Decisión nº 212-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de mayo de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2013-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 212/2014

En fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza A.N.B., interpuesto la ciudadana N.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.215.284, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de ente querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad.

De igual forma consta en autos que la representación Judicial de la querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, al igual que hizo oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas del ente querellado:

El Abogado J.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 129.371, apoderado Judicial del ente querellado, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, del referido escrito, pudo observar este Juzgado que las mismas fueron anexadas al escrito de promoción en originales y copias fotostáticas, en consecuencia, este juzgado por considerarlas procedente las pruebas promovidas, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada, el Representante Judicial de la parte querellada solicitó Manual Descriptivo de Cargos en poder de la oficina Central de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, con la finalidad de demostrar que el cargo que desempeñaba la ciudadana N.C., ya identificadas, era un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

Habida cuenta de lo anterior, se desprende que el día segundo de oposición la representación Judicial de la parte querellante se opuso a dicha prueba por considerar que el promoverte no especificó claramente la oficina en la cual reposa dicho manual, derivado de tales apreciaciones quien aquí Juzga observa, que la oposición de la parte querellada aduce de manera genérica que el procedimiento aplicable hace mención a hechos y no de procedimientos, sin embargo, del mismo se desprende que el promoverte señaló claramente ante que oficina y que ente debe requerirse dicho informe, así mismo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indica que “…cuando se trate de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas…”, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar tal oposición, y ADMITIR cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo eiusdem, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, para que requiera en la oficina Central de Personal información relacionada con lo supra indicado, a los fines que consigne lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas el término de distancia. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

De las Pruebas de la parte querellante:

La ciudadana N.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.215.284, asistida por la Abogada A.V., titular de la cédula de identidad 19.356, en su escrito de promoción de pruebas relativo a los puntos Primero, Segundo y Tercero, este Tribunal pudo observar que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Relativo al punto Cuarto este Juzgado pudo observar que el mismo fue anexado al escrito de promoción de pruebas por ende, este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. A.D.P.U..-

CMGG/ADPU/tavo.

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