derecho fundamental como es la Jubilación (sic) de allí que la Gobernación del Estado Lara los considere en la situación que, erradamente y sin fundamento legal alguno, se ha denominado como de PREJUBILADOS, por lo que tal situación no es imputable a [sus] representados (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que “(...) mientras [sus] representado no hayan recibido sus respectivas jubilaciones o en su defecto, la liquidación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás Beneficios (sic) Laborales (sic) correspondientes al cese de la relación de servicio, deben ser considerados Docentes Activos (sic) como en efecto lo son, incurriendo la Gobernación del Estado Lara en discriminación al negar a [sus] representados sus beneficios de Ley acorde con los que devengan sus colegas docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación en cargos similares, siendo que el Beneficio (sic) contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores y en la Convención Colectiva se encuentran instituidos como un derecho y debe protegerse como tal, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, no discriminación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la cita, corchetes de este Juzgado).

En consecuencia, solicitó que le sea cancelado a cada uno de sus representados la cantidad de Catorce Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.184,00), así como los montos que se sigan causando por concepto del beneficio de alimentación, así como los intereses e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso la relación de empleo se rige tanto por la Ley Del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los beneficios y la Ley de Educación, teniendo esta última por objeto y ámbito de aplicación:

(...)

Normas de acuerdo a las cuales debe establecerse que la docencia es una carrera y por su naturaleza es de empleo público. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión versa sobre el reclamo de beneficio de alimentación el cual se encuentra regulado en una ley especial, no es menos cierto que lo que define la naturaleza de la relación que vincula a las partes es la relación de empleo público.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios públicos de los trabajadores demandantes, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de los actores, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) se observa que la condición de empleados públicos de los actores, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley (...)”.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los ciudadanos N.W.Á.P., L.D.A.G., L.J.A.Q., Yolanis E.B.Y., M.M.D.G., E.d.C.G.d.L., M.L.C., M.d.S.L.C., N.P.R.M., D.C.R.L., L.G.S.d.V., O.Z.S.d.R., I.K.S.R., J.R.S.R. y E.A.T., iniciaron sus servicios como educadores adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en fechas 16 de febrero de 1974, 10 de enero de 1994, 01 de enero de 1989, 01 de octubre de 1985, 07 de enero de 1981, 07 de enero de 1981, 10 de enero de 1994, 03 de noviembre de 1989, 01 de octubre de 1986, 01 de diciembre de 1975, 01 de octubre de 1984, 09 de enero de 2004, 01 de octubre de 1982, 01 de octubre de 1986 y 18 de marzo de 1978, respectivamente.

Así, se observa que los referidos ciudadanos empezaron a cumplir sus funciones en cargos docentes, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio invocada por los querellantes con la Gobernación del Estado Lara, se delimita a una relación de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes se encuentran vinculados a una relación de empleo público para Gobernación del Estado Lara, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos su citación.

OFICIAR a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Lara, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado G.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.W.Á.P., L.D.A.G., L.J.A.Q., YOLANIS E.B.Y., M.M.D.G., E.D.C.G.D.L., M.L.C., M.D.S.L.C., N.P.R.M., D.C.R.L., L.G.S.D.V., O.Z.S.D.R., I.K.S.R., J.R.S.R. y E.A.T., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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