Decisión nº PJ0642007000151 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de julio del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000246.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.B.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5850.602, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.D.M., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco nacional conforme consta de Ley Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1096 Extraordinario de fecha 06 de Abril de 1967 y cuya ultima modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4322 Extraordinaria, de fecha 06 de Abril de 1991.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: F.A.P., R.M.R., L.R. D! MARCO, D.F., M.Y.N., O.A.H., F.J.G.M.R., GABRIELA VILLAMIZAR, YLVA SANGUINO, J.R. ARRIETA Y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.936, 50.474, 6.067, 44.760, 63.204, 26.841, 80.782, 50.379, 81073, 100.007, 25.467Y 31224 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora en su escrito libelar.

Que ingresó al Hospital “Dr. A.P.” de Maracaibo, del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) en fecha 01 de mayo del año 2001. Que mantuvo una relación de trabajo por seis (06) años y siete (07) meses. Que recibió carta de despido sin justa causa el día 16 de febrero del año 2007. Que la jornada era de cuarenta (40) horas semanales con ocho (08) horas diarias

más guardias semanales, cada 5 días. Que el cargo que desempeñaba era de vacante Nro. 05-00703 como Adjunto de GINECO-OBSTETRA. Que devengaba un salario mensual de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.151.223,32). Que la acusan de Falta de Probidad y falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo causal en concordancia con el articulo 24 y 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina referente a la conducta del Medico y el secreto medico y el Articulo 126 del Código de Deontología Medica también referido al secreto Medico, las cuales rechaza todas y cada una de ellas por que va en contra de su persona, su moral y su ética. Que ejerce su acción de Calificación de Despido solicitando califique el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Fundamentos de la parte demandada en su escrito de contestación

Niega en todas sus partes el escrito libelar. Que admite que la parte actora inició la relación de trabajo en fecha 1 de mayo del año 2001. Que ocupó el cargo de GINECO-OBSTETRA, Vacante Nº 0500703. Niega que el día 16 de febrero del año 2007, recibiera carta de despido sin justa causa. Niega, que mantuviera una relación laboral como contratada por seis (06) años y siete (07) meses. Niega, que la actora cumpliera una jornada de 40 horas semanales con 8 horas diarias más guardias semanales, actualmente cada 5 días. Niega que el salario mensual de la actora fuera de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.151.223,32). Niega, que se le acuse de haber incurrido en las causales del Art. 102 numeral a.- Falta de Probidad, falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo y causal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 24 y 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina referente a la conducta del Medico y el secreto medico. Niega, que la demandada este obligada a reenganchar a la ciudadana actora a sus labores y a efectuarle el pago de los salarios caídos. Que se dio cumplimiento a la participación de despido de la actora según comprobante de recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, donde igualmente se consignaron carta de despido constante de 2 folios y anexo constante de trece (13) folios a la cual se le asigno el numero 26-02-2007-00004P, y donde se expone que en fecha 16 de febrero de 2007 el Dr. H.S. en su carácter de representante de la patronal del Hospital Dr. A.P., dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la resolución Nº3568 y en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere la ley, procedió a despedir a la Dra. N.Z.. Que dicho despido es justificado, por cuanto la trabajadora incurrió en una de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el caso que la actora en fecha 31 de enero de 2007 estando en el servicio de Gineco- obstetricia, revelo frente al personal médico interno y residente, así como a los demás pacientes que se encontraban en dicho servicio, el diagnostico de una paciente que estaba ingresada en la institución, indico a viva voz que la p.G.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.135.646 portaba el HIV. POSITIVO, paciente con la historia medica Nº 25.66.23, sometiéndola a la discriminación de las personas que se encontraban presentes, violando el deber del secreto médico, mostrando un manejo inadecuado del caso al vulnerar el pudor de la paciente, así como actas y comunicaciones que suscribieron los médicos adjuntos y los residentes internos quienes corroboraron los hechos anteriormente narrados; igualmente, la actora irrespeta constantemente al personal de enfermería del servicio utilizando palabras vejantes, indispone a los pacientes contra el personal médico y enfermeras ocasionando alteración que del orden del servicio, refuta y contradice las decisiones de otros médicos adjuntos incluso delante de los pacientes, entre otros. Que es evidente que los hechos narrados constituyen una causal de despido para que proceda el despido justificado, siendo que lo establecido se subsume en lo establecido en el artículo 102 de la LOT. literales “a” e “i” relativos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 y 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y del artículo 126 de Deontología Medica. Que en fecha 11 de febrero del mismo año, la demandante no valoró a la p.Z.C. referida del Hospital Dr. M.N.T., la cual presentaba un cuadro de aborto séptico histerectomía abdominal y sepsis de origen genital, al cual ingresó directamente a la UCI debido a sus condiciones, al momento de su ingreso fue recibida por la médico residente Dra. V.P.G., quien notifico al adjunto de guardia Dra. N.Z., quien se encontraba de guardia; sin embargo, la demandante no verifico ni valoró el estado de la paciente ni de su ingreso. Que en los casos de la historia Clínica Nº 25.66.67 de la ciudadana YAMILEX INCIARTE, de la ciudadana ZAMBRANO RAIZA (paciente), de la ciudadana Z.J.A.S., todas han ingresado en la institución demandada donde la demandante incurrió en la violación de los reglamentos internos que la rigen por la profesión de medico que realiza, y las historias indicadas conforman un acto grave en el desarrollo de la violación de trabajo. Que la actora en el desempeño de sus funciones en el servicio de GINECO-OBSTETRICIA del Hospital Dr. A.P., constante y reiteradamente se dirige a los médicos y residentes en tono a viva voz, descalificándolos y maltratándolos. Que en las causales mencionadas están subsumidos los hechos acontecidos en las cuales incurrió el demandante en reiteradas oportunidades, siendo su conducta violatoria de las normas sustantivas que rigen la materia, por lo cual, se procedió a la ruptura de la relación laboral justificadamente.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En el presente caso nos encontramos en un procedimiento de calificación de despido donde se encuentra admitida la existencia de la relación laboral entre las partes por lo cual se delimita la carga probatoria, señalando que le corresponde a la parte demandada probar la razón justificada del despido, y si fuera el caso que esto no quedara probado le corresponde igualmente demostrar el salario devengado por la accionante. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Promovió las siguientes documentales:

- Recibos de pago emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dir Gral de RRHH y Administración de Personal División de nomina de pago. Observa esta Alzada que la referida instrumental no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, considera quien juzga que la misma posee valor probatorio ya que se desprende el salario devengado por la accionante para la fecha del mismo, lo cual podría ayudar a dilucidar hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.

- En copias simples estados de cuenta de la accionante emanado del Instituto Bancario “Banesco” el cual refleja los pagos de nomina del I.V.S.S. Observa esta Alzada que el referido instrumento es emanado de un tercero que no forma parte de este proceso, aunado a que el mismo debe ser ratificado en juicio, igualmente el mismo fue impugnado y por ultimo no arroja ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.

- Constancia de trabajo emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Dirección de S.H. “Dr. A.P.”. Observa esta Alzada que fue impugnada por la parte contra quien se opone y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

- Cuadros demostrativos emitido por el Instituto demandado en fecha 29 de junio de 2006. Observa esta Superioridad que las referidas instrumentales consignadas son debidamente analizadas por quien suscribe el presente fallo y considera que las mismas no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

- Hoja de Evaluación del Trabajador, realizada por el Jefe de Servicio del Instituto demandado en fecha 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Observa esta Alzada que la referida instrumental señala la evaluación de las funciones que le realizaba un Supervisor a la accionante, no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, sin embargo el mismo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Comunicación dirigida al accionante en la cual le notificaron del despido a la accionante. Observa esta Alzada que la referida instrumental señala las causales de despido en que se fundamento la accionada, sin embargo el mismo no demuestra que la trabajadora haya incurrido en las causales del articulo 102 , en virtud de ello este instrumento no aporta nada para dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Superioridad. Observa esta Alzadas que la referida contratación colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: G.M.C., LIBIS DELGADO, B.R., Y.P., M.E.F., J.P., O.H., N.C., W.A., O.M., N.F., R.R., A.F., N.C., I.V., R.A., TEODOMILO MOLERO, ANESI MENDOZA, L.V., N.A., L.L.C., C.P., M.H., M.H., N.G., A.R., GLEDA RIVAS, Y.V., V.Z., R.A., I.P., F.C., MELVIA LUGO, CHISLES PEDREZ, M.C., R.P., D.A., A.D.G., B.F., L.A., N.P., Y.R., YUNAIRA NAVARRO y F.A., solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos TEODOMILO MOLERO, A.R., V.Z., F.C., M.C., R.P., D.A. y Y.R..

De la deposición del ciudadano T.M.: Se desempeñó como encargado a solicitud del Servicio de Epidemiología del Hospital Dr. A.P., por un espacio de cinco (5) años, que conoce laboralmente a la demandante, que durante el tiempo que ha laborado para la demandada escucho muchas quejas de la accionante los usuarios los cuales se quejaban de otros hasta del mismo como manifiesta, eran quejas de los usuarios se quejaban por la atención A las repreguntas efectuadas por la parte demandada el testigo declaró conocer los motivos por los cuales fue despedida la demandante, que según conoce fue por quejas del personal de enfermería y por mala praxis médica, que la demandante no fue su jefe, que esta era médico adjunta al Servicio de ginecología y obstetricia. Observa esta Superioridad que de la deposición del testigo no se desprenden hechos convincentes ya que el solo tiene conocimientos de los hechos ocurridos, por referencia no por que el los haya presenciado, siendo su declaración de poca ayuda para dilucidar la presente controversia, en virtud de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio al testigo mencionado. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana A.R.: Se desprende que la misma se desempeño como auxiliar de enfermería, por un tiempo de 23 años, que conoce a la ciudadana N.Z. desde hace 17 años, que durante el tiempo que laboró con ella nunca escuchó queja alguna, que la demandante nunca se negó a atender a ningún paciente, que mientras laboró con la demandante no tuvo conocimiento de que haya tenido algún problema con los médicos residentes o internos que laboran para la institución demandada, fue una doctora eficiente, atendía a todos los pacientes, fue un solo caso con la doctora C.M., la cual plasmó una patología de cuello, que se la hicieron quitar y que la paciente con VIH positivo igualmente fue atendida, con el uso de guantes, el especulo posteriormente fue lavado con cloro y con las técnicas de seguridad normales. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo declaró haber laborado hasta el 13 noviembre del año 2007, cuando salio jubilada por lo que para enero de 2007 estaba aún activa, que no escucho el caso de la P.G.M. dado que para esa fecha ya había sido traslada para la Central de Suministros, es decir, para el área quirúrgica, que laboró con la demandada durante dos años y medio y durante ese tiempo la demandante no cometió o incurrió en algún error, que durante los 23 años que laboró nunca vio a ningún médico expresar a viva voz que un paciente era portador del VIH. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana V.Z.: Señala que desempeño como Técnico en Enfermería I en el área de Pediatría, que conoce a la demandante, que durante todo el tiempo que laboró la actora no tuvo ningún problema con ella, que en su presencia la demandante nunca sostuvo alguna discusión o problema con otro médico residente, que laboró con la Dra. ZERPA durante 16 años, que era una persona humilde buen ciudadano, que laboró como residente en el área de pabellón de sala de parto, y que actualmente labora en el área de pediatría y hospitalización, que desde su perspectiva la demandante siempre atiende al paciente y le resuelve su problema, que no ha escuchado ninguna queja de los pacientes, que no conoce a la p.G.M. , que no solamente con una paciente con VIH positivo, sino con todos se deben aplicar las técnicas de seguridad, que dichas técnicas deben ser usadas siempre con cualquier paciente y que el médico tratante debe indicar al resto del personal. La parte demandada le repregunto, como técnico 1 y manifestó que concretamente no sabría decir cuanto tiempo laboró con la demandante ya que era turnada por sala por lo que no siempre estaba en la sala de parto, y que laboró 16 años. Que actualmente es activa. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano F.C.: Que es Técnico Superior Universitario en Información de Salud que entre sus funciones esta la de guarda y custodia de las historias clínicas de los pacientes, que con el Seguro Social tiene 29 años y en el Hospital Dr. A.P. desde su inauguración, 4 años, que conoce a la Dra. N.Z. desde el día del nacimiento de su hijo el cual fue atendido por la misma, que a la guardia de la demandante siempre concurría mucha gente por lo cual era muy criticada por el personal que no le gustaba trabajar en esa guardia, que las quejas escuchadas por el personal médico adjunto era que en la guardia de la Dra. ZERPA había mucho trabajo dado que ésta no le decía que no a ningún caso, que la doctora como humana es muy desprendida, ya que la guardia de la doctora era bien fuerte, que no conoce con certeza el caso de la ciudadana G.M., que según su conocimiento cuando ingresa un paciente portador del VIH positivo, debe comunicársele a todo el personal para que tome las medidas de protección. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, menciono que la directiva del Instituto demandado obre de manera injusta contra los trabajadores, que a su consideración la demandada es muy profesional y no se ha equivocado en sus funciones, que no conoce con certeza el caso de la p.G.M., no conoce siquiera es efectivamente ese el nombre de la paciente, solo sabe que por un caso de maltrato, fue victima de un despido la Dra. Dra. N.Z., que durante la semana solo coincidía dos veces con la demandante. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo de la deposición de la testigo M.C.: la misma manifiesta que su cargo era Técnico de Registros Médicas, por 25 años y actualmente se encuentra activa, que conoce a la demandante que durante todo el tiempo que laboró la actora no tuvo ningún problema con ella, que en su presencia la demandante nunca sostuvo alguna discusión o problema con otro médico residente, que ayuda demasiado como medico y personal, que es muy buena doctora. Que no tiene quejas de ella. Que laboraba con ella. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió esta trabajando en Emergencia de Trauma, el testigo respondió que no considera que la directiva del Instituto demandado obre de manera injusta o abusiva contra los trabajadores, que conoce poco el desarrollo y desenvolvimiento diario del Servicio de Gineco – Obstetricia, que nunca a estado en alguna intervención quirúrgica donde haya tenido que emitir algún pronunciamiento o diagnostico la demandante, que no conoce a la ciudadana G.M., que conoció del despido de la Dra. ZERPA, pero que desconoce los motivos, que ha su consideración debe ser comunicado al personal el ingreso de un paciente portador de VIH positivo, pero solo el personal. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana R.P.: Se desempeña como secretaria de la comisión de incapacidad, desde hace 23 años, que conoce a la demandante desde hace 4 años aproximadamente, que la demandante siempre tenía exceso de consultas, que nunca vio ningún problema entre la Dra. ZERPA y sus médicos adjuntos, que todo siempre estaba muy bien entre los adjuntos y los internos, que era como la asistente de la coordinación, que ante la presencia de un paciente con VIH positivo deben comunicarle la situación al personal para la utilización de las técnicas de protección adecuadas, siempre se tenia como norma eso debe cubrirse mucho los jefes de servicios siempre han tenido eso. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió que entre el departamento para el cual labora y el servicio de Gineco – Obstetricia si existe vinculación dado que ella era la encargada de canalizar las consultas de los pacientes de incapacidad, por que ella canaliza las consultas por ser la secretaria, y nunca entro a una operación con la doctora, nunca paso revista de pacientes con la demandada, que hay médicos muy buenos en la Institución como la doctora NORMA que no conoce de ningún caso en el que la institución haya despedido sin justa causa a algún trabajados y que desconoce las causas por las que fue desincorporada de su cargo la ciudadana demandante, que no conoce a la ciudadana G.M., que para la fecha del despido de al demandante ella estaba de vacaciones. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la Deposición de la ciudadana D.A.: La testigo declaró conocer a la ciudadana actora, dado que es su paciente desde el año 2005, que actualmente la sigue viendo, que el volumen de pacientes siempre era demasiado ya que todos querían verse con la Dra. N.Z., que nunca vio que no cumpliera su horario de trabajo, que es excelente medico muy humana, que el resto de los pacientes estaban conformes con la atención, que profesionalmente la califica como una excelente médico, que se vio muchas veces con la demandante. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió desconocer las causas del presente juicio, que desconoce el caso de la ciudadana G.M., que en el Hospital siempre se la ha brindado un buen servicio, que solo a tratado a al demandante a nivel profesional, que a su juicio un médico debe ser comedido con la información que maneje sobre sus pacientes. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Del testigo Y.R.: Que era jubilada de la institución en el mes de noviembre de 2006, que laboró como personal fijo durante 16 años, que conoce al demandante y ha requerido sus servicios como médico para ella y sus familiares y siempre obtenía de la demandante los favores que la he solicitado, que el nombramiento de la Dra. ZERPA no fue aceptado por el ciudadano H.B. dado que fueron nombradas directamente de Caracas sin ser tomada en cuanta su opinión como Jefe de Servicio, que el salario devengado por demandante, según lo que recuerda cuando trabajó en caja era de un millón y pico. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, al testigo respondió que el Dr. H.B. no era problemático ni manejaba tráfico de influencias, que ella nunca tuvo problemas con el Dr. H.B., considera que el Dr. H.B. es un profesional serio, que llego a oír pocas quejas de la gestión del Dr. H.B.. Que no conoce a la ciudadana G.M., Observa esta Alzada que el testigo antes mencionada no se refiere a los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de ello esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición: Recibos de pagos. Observa esta Alzada que la parte actora solicitó exhibición sobre las documentales ya valoradas y que las mismas ser les otorgo pleno valor probatorio, en virtud de ello esta Alzada no valora la solicitud de exhibición de las mismas. Así se establece.

Igualmente sobre La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros, la cual ya fue debidamente valorada y el valor de la misma se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por el Dr. H.B.P. en su condición de Jefe de Servicio de Ginecología y Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.

Comunicación de fecha 6 de febrero de 2007, suscrita por las ciudadanas Lic. MARLYN MOLINA, Lcda. C.H. en su condición de personal de Enfermería de la demandada. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte a quien se le opone, y al no haber insistido en su validez la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Comunicación de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el Dr. H.B., para la fecha en su condición de Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, por la Dra. I.O. y por le Dr. R.O. en sus condiciones de médicos adjuntos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Instituto Demandado. Observa esta Alzada que al no haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho la referida instrumental posee valor probatorio y la misma aporta elementos que unidos con las demás probanzas ayudan a dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

Acta de Reunión de fecha 9 de febrero de 2007, suscrita por los doctores J.B., NORIMAR MARÍN, ROIRE ROSALES, J.C.A., L.B.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Acta de Reunión celebrada por la Comisión Técnica, de fecha 09 de febrero de 2007, presente en la Sub-Dirección de la Institución demandada, y suscritos por los directivos de dicha comisión. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por la Dra. M.L.N., en su condición de médico cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su dependencia Hospital Dr. A.P.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte a quien se le opone, y al no haber insistido en su validez la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Acta de reunión celebrada en la Jefatura del Servicio de Ginecología y Obstetricia fecha 16 de febrero de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero, así pues; vale destacar que la misma fue reconocida en su contenido y firma las ciudadanos S.D.L.R. y J.B.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Ampliación de denuncia efectuada por la ciudadana G.M.C., en fecha 26 de abril de 2007. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte a quien se le opone, y al no haber insistido en su validez la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática del Reglamento de Hospitales, donde se especifican las funciones y obligaciones del personal médico. Observa esta Alzada que la referida instrumental es valorada en virtud del principio Iura Novit Curia Así se establece.-

Copia fotostática de la Relación General de Nómina (Vacante Asistenciales), emitido por la Dirección de RRHH y Administración de Personal, División de Nómina de pago, para los periodos del 01 de octubre de 2006, hasta el 31 de enero de 2007. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte a quien se le opone, y al no haber insistido en su validez la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Comunicación de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por la Dra. T.E.M.R., en su condición de médico adjunto del Servicio de Epidemiología del la Institución demandada. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 23 de enero de 2002, suscrita por el Dr. H.B.P.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por la Dra. M.T.P. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 25 de junio de 2003, suscrita por el Dr. H.B.P.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Constante de veintidós (22) folios útiles, marcada con la letra “O”, copia fotostática de la Historia Clínica N° 25.66.67, de la p.Y.I.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Copia fotostática de la Historia Clínica N° 23-02-91, de la p.R.Z.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Copia fotostática de la Historia Clínica N° 23-36-96, de la p.Z.J.A.. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue impugnada por la parte actora, sin embargo los mismo insistieron en su validez trayendo a juicio al firmante de dicho documento el cual reconoció su firma, en virtud de ello esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra hechos muy importantes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

Copia fotostática de la Historia Clínica N.° 25.66.23, de la p.G.M.M.C.. Observa esta Alzada que la referida instrumental se encuentra suscrita por un tercero no interviniente en este proceso, debiendo ser ratificado. Se observa que tal acto no se llevo a acabo, en consecuencia no se ele otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informe: oficiase a al Fiscalía General de la República, a los fines de que informas. Alo no encontrarse resultas de la prueba solicitada no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales siguientes: H.B., S.D.L.R., MERGENY MALDONADO, V.P., T.M.R., M.T.P., NORIMAR DI P.M.M., J.B.E., solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos H.B., S.D.L.R., MARGENY MALDONADO, T.M.R., M.T.P. y J.B.E.,

De la testimonial del ciudadano H.B.: El referido testigo señaló que actualmente esta jubilado se desempeño como jefe de servicio los últimos siete años como Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia de la Institución demandada, estuvo bajo su supervisión en calidad de médico en cargo vacante desde la fecha de su ingreso el 01 de mayo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2007, que en referencia al caso de la p.G.M. lo ocurrido estriba en que la misma ingresa al centro hospitalario y se le practica una prueba de despistaje de HIV la cual resultó positiva, pero que esta ya traía otra prueba practicada con resultados positivos, que dicha paciente solicitó hablar con él para denunciar que había sido atropellada en su dignidad ya que al pasar revista la Dra. N.Z., había manifestado públicamente delante de los demás médicos y pacientes que debían cuidarse de no contaminarse porque ella padecía de VIH, lo cual la hizo sentir muy mal, que la demandante presentó problemas con los médicos internos y residentes y en las visitas médicas se dirigía a estos en forma muy severa buscándole la falta o la culpa hasta el punto de hacerlos sentir mal sometiéndolos a una presión indebida delante de los pacientes, que desde el ingreso de la demandante fue conflictiva y de manera reiterada, que incluso por problemas presentados en el área quirúrgica le fue asignado como primer ayudante con el Dr. R.O., para que adquiriera mejor entrenamiento quirúrgico para evitar problemas en las posteriores intervenciones donde ella intervenía como cirujano principal, que entre estos casos puede mencionar los casos de la ciudadana N.P., historia 22.46.57, a quien se la practico una cesárea y tuvo que reingresar nuevamente por presentar un acceso de pared, la ciudadana G.F., a quien se le practico una cesárea, historia, 25.96.65 por el oliogamio severo y presentó un vecencia de la sutura con infección y acceso de pared entre otras intervenciones en las cuales se excedía en el tiempo empleado para las intervenciones. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

De la declaración de la testigo S.D.L.R.: Manifestó desempeñarse desde el primero de enero de 2006 como residente de Obstetricia, que sus funciones, como el de todo médico del área de obstetricia, es de velar por la salud y el bienestar de la mujer embarazada y el recién nacido con la revista médica, revisión de pacientes entre otros bajo la supervisión de los médicos adjuntos, guardias semanales, consultas prenatales de alto riesgo y la parte educacional, que a los pacientes pasan revista junto con lo adjuntos y los casos mas relevantes son discutidos con el Jefe de servicio, que le toco desempeñar funciones con la demandada de revista, que G.M., que esa paciente presentaba una prueba de aerología positiva pero traía una de su control pre-natal negativa, que se presentó una situación irregular en ese momento ya que la Dra. N.Z. se mostró algo alterada e hizo ciertos comentarios indebidos delante de los médicos y los pacientes que allí se encontraban, que los comentarios los realizó en voz alta fueron sobre que por eso era que debían usar los guantes, que por eso es que debían pedir los exámenes, que eso era de cuidado, entre otros, que la paciente en ese momento no alegó nada en ese preciso momento pero que posteriormente si escuchó que tanto la paciente como su esposo estaban muy alterados con la situación, que a nivel personal nunca tuvo problemas con la demandante pero a nivel laboral en varias oportunidades en las revistas médicas si se sintió maltratada por los comentarios realizados por ella delante de los pacientes como “ustedes no estudian”, “porque no se preparan” entre otros, que conoce otros caso en el cual estuvo de guardia con la Dra. C.M. y la Dra. N.Z., en la cual llamó para reportar un caso de parto pre-termino con un problema hipertensivo y solo se le giraron instrucciones por teléfono pero ninguna de las dos doctoras como jefes de guardia por ser los médicos adjuntos bajaron a atender la emergencia como debe ser. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo respondió que la situación con la p.G.M. que ante ese tipo se paciente principalmente se deben hacer otra serie de exámenes definitivos para determinar la existencia de la enfermedad y utilizar las técnicas de seguridad necesarias, que ella llegó a la presentación y revista precisamente cuando iban por esa cama y escucho todo lo que se trató con respecto a la paciente, que no recuerda exactamente las características de la paciente y que si mal no recuerda su cama era la V-8. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la testimonial del ciudadano J.B.E.: Se desempeñarse como médico interno desde el mes de febrero de 2006, que estar al tanto el caso de la ciudadana G.M. y que al momento de conocer a la paciente esta estaba muy angustiada, una crisis nerviosa, frustración y molestia por la forma en la cual se sentía tratada, en ese momento se disponía a bajar hasta la dirección del hospital a poner su queja, que el tratando de canalizar la situación en mejor manera trató de conversar con la paciente y esta le manifestó que se sentía muy agraviada dado que en una revista fue señalada como una paciente con VIH positivo delante de todas las demás pacientes, que la señalaban como la paciente con HIV, que entre las molestias planteadas por la paciente en cuestión estaba que incluso hasta el personal de cocina le llevaba la comida en materiales desechables, que la paciente de dirigió hasta la Jefatura del Servicio, que al día siguiente al tratar nuevamente a la paciente esta le comentó que luego de conversar con la Dra. T.M., la Epidemiólogo del Hospital, se sentía mucho mejor, que considera por su experiencia que el trato dado en primer lugar a esta paciente no fue el correcto ya que se debió llamar privadamente a la paciente, hablar personalmente con ella y explicarle la situación y no someterla al escarnio público, que conoce que la paciente efectuó una denuncia por escrito. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de al parte demandante, el testigo respondió que la situación con la p.G.M. ocurrió entre el 31de enero y el 01 de febrero y que él trató o valoró a la paciente el día 02 de febrero de 2007, que el no se encontraba presente cuando sucedieron lo hechos ya que se encontraba de guardia, que conoce a la Dra, M.L.N. quien se desempeña como médico residente, que no recuerda exactamente la cama ocupada por la paciente pero que era el último cuarto del ala derecha quizás la cama V-26 o V-27, que los mecanismos de seguridad que se deben utilizar en estos casos son los mismos que para cualquier otro paciente. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la testigo de la ciudadana MARGENY MALDONADO: Manifestó desempeñarse como médico interno desde el mes de enero de 2006, que fue rotada por todas los servicios de la Institución, que laboró con la demandante cuando estuvo en el Servicio de Gineco-Obstetricia, que en lo personal nunca tuvo ningún problema con la Dra. ZERPA, pero que en lo laboral si tuvo bastantes principalmente en las revistas y en las guardias, que durante las revistas la regañaba por la forma en al que presentaba los casos y les decía que ese no era el diagnostico ni el tratamiento. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo respondió que los problemas que sostuvo con la demandante fueron laborales, que ella presentó la queja por el caso de la p.J.R., quien llegó a su guardia presentando una emergencia y al llamar a la Dra. ZERPA quien era la médico adjunta de guardia, esta no bajo a atender con ella la emergencia. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la testigo T.M.R.: Se desprende que se desempeñó como médico de salud pública desde enero de 2006, que sus funciones radican en al coordinación del programa de HIV y SIDA en al Institución, que conoce el caso de la p.G.M., que el día que practico la ínter consulta solicitada al llegar al cuarto de hospitalización consigue en cierto estado de alarma y fuera del cuarto al resto de las pacientes que compartían el mismo, quienes le indican “allá doctora allá esta la SIDOSA”, que al acercarse a conversar con la paciente la consigue en un rincón llorando, desespera, que la paciente le informó que en la revista médica le dijeron que ella era HIV positivo que las demás pacientes no le quieren hablar ni acercársele, que le quitaron a su bebe y no se lo dejan amamantar, que en ese momento llego su esposo quien consternado preguntaba de donde obtuvo ella la enfermedad lo que planteó una situación familiar bastante fuerte, que la paciente le manifestó sus deseos de morir al no entender las causas de la enfermedad, que lo normal es que se informe al personal de las sospechas de la existencia de la enfermedad y se hacen notas u observaciones en la historia pero que en la historia de esta paciente le habían colocado un etiqueta grande indicando HIV positivo ventilando públicamente la existencia de HIV (+) que no estaba confirmado. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante al testigo respondió, que a ella se le informa para que trate a una paciente posible HIV positivo, que cuando llega a reconocer a la paciente en la cara frontal de su historia había un rotulo que decía HIV Positivo con un marcador de color rojo y muy grande, que desconoce quien colocó dicho rotulo, que desconoce cuando se practico la revista donde se le informó a la paciente que era portado de HIV, que todo el personal médico tiene acceso a las historias médicas, que la paciente le manifestó a ella verbalmente que la Dra. N.Z. era quien había revelado ese diagnostico, que desconoce como era manejado lo de la comida de la paciente, que la cama de la paciente con mucho temor a equivocarse era la V-18. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana M.T.P.: Como médico adjunto de anestesiología desde el año 1994, que el área de anestesiología tiene relación con todos los servicios con inherencia en el área quirúrgica, que le ha tocado practicar intervenciones con la Dra. N.Z., en relación a los casos de las pacientes R.Z. y S.A., la testigo manifestó que la Dra. ZERPA se prolongo en el tiempo necesario establecido y empleado para practicar la intervención quirúrgica que requería la paciente, lo cual la obligó a implementar otras técnicas de anestesia que pudieron poner en riesgo la salud de la paciente y del niño, en el segundo caso fue cuando, a altas horas de la guardia nocturna la Dra. ZERPA a su consideración por capricho ejecutó una intervención quirúrgica de naturaleza selectiva como si fuera una emergencia violentando la normativa de la institución hasta el punto de que dicha paciente sangró, sangró y sangró poniendo en peligro la vida de la misma y que dichos casos eran muy comunes que se suscitaran con la demandante. La parte demandante procedió a tachar a la testigo por cuanto declara sobre hechos que no le fueron imputados a al demandante como causas de su despido. Observa esta Alzada que el testigo antes mencionado señala hechos relacionados con la presente controversia en razón de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien vistos los alegatos de las partes, debe ésta Alzada, proceder a dilucidar el hecho en si de la presente controversia, el cual se circunscribe, en si el despido fue justificado o al contrario injustificado siendo carga probatoria de la demandada demostrar este hecho.

En este sentido, es pertinente acotar que cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Artículo 102

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada fundamentó el despido el virtud de haber incurrido la accionante en dos de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son a.-) Falta de Probidad, i) falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En este sentido, la Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé.

La falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Ahora bien, del examen de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada logro demostrar tal y como declaró la recurrida lo cual comparte esta Alzada, que el despido fue justificado, a esta conclusión se llego en virtud de la pruebas que conforman el acervo probatorio del presente expediente concatenado de la siguiente manera, se desprende de la documental que riela en el folio Nro.223 donde la ciudadana G.M. historia 25.66.23 presentó formal queja ante el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia así como una comunicación que riela en el expediente en el folio Nro.224 dirigida a la Ricci Suarez Gerente de Enfermería donde se quejaba el personal del trato de la accionante con el resto del personal; igualmente informe de fecha 08 de febrero del año 2007, de los médicos donde señalan que en las relaciones interpersonales eran muy malas con el resto de sus compañeros de trabajo tanto médicos como el resto del personal y hasta con algunos pacientes, estas documentales arrojan que la accionante tenia una conducta casi intolerable en dicha institución, siendo todos contestes entre si, aunado a las testimóniales evacuados en la Sala de Audiencia de esta sede donde los testigos manifestaron hechos relacionados con la relación laboral entre la trabajadora y la demandada, en este sentido la testimóniales de los ciudadanos H.B., S.d.R., J.B., Malgenis Maldonado, M.T.P., T.M.R. y F.C., manifestaron de manera convincente, que la actora había manifestado públicamente delante de los demás médicos y pacientes que debían cuidarse de no contaminarse porque ella padecía de VIH así como el maltrato constantes al resto del personal incurriendo en la causal de falta probidad al faltar a la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé en el ejercicio de su profesión así como esto acarrea la falta a las obligaciones que le impone su trabajo, a juicio de quien juzga el Instituto tuvo razones justificadas para dar por terminada la relación laboral con la accionante, en razón de ello se declara sin lugar la Calificación de despido incoada por la ciudadana N.Z. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Dr. A.P., y en consecuencia se confirma la decisión de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana N.Z. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) DR. A.P.. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde (04:39 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000151.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01-R-2008-000246.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR