Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 13.585

Parte presuntamente agraviada: N.M.S.B..

Abogado Asistente: B.R.N.. Inpreabogado N° 34.902.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Motivo: Pretensión de A.C..

El 29 de julio 2010 la ciudadana N.M.S.B., cédula de identidad V-6.883.077, asistida por el abogado B.R.N.. Inpreabogado N° 34.902, interpone pretensión de a.c. contra el MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY.

En la misma fecha se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 03 de agosto 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Representante de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C. A., y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 13 de agosto 2010 se ordena librar boleta de notificación al ciudadano E.A.D., Representante de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C. A., por cuanto no se libró en su oportunidad.

El 21 de septiembre 2010 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, E.A.D., Representante de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C. A., y ciudadana N.M.S.B., del auto de admisión del 03 de agosto 2010. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 de octubre 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 11 de octubre 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 14 de octubre 2010.

El 14 de octubre 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron la ciudadana N.M.S.B., cédula de identidad V-6.883.077, asistida por el abogado D.A.Z.H., Inpreabogado Nº 56.264, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Y.M.M.c., cédula de identidad V-7.551.285, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, asistida por el abogado O.J.A.P. , Inpreabogado Nº 75.059, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado R.R.R.G., cédula de identidad V-7.583.616, Inpreabogado Nº 34.930, con carácter de apoderado judicial de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C. A., Tercero Interesado. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Ochenta y Uno del Ministerio Público con Competencia Constitucional a Nivel Nacional. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que es “…arrendataria mediante contrato de locación a tiempo determinado celebrado desde el mes de septiembre del año de 1.997, entre mi persona y la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ C.A, cuya denominación comercial es INAPECA…omissis…de un inmueble propiedad de INAPECA…omissis…constituido por un local comercial distinguido con el No. 09 que forma parte del centro comercial “la palma”…omissis…incluido dentro de lo arrendado lo que se describe como mobiliario del tipo cavas enfriadoras con motores y dos (02) licencias de expendio de licores al mayoreo y minoreo, tal cual lo contempla la cláusula primera del contrato de arrendamiento que desde 1.992 mantengo sobre el inmueble…”.

Alega la querellante que el ciudadano “...representante legal de la empresa arrendadora a través de un mandatario legal por ella constituido se ha dedicado a hostigarme para tratar de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados y al fallar en el logro de ese objetivo para el cual se valió hasta de una notificación de desahucio sin ningún efecto legal…omissis…procedió además, como continuación de su actuación hostigatoria (sic) en fecha: 19 de noviembre de 2.008, a “NOTIFICARME” a través de la notaría pública de Nirgua Estado Yaracuy “que a partir de la fecha de la aludida notificación quedo IMPEDIDA de utilizar por su supuesta revocatoria las licencias de expendio de licores números MY-054-26 y MN-054-83 que me tiene arrendadas así como que no puedo usar la denominación de licorería inapeca…”.

Alega la quejosa que debido a ello demando por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a la arrendadora mediante la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, obteniendo sentencia a su favor, obligando a la arrendadora a mantenerla en el uso y goce pacifico de las licencias de expendio de licores que conjuntamente con el local comercial. “…Pero es el caso, que la demandada INAPECA…omissis…procedió sin ningún fundamento legal ni jurídico para ello, a solicitar ante la dirección de administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en sub-unidad coordinación de especies alcohólicas a solicitar LA SUSPENSIÓN de las licencias…omissis…y muy a pesar de los diferentes razonamientos jurídicos que tanto verbales como escrito…omissis…Este órgano administrativo en un temerario y absurdo ejercicio de su “autoridad” y abusando del derecho, procedieron a SUSPENDER por la petición de la ahora demandada los efectos de las licencias de expendio de licores aludidas desee el DIA 27 de mayo del 2.010…omissis…Desde esa fecha, por la referida VÍA DE HECHO ejercida sobre mi persona y el negocio que regento, lo cual presupone una prohibición legal de hacerse justicia a si mismo; acto realizado por el “órgano administrativo” y dada la presión policial por este ordenada, la venta de licores que regento ha debido permanecer CERRADA e improductiva, todo por la conducta desplegada por la referida coordinación de especies alcohólicas de la dirección de administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Nirgua…”.

La querellante alega que “…ejercidas como fueran por nosotros las vías ordinarias para hacer valer la sentencia recaída en la causa; Valga decir, la ejecución de la misma: Tales vías han resultado insuficientes hasta la fecha, para mantenerme en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que denuncio como injuriados por la Alcaldía del municipio Nirgua, dado que el órgano productor de la vía de hecho, ha mantenido el comiso de las licencias de expendio de licor que tengo arrendadas y en consecuencia, el cierre técnico del negocio que regentaba; Alegando por otro lado que no tengo LEGITIMACIÓN para actuar ante la administración ejecutante de los actos…”

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesto.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Considera esta representación fiscal que si bien la parte accionante en amparo, a través de este recurso especialísimo, no es posible que el juez constitucional pueda legalizar una actividad que se encuentra al margen de la normativa legal, en un supuesto, si los hoy accionantes consideraron que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a las leyes, debieron atacar dicha actuación por la vía ordinaria que no es otra que el recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Establecido lo anterior, el Ministerio Público ha de señalar que las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza, de eminente orden público, tal como lo señala la norma: “No se admite la acción de amparo:...5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)…”. De esta norma se desprende que la Acción de A.C., procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición que no exista otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, ya que la recurrente en ningún momento ejerció recurso de nulidad correspondiente. De allí concluye y ratifica la opinión emitida durante el desarrollo de la audiencia, como es que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público. Presente tal situación, es oportuno hacer referencia a las posiciones jurisprudenciales que le dan la oportunidad al juez constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas, Sentencia Nº 46, Expediente Nº 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia Nº 1266, Expediente Nº 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

(omisis)… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…

(Sentencia de fecha 26-01-2001, Sala Constitucional, Caso: M.L.C., C.A.)

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

…Ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26-01-2001, Sala Constitucional, Caso: B.A.G.d.O. y otros).

El Ministerio Público, a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Que la parte recurrente del presente a.c. solicita “… DICTE mandamiento de a.c. dirigido a esa y cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que se me restituya mediante dicho decreto en el goce oportuno de los derechos constitucionales que la vía de hecho narrada me conculca y se me entregue en forma inmediata y sin condición ni plazo, las licencias arriba identificadas y que mantiene su poder comisadas la referida coordinación de especies alcohólicas municipales”.

Este Tribunal observa que existe Resolución Nro. C.E.A 020-2010 del 27 mayo 2010, en la cual la Coordinación de Unidad de Licores de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, decide “SUSPENDER” las licencias para expendio de bebidas alcohólicas en el inmueble donde desarrolla actividad de comercio la ciudadana quejosa, que son las “licencias” que la ciudadana recurrente solicita sean otorgadas en forma definitiva por medio del actual a.c..

Siendo así, se aprecia que la única manera en que este Tribunal pueda acodar el pedimento de la quejosa es declarando previamente la nulidad del acto administrativo donde se acordó suspender esas licencias, lo cual no es posible al juez constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada, que la nulidad de acto administrativo por a.c., se encuentra vedada al Juez Constitucional.

Los justiciables, quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de a.c. adolece de la causal de inadmisiblidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. C.E.A. 020-2010 dictada el 27 mayo 2010, por la Coordinación de Unidad de Licores de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y por el pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar la validez de un acto administrativo. En consecuencia, considera este Tribunal declara que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este criterio, de no utilizar el a.c. para declarar la nulidad de actos administrativos, ha sido declarado por este Tribunal con anterioridad, (Ver sentencia del 15 junio 2010, Exp. 12630, caso: Lizeteny Apueda de G.V.A.d.M.V., Estado Carabobo. Sentencia del 05 marzo 2010, Exp. 12881, caso: A.A Materiales de Construcción, C.A, Vs Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, Sentencia del agosto 2010, entre otras).

Algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

Por otra parte, es oportuno indicar que según señala la parte recurrente, la actuación supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales es vía de hecho, a lo cual es necesario expresar que, igualmente, según criterio de la Sala Constitucional, existe una vía ordinaria idónea para atacar las vías de hechos, constituida en la actualidad por el procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, junio 2010, el cual tiene relación en su tramitación con el procedimiento de a.c., por lo cual aún bajo este supuesto la pretensión de a.c. sería inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta la ciudadana N.M.S.B., cédula de identidad V-6.883.077, asistida por el abogado B.R.N.. Inpreabogado N° 34.902, contra el MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre 2010, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 13.585.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

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