Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2519-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Querellante: N.J.M.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.896.022, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.270, quien actuó ab initio en su propio nombre y a posteriori, representada judicialmente los abogados M.Y.A.B. y F.Y.A.R., ambos venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.777.725 y V-13.533.009, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288.

Organismo Querellado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 20 de octubre de 2009. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que asistieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 08 de enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

  1. - Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo N° 038/2009 de fecha 30 de marzo de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 03 de abril de 2009 y consecuencialmente se ordene al Organismo querellado el otorgamiento de la jubilación correspondiente o en su defecto elevar al 70% la pensión de invalidez que se le otorgó en aplicación al principio pro operario, en atención a sus “más de 27 años de servicio…”

  2. - Se le cancelen las cantidades dejadas de percibir desde el momento de la Resolución que la incapacitó hasta su jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley o se eleve la pensión de invalidez al 70%.

    Para fundamentar su pretensión la parte querellante expone:

    Que prestó sus servicios a la Administración Pública por veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días y que en fecha 13 de abril de 2009, fue notificada de la Resolución N° 038/2009 del 30 de marzo de 2009 emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se le otorgó una pensión de invalidez del 65% de su sueldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en esa misma fecha, presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución sin haber recibido respuesta a la fecha.

    Para impugnar el acto lesivo denuncia bajo el mismo argumento, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración decidió “erradamente” pensionarla por invalidez, sin revisar que cumplía con los requisitos para ser jubilada, en aplicación al principio pro operario que propugna que en caso de duda, debe decidirse a favor del trabajador, en cuyo caso estuviera percibiendo como pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem; vulnerando con tal actuación, los artículos 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 20 de su Reglamento.

    Denuncia la trasgresión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, por cuanto aduce que a otros funcionarios de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela fueron incapacitados con menos años de servicio y se les otorgó un porcentaje mayor al que le fue asignado.

    Asimismo, denuncia la vulneración del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto reclama su beneficio de seguridad social no como una dádiva, sino por lo que legalmente le corresponde de acuerdo con lo previsto en la norma antes citada y por haber prestado servicios a la Nación por más de veintisiete (27) años.

    Por su parte, la apoderada judicial del Organismo querellado abogada A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, al contestar la querella lo realizó en los siguientes términos:

    Como punto previo alegó la Caducidad de la Acción en virtud que para la fecha de la interposición del recurso había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Para fundamentar este punto previo, sostuvo que se le otorgó el beneficio de la Pensión de Invalidez a la querellante, decisión que fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de abril de 2009; querella que fue interpuesta por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2009, después de haber fenecido el lapso dispuesto en la citada Ley del Estatuto, circunstancia que evidencia había fenecido.

    En cuanto a la contestación al fondo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la querellante en los siguientes términos:

    Que en fecha 12 de noviembre de 2007, la querellante solicitó “…someter a consideración de la máxima autoridad la tramitación y aprobación de su Pensión de Invalidez, debido a que presentaba graves quebrantos de salud…”, por lo que el Organismo inició los trámites correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informó mediante Oficio CN-0501-08-E, de fecha 20 de mayo de 2008, el resultado de la Evaluación de Incapacidad efectuada a la querellante, mediante la cual se le diagnosticó: “Hipertensión arterial estadio II complicado con cardiopatía hipertensiva, Diabetes mellitus tipo II, trastorno depresivo ansioso recurrente y trastorno cognitivo leve” así como que el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo era de sesenta y siete por ciento (67%)”.

    Expuso que la querellante solicitó en el año 2007 la Pensión de Invalidez en virtud de los quebrantos de salud y consecuentes reposos médicos, aun conciente que para esa oportunidad podía tramitar su jubilación ya que contaba con los requisitos de edad y años de servicio, en base a lo cual debía calcularse sobre los veinticinco (25) años de servicio, que al multiplicarse por el coeficiente de dos punto cinco (2.5) el resultado era de sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) sobre el sueldo base, el cual se obtenía al dividir entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por la querellante durante los dos últimos años de servicio activo.

    Que la Procuraduría General de la República vista la solicitud de la querellante en cuanto a la pensión de invalidez, previa verificación de su estado de salud, procedió a su tramitación considerando que efectivamente le correspondía, más sin embargo, procedió a revisar ambas figuras, jubilación e incapacidad dando como resultado que el monto de la pensión de invalidez fue otorgada en base al porcentaje equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del último sueldo, tomando en consideración su antigüedad en el Organismo y por otra parte, el monto de la pensión de jubilación para el año 2009, era equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del total de los últimos veinticuatro (24) meses.

    Que según las operaciones aritméticas y los cálculos realizados, se observa una diferencia entre los dos montos, como pensión de invalidez, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.432,25) y como pensión de jubilación, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.262,49), siendo más favorable la primera de ellas, la cual fue otorgada por la Administración.

    Considera esta representación judicial, que no procede la primera vulneración invocada referente a la aplicación del principio pro operario que propugna que en caso de duda, debe decidirse a favor del trabajador, pues se procedió a su incapacidad – a su decir – “…a solicitud de parte interesada y en concordancia con su interés, lo que trajo como consecuencia que se aplicara la figura que mayores ventajas o derechos otorgará (sic) a esa funcionaria.”, y que dicha decisión fue en apego a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    Arguye que no es cierto que la Procuraduría General de la República incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de haber sido jubilada le hubiera correspondido el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que el porcentaje aplicado a la jubilación para el momento de la solicitud de la pensión de invalidez era de un sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) sobre el sueldo base, el cual se obtenía dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por la querellante en los últimos dos (2) años de servicio activo (2006-2007) y que para el momento de la concesión de la pensión de invalidez era de sesenta y siete (67%) y que en ninguna de las oportunidades era el ochenta por ciento (80%), tal como lo enuncia la querellante.

    Que el artículo 14 de la citada Ley establece que los funcionarios o empleados recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años y que el monto de esa pensión no podrá ser mayor de setenta por ciento (70%) ni menor de cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo, que otorgará el Organismo al cual preste sus servicios y que dicha invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    Fundamenta lo anterior en que el artículo 20 del Reglamento de la Ley citada anteriormente dispone que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Por lo que en base a lo antes expuesto y revisados los parámetros impuestos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de invalidez, aduce que la Administración sí ajustó la situación socioeconómica de la querellante al momento de otorgarle dicha pensión de invalidez y por el contrario a su exposición, se le otorgó el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto de su sueldo por estudiar las circunstancias presentadas por ella.

    En cuanto a la denuncia de la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que en toda denuncia dirigida a la vulneración del derecho a la igualdad debe ser probada en un mismo supuesto fáctico y jurídico y que la querellante no se encuentra en una posición protegida por el ordenamiento jurídico que le haya permitido la violación de tal derecho por cuanto no existen alegatos o hechos que sustenten tal pedimento.

    Finalmente, en relación a la violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que la Administración actuó ajustada a derecho y que la pensión de invalidez fue otorgada en base a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y conforme al pedimento de la querellante, sin vulnerarle ningún derecho, ya que si bien el beneficio de la jubilación busca el otorgamiento de esa contraprestación por los años de servicio prestados, la pensión de invalidez otorgada a solicitud de parte, por motivos de salud, igualmente le garantizó el ingreso para cubrir sus necesidades básicas.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales incoadas por los funcionarios señalados en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley y en el presente caso al encontrarse la querellante en el supuesto establecido en el numeral 7 eiusdem, en aplicación con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República), resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dilucidar como punto previo la caducidad de la acción para interponer el Recurso, alegado por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, requisito éste de orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

    En relación a la figura de la caducidad, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido ese plazo.

    La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, que no es otro que tres (3) meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Se observa que la representación judicial del Organismo querellado pretende tomar como punto de partida la fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial el otorgamiento de la Pensión de Invalidez para el cómputo de la caducidad de la acción, esto es, desde el tres (03) de abril de 2009; pero es el caso, que posterior a la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo que dio lugar al presente recurso, la funcionaria en cuestión fue notificada de manera personal de tal decisión, en fecha trece (13) de abril de 2009, tal como se evidencia del folio diez (10) de la pieza principal del expediente, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso, prevalece la última notificación practicada, siendo ello así, la fecha que debe tomarse como punto de partida para el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial es el trece (13) de abril de 2009; al realizar el cómputo respectivo, se evidencia que el presente recurso fue incoado en tiempo útil por cuanto no había operado la caducidad, por lo que con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto y así se decide.

    Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver de seguidas el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración decidió “erradamente” pensionarla por invalidez, sin revisar que cumplía con los requisitos para ser jubilada, en aplicación al principio pro operario que propugna que en caso de duda, debe decidirse a favor del trabajador, en cuyo caso estuviera percibiendo como pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem; vulnerando con tal actuación, los artículos 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 20 de su Reglamento.

    Considera necesario quien aquí decide, precisar conceptualmente que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener su calidad de vida y garantice su ancianidad.

    Asimismo, este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, obtenido una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la Ley Especial que regula la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Como se señaló en párrafos anteriores, este beneficio, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del trabajador del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, lo cual hace que tenga valor social y económico, pues este beneficio sólo se logra luego que el trabajador dedicó su vida útil al servicio de un empleador, conjuntamente con la edad cronológica -la cual coincide con el declive de esa vida útil- y se configura como el resultado obtenido por el esfuerzo laboral realizado durante años. El objetivo de tal beneficio, es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, con la finalidad de garantizar y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la pensión de invalidez también se encuentra catalogada como un derecho, concedido a un trabajador por una causa distinta, esto es, un accidente o enfermedad mediante la cual se ve disminuida o perdida su capacidad de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, de modo que, el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo que se encuentra reglado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que le haga acreedor de la pensión y será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. En este supuesto, la relación laboral se verá “interrumpida” por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita tratar de mantener una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    La diferencia entre el beneficio de Jubilación y la Pensión de Invalidez radica pues, en que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador por la disminución de su capacidad de labor, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, siendo esto así, el pago de cada uno de los conceptos antes esbozados procede por la configuración de situaciones jurídicas opuestas, aunque persigan el mismo fin, el cual es -se reitera- para tratar de mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, prevé lo siguiente:

    Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado sus servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo…

    (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

    De la norma trascrita se observa los supuestos para otorgar la Pensión de Invalidez, los cuales deben cumplirse de manera concurrente; .- el funcionario no debe detentar el derecho a jubilación y .- que haya prestado sus servicios por un período menor de tres (3) años, en caso de resultar jubilable, es decir, cumplir los extremos de Ley, la Administración está en la obligación de revisar si el funcionario reúne o no, los requisitos del artículo 3 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de otorgarle la Jubilación o, en su defecto, otorgarle al solicitante la Pensión de Invalidez.

    Ahora bien, el Organismo querellado en fecha 30 de marzo de 2009, decidió otorgarle la Pensión de Invalidez a la hoy querellante, a sabiendas que cumplía con los requisitos legales exigidos para jubilarla y así se evidencia de su afirmación contenida en el escrito de contestación que expresa “ya contaba con 25 años de servicio y con el requisito de la edad, para que procediera a su favor la pensión de jubilación.”

    Por lo que siendo ello así, debe acotarse que la Administración no actuó conforme a derecho al dictar la Resolución impugnada, pues colide expresamente con lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la querellante para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez era jubilable, en consecuencia, no se encontraba en los supuestos para el otorgamiento de la pensión concedida, por lo tanto, ante esta circunstancia forzosamente debe declararse la nulidad del acto administrativo N° 038/2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se le otorgó la Pensión de Invalidez a la ciudadana N.J.M.D., de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución Bolivariana de la República. Así se decide.

    De seguidas pasa analizar el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la acreditación del beneficio de jubilación a la luz del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Al analizar los elementos probatorios de autos se evidencia del folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple de la Cédula de Identidad de la querellante mediante la cual se evidencia que la ciudadana N.M.D., nació en fecha 02-05-1941, es decir, que para el momento de la solicitud de la Pensión de Invalidez cumplía con la edad de sesenta y seis (66) años y del folio 386, documento certificado denominado “antecedentes de servicio” del cual se aprecia que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 01 de Mayo de 1977; asimismo, se constata que para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (30) años, seis (06) meses y once (11) días, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con la edad requerida y por demás el tiempo de servicio estipulado por la norma ut supra transcrita; en razón de ello, la querellante – en la oportunidad de solicitar su Pensión de Invalidez - con los requisitos legales exigidos para que se le otorgara el beneficio de Jubilación hecho éste reconocido expresamente por el organismo. Así se decide.

    Siendo ello así y en base a lo antes expuesto, se ordena la tramitación del beneficio de Jubilación por la Administración y el cual deberá ser calculado con un porcentaje del setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo base (el cual resulta de multiplicar los años de servicio treinta y un (31) años por el coeficiente de 2.5 tal como lo establece el artículo 9 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios). Asimismo, se ordena cancelar la diferencia del doce punto cinco por ciento (12.5%) resultado obtenido de restar (el porcentaje acordado para el cálculo de la Pensión de Jubilación con el fijado para calcular la Pensión de Invalidez) desde la fecha en que se le otorgó la Pensión de Invalidez por incapacidad, esto es, desde el 13 de marzo de 2009 hasta la fecha en que suceda el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.896.022, representada judicialmente por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia:

  3. - Se declara la nulidad de la Resolución N° 038/2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual se le otorgó una Pensión de Invalidez a la querellante del sesenta y cinco por ciento (65%) de su último sueldo.

  4. - Se ordena tramitar el otorgamiento del beneficio de Jubilación a la ciudadana N.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.896.022.

  5. - Se ordena realizar el cálculo de dicha Pensión de Jubilación, tomando en cuenta un porcentaje del setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo base (el cual resulta de multiplicar los años de servicio treinta y un (31) años por el coeficiente de 2.5, conforme al artículo 9 ut supra referida, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

  6. - Se ordena cancelar la diferencia del doce punto cinco por ciento (12.5%) resultado obtenido de restar (el porcentaje acordado para el cálculo de la Pensión de Jubilación con el fijado para calcular la Pensión de Invalidez) desde la fecha en que se le otorgó la Pensión de Invalidez por incapacidad, esto es, desde el 13 de marzo de 2009 hasta la fecha en que suceda el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

  7. - Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    T.D.J.G.L.

    En esta misma fecha 19-01-2010 siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    T.D.J.G.L.

    Exp. Nro. 2519-09

    FLCA/TdJGL/Graciela.-

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