Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001967.

PARTE ACCIONANTE: N.J.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 1.758.291.

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.B.U. y A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220 y 90.762, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 07, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARDEL S.C., abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.691.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante la ciudadana N.J.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 1.758.291, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por la accionante en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 07, Protocolo Primero.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez Suplente de este Juzgado para esa fecha, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 03 de la pieza N° 02 del expediente.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a entrar a resolver el fondo de la apelación propuesta, esta alzada se permite analizar la competencia para conocer de la presente apelación:

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la esta alzada observa que en el presente caso la parte querellante se afirma dicente de la parte querellada, lo cual quedo plenamente demostrado de los dichos de la empresa accionada, quien en ningún momento desconoce la naturaleza de la relación existente, por lo que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo presuntamente por el despido del cual fue objeto la accionante.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta alzada se declara competente el segundo grado de conocimiento por la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

“…Señala el accionante en su libelo que: “…acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de interponer formal Acción de A.C., en contra de las vías de hecho en las que han incurrido el ciudadano J.A.C., ..), diciendo actuar en su condición de Rector de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS y la referida Asociación Civil, mediante la cual se me está impidiendo ejercer mi trabajo como Docente Directora, (…), sobre la base de un ilegal e inexistente despido que per se constituye también una vía de hecho, violándose de esa manera mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; al trabajo; y a la estabilidad y permanencia en el ejercicio de la carrera docente, previstos en los artículos 49, numerales 1° y ; 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las razones de hecho y de derecho, (…); sucedió que en fecha 18/09/2013, vale decir, el primer día de clases correspondiente al año escolar 2013-2014, (…), mediante comunicación de esta misma fecha, procedió a prescindir de mis servicios profesionales como Directora, (…); un primer aspecto que se evidencia de esa carta de despido, es que fui despedida, no por estar incursa en alguna causal justificada de despido, sino que el mismo obedeció simplemente al hecho de haberse procedido al nombramiento de una nueva junta directiva de la orden de Frailes de San francisco, (…); constituye la primera vía de hecho que la parte agraviante cometió en contra de mi persona, que le referido ciudadano no estaba facultado legalmente para ordenar a mi despido, para ello necesitaba de la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luís, aprobación ésta que fue otorgada, (…), en fecha 18/09/2013, me fue entregada la referida carta de despido, me presente a mi puesto de trabajo los días 19 y 20 de septiembre de 2013, tal y como he venido haciendo desde hace 40 años, siendo que en esas fechas trabaje con total y absoluta normalidad, (…), luego de habérseme entregado dicha carta, mi patrono me canceló mi salario, (…), ello origina que el despido se considere sin efectos y revocado por el patrono, (…); el cambio de cerradura de mi oficina constituye la segunda vía de hecho cometida en mi contra;(…); que la presente acción de A.C. sea declarada Con Lugar, solicito que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que me han sido conculcadas por las vías de hecho denunciadas en este escrito, se le ordene al ciudadano J.A.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio San Luís”, que se abstengan de continuar con las referidas vías de hecho, y que se ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de Directora de la Unidad Educativa Colegio San Luís, en las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del inconstitucional despido…”

…De la Opinión Fiscal: La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó las condiciones en la que debe proceder la acción de A.C., y consideró que la presente solicitud de a.c. debe declararse improcedente, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión, y solicitó la posibilidad de aperturar el lapso para que la actora pueda solicitud su calificación de despido…

DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo, lo siguiente:

…La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de A.c., se ordene en primer lugar a restablecer la relación laboral reincorporándolo a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el despido.- En tal sentido, y vista la decisión de fecha 18/11/2013, y emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó admitir la presente acción de A.C., la cual se materializó por auto de fecha 05/12/2013.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se quiere destacar que el objeto del a.c., es la protección de los derechos y garantías constitucionales, es decir, se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos. Es así, que la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En tal sentido, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.-

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J.. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.- (Resaltado del Tribunal).-

Por consiguiente, considera quien Juzga, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado y sentó criterios, a través de Jurisprudencias, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., indicando todas las circunstancias especiales y concurrentes.-

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y por no haber cumplido la presunta agraviada con los parámetros consolidados por la Sala Constitucional, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, y obtener la tutela Constitucional pretendida, pues que no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y conforme a todo lo antes expuestos, a saber, que al no proceder la acción de a.c. por cuanto existen otra vías idóneas, la Sala Constitucional en fecha de 05 de mayo de 2.006, en sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando improcedente estas vías por vía de A.C., por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía.- En tal sentido, ello permite a quien Juzga, a rechazar las vías de hecho denunciada por medio de a.C., razón por la cual, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador con Rango Constitucional, y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por no permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, declarar que la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara…

DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN

Del escrito de fundamentación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el apoderado judicial de la parte accionante, el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.220, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 02 del expediente, donde señaló lo siguiente:

…En el capitulo Primero, en cuanto a la sentencia objeto de impugnación, donde el a quo decidió SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.U. en contra de la Asociación Civil Educacional Colegio San Luis. Aduciendo que las razones que tuvo el a quo para decidir lo anterior pueden ser resumidas de la siguiente forma:

Que la acción de a.c. es una acción de amparo de carácter excepcional, que procede para aquellos casos de evidente vulneración o amenazas de violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Que su representada pretende por medio del a.c. que se ordene en primer lugar se restablezca su relación laboral, reincorporándola a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba para el momento de producirse su despido.

Que vista la decisión de fecha 18/11/2003, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó admitir el a.c. del caso de marras, la misma se materializó por auto dictado en fecha 05/12/2013.

Que la procedencia de la acción de amparo está supeditada estrictamente a la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales.

Que por no haber cumplido su representada con los parámetros consolidados por la Sala Constitucional, y sendo que no era el acaparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, y obtener la tutela constitucional pretendida, no siempre la vía constitucional queda habilitada, ya que esta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

Que en cuanto a las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y conforme a todo lo expuesto, a saber que al no proceder la acción de a.c. por cuanto existen otras vías idóneas, citando la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 05/05/2006, en sentencia N° 912, caso B. Larez y Otros.

Que en sintonía con lo expuesto, era forzosa para el a quo, acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, y por no permitir el Juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, declarar que la pretensión de amparo interpuesta resultaba a todas luces sin lugar.

Aduciendo en el escrito que del contenido de la sentencia apelada, el a quo omite explicar el porque de esa omisión, todo análisis, consideración y examen acerca del fondo del amparo, si hubo violaciones de derechos constitucionales, simplemente se limitó a declarar sn lugar el amparo ante la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera indicó cuales eran.

Seguidamente, en el capitulo segundo, en cuanto a las razones por las cuales la presente apelación debe ser declarada con lugar, señala:

De la violación de la cosa juzgada, señala que la presente apelación debe ser declarada con lugar, ya la sentencia apelada debe ser revocada, en primer lugar, por violación de la garantía constitucional a la cosa juzgada, ya que el a quo al declarar sin lugar la acción de a.c. incoada por su representada, con base en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, estableciendo que la vía de amparo no era la idónea para que su representada su problema, desconoció la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada en fecha 18/11/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció que en el caso particular de su defendida la vía extraordinaria del a.c. sí era la idónea, por existir fundado temor que pudieren haber sido lesionados sus derechos constitucionales, lo cual no podía ser obviado por el a quo.

Alega que se evidencia que en este juicio existe cosa juzgada en relación a los siguientes particulares:

Que la vía ordinaria a la cual tenía que acudir su representada para pedir y consignar su solicitud de calificación de despido, era el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, y no otra vía ordinaria. Es decir, su representada disponía de dos posibles vías ordinarias para ventilar su problema: la vía de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y la vía del juicio de estabilidad, siendo que la vía ordinaria que en su momento fue considerada idónea fue la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo, lo que lleva a la afirmación que la vía del juicio de estabilidad no era la idónea. Lo anterior significa, que su representada no puede ser condenada a agotar todas las vías ordinarias que existan, para poder así intentar su amparo, eso sería una burla a la justicia. Aduce que el a quo no dijo en su sentencia apelada a cual vía ordinaria se tenía que acudir, pues la vía de la Inspectoría del Trabajo ya fue agotada sin resultado alguno, caso en el cual violaría la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 18/11/2013, aduce que si el a quo pretendió que se acudiera a la vía del juicio de estabilidad laboral, también habría violación a la cosa juzgada que dimana de esa misma sentencia, ya que en estas 2 vías ordinarias la que fue declarada idónea fue la de la Inspectoría del Trabajo.

Alegando finalmente que la sentencia apelada declara el a.c. incoado por su defendida sin lugar, al no ser la vía idónea para solicitar el restablecimiento de su situación infringida, aduciendo que es evidente que vulnera, desconoce e ignora la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 18/11/2013, quien declaró que el amparo sí era la vía idónea y así solicita sea declarado.

Posteriormente, alega el vicio de incongruencia omisiva, señalando que de la grabación del video de la audiencia constitucional, se podrá apreciar que en uso del derecho a replica, se invoco la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 18/11/2013, en relación a que ese Tribunal había decidido que era el a.c. la vía idónea para ventilar el problema, argumento este que no fue valorado ni analizado por el a quo en su sentencia, ni siquiera explicó el porque no lo valoró, lo cual nos coloca en presencia del vicio de incongruencia omisiva, ya que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes. El a quo esta obligado a determinar si realmente se estaba ante una infracción a la regla de la cosa juzgada o no, y superada esta disertación, debía pasar al juzgamiento de si realmente un Tribunal Superior del trabajo había declarado previamente que el amparo incoado por su defendida era o no la vía idónea para ventilar el problema y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que produce en relación a la cosa juzgada invocada por esta defensa en la audiencia constitucional, una inmotivación del fallo, y así solicita sea declarado.

Así las cosas señalan que la sentencia apelada debe ser revocada al descansar sobre una motivación de tal manera excluyente, incongruente, irracional y contraría entre sí, que equivale al vicio de inmotivación, aduciendo que el a quo motivó su decisión, que a pesar que declaró el amparo incoado SIN LUGAR, lo que implica un pronunciamiento de fondo, realmente lo que hizo fue declarar INADMISIBLE el referido amparo, so pretexto de la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera indicó en forma expresa cuáles eran. Alegando que el a quo declaró la improcedencia del a.c. incoado por su defendida, con base de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, aduciendo que nunca menciono expresamente esa norma, cuando declaró que el mismo no era la vía idónea ante la existencia de vías ordinarias.

Así mismo, señala que en el supuesto negado que se considere que la sentencia apelada no fue dictada en violación a la cosa juzgada, es evidente que la misma descansa sobre una motivación de tal manera excluyente, incongruente y contraría entre sí, que equivale al vicio de inmotivación, ya que no se puede declarar la improcedencia de una acción de a.c. con base a una causal de inadmisibilidad, lo cual atenta contra los principios más básicos y fundamentales de la lógica jurídica, originando que la motivación del fallo aquí impugnado sea irracional, lo cual equivale a inmotivación según doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional; donde cito las siguientes sentencias de fecha 25706/2007, expediente N° 07-400; N° 889/2008, de fecha 30 de mayo; y finalmente en cuanto al vicio de motivación contradictoria plasmo un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24/10/2008, expediente N| 08-774; aduciendo que con base a dichas sentencias de la Sala Constitucional es que se basan en afirmar que la sentencia apelada descansa sobre una motivación contradictoria que equivale a inmotivación, ya que no se puede declarar la improcedencia de una acción de a.c., lo que implica un pronunciamiento de fondo, con base en una causal de inadmisibilidad, lo que implica un pronunciamiento sobre las formas del proceso.

Así la cosas, aducen la representación judicial de la parte accionante que el a quo de manera acertada afirmó en su sentencia que la procedencia de la acción de amparo está supeditada estrictamente a la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales. Señalando que lo anterior significa, por interpretación a contrario que la improcedencia de la acción de amparo está supeditada estrictamente a la inexistencia de una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, sin embargo, el a quo no declaro la improcedencia del amparo incoado porque haya considerado que no había violación de sus derechos constitucionales, sino porque simplemente no era la vía idónea ante la existencia de vías ordinarias, lo cual constituye un pronunciamiento de forma, que no de fondo. Finalmente indica en cuanto a este vicio alegado que si bien es cierto las causales de inadmisibilidad del amparo son de estrictísimo orden publico, lo que significa que el Juez Constitucional las puede declarar en cualquier fase y grado del proceso, incluso de oficio, lo que se traduce en que habiéndose admitido un a.p. facie, puede el Juez Constitucional de primera instancia posteriormente declararlo inadmisible al percatarse de la existencia de una causal de inadmisibilidad que no advirtió cuando admitió el amparo; no es menos cierto que cuando al amparo es declarado inadmisible desde el inicio, apelando el accionante de esa decisión, si la apelación es declarada con lugar por el Superior, ordenando la admisión del amparo, como esa es una decisión que cumplió con el principio de la doble instancia, produce cosa juzgada material, lo que significa que no puede volverse a declarar la inadmisibilidad del amparo con base a la misma causal que previamente el Superior descartó.

De igual forma, aducen que la sentencia apelada debe ser revocada al haber sido dictada en violación de exhaustividad del fallo, produciendo el vicio de incongruencia omisiva y como consecuencia directa de ello, la sentencia recurrida fue dictada en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que la consecuencia directa de la motivación incongruente con la cual el a quo motivó la decisión objeto de la presente aplicación, lo cual, insisto, equivale a inmotivación, ello produce también una violación del principio de exhaustividad del fallo, ya que al limitarse solamente a declarar la improcedencia de la acción de amparo con base a la causal se inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual constituye un aspecto netamente de procedimiento, no entró al examen y análisis del fondo del problema planteado, el cual no era otro que las denuncias que hizo mi representada en su libelo de demanda, en cuanto y en tanto que las vías de hechos denunciadas violaban sus derechos constitucionales a la estabilidad en la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 104; 49, numerales 1° y 3°; y 87, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo con ello que la sentencia bajo objeto de la presente apelación adolezca del vicio de incongruencia omisiva, vicio éste que produce también por vía de consecuencia directa que la sentencia recurrida fue dictada en violación del derecho a mi defendida a una tutela judicial efectiva, que abarca, entre otros aspectos, el derecho a obtener una sentencia motivada. El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la “motivación” se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como en reiteradas oportunidades ha dejado sentado la Sala Constitucional, consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros el a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. Aduciendo así que cuando el a quo declaró sn lugar la demanda de amparo incoada, bajo el errado criterio que no era la vía idónea por la existencia de vías ordinarias, que ni siquiera indicó cuáles eran, ello le impidió a su representada obtener una decisión que conociera realmente del fondo de sus pretensiones, estas son, si las vías de hecho denunciadas en el libelo del amparo violaban o no sus derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, lo que produce una inmotivación de la sentencia apelada que viola a su defendida su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y así solicita.

De igual forma señala que el a quo en la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento, al pretender aplicar al presente casi una jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a la acción de a.c. contra vías de hecho cometidas por la administración pública, la cual no era aplicable al presente caso, negándole así aplicación a la jurisprudencia vinculante que esa misma sala ha estableció en relación a la acción de a.c. contra vías de hecho entre particulares y que fue citada en el libelo de demanda de amparo; en la que según el dicho del a quo, se señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procedía el recurso de a.c., sino el recurso de carencia o abstención, resultando improcedente el a.c. por la existencia de esa vía ordinaria, por tener abierta la posibilidad de acudir a la misma, permitiendo así al a quo, con base en la sentencia de la Sala Constitucional, rechazar las vías de hecho denunciadas por medio del amparo incoada por su defendida, al disponer la misma de otros mecanismos ordinarios suficientes e idóneos para dilucidar su pretensión. Aduciendo que el Juez a quo no podría pretender apoyarse en la sentencia N° 912/2006 de la Sala Constitucional para a su vez fundamentar su decisión, haciendo una especie de paralelismo entre la forma de accionar las vías de hecho cometidas por la Administración Pública, con las formas de accionar las vías de hecho que cometan los particulares, ya que la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional que las formas de accionar contra vías de hecho cometidas por la Administración Pública y por los particulares, es distinta; lo cual se debe principalmente a que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65, que consagra el procedimiento breve contencioso administrativo, las vías de hecho cometidas por la Administración Pública se tramitan a través de ese juicio breve especial, el cual es hasta más breve y expedito que el procedimiento de amparo, es decir, existe una vía ordinaria para tramitar las demandas que se interpongan contra las vías de hecho cometidas por la Administración Pública que es tan o más breve que el juicio de amparo. En cambio, cuando las vías de hecho son cometidas por un particular, no existe en Venezuela una vía judicial ordinaria para accionar contra las vías de hecho que un particular comete contra otro que violen derechos constitucionales, a no ser la vía excepcional del a.c., lo cual obra especial vigencia en el derecho laboral, el cual regula por excelencia las relaciones jurídicas surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre dos (2) particulares, trabajador y patrono. No en balde, cuando un patrono por vías de los hechos viola a un trabajador derechos constitucionales de naturaleza laboral, esas vías de hecho pueden ser objeto de una acción de a.c., como se desprende del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente señala que el a quo fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional que no era aplicable al caso de marras, referida a la manera de accionar las vías de hecho cometidas por la Administración Pública, cuando realmente lo planteado en este caso es la presencia de unas vías de hecho cometidas por un particular contra otro; negándole el a quo aplicación a otras sentencias de la Sala Constitucional y de la Corte Primera que si eran aplicables al presente caso, referidas a las vías de hecho entre particulares y a acciones de amparo incoadas por docentes, que al igual que su defendida, su derecho a la estabilidad en la carrera docente le fue violada mediante vías de hecho.

En cuanto a las imprecisiones que cometió el a quo en el acta de la audiencia constitucional, aduce que en el acta que se levanto con ocasión de la Audiencia Constitucional celebrada en el presente juicio, se hizo ver que su representada había denunciado la presunta violación del artículo 93 de la Constitución y otros, aduciendo que es falso, ya que de la lectura del capítulo quinto del libelo de amparo se puede apreciar que su representada lo que denuncio fue que las vías de hecho denunciadas en ese escrito violaban sus derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 104; 49, numerales 1° y 3°; y 87, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente señala en el capitulo tercero del análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes realizadas por el a- quo, y del vicio de silencio de prueba en el que incurrió el a- quo; en relación a las pruebas por su defendida en el libelo de amparo, el a quo procedió a negar el valor probatorio de una de esas pruebas que eran pertinentes para esta causa. Asimismo, a pesar que el a quo le otorgó valor probatorio a la inspección ocular promovida por mi defendida, con la que se probaba la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas como las causantes de las violaciones de sus derechos constitucionales, no la valoró; como tampoco valoró la prueba documental que su defendido anexó a su libelo de demanda de amparo marcado con el número 33, referida al original del recibo de pago expedido por su patrono con ocasión de sus salario correspondiente al mes de julio de 2013, con el que quedaba probado en forma contundente que su representada ejercía funciones de DIRECCIÓN-DOCENTE a la luz de la Ley Orgánica de Educación, lo cual difiere profundamente de lo que es un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en este sentido en el vicio de silencio de pruebas. Por otra parte, y en relación a las pruebas promovidas por la parte agraviante, es el caso que el a quo otorgo eficacia probatoria a varias de ellas que no tenían valor probatorio alguno, al tratarse de copias simples de documentos privados, y al darle valor probatorio a pruebas producidas en juicio en violación del principio de la alterabilidad de la prueba, según el cual la parte no puede producir una prueba emanada de ella que le favorezca, incurriendo con ello en errores de juzgamiento en relación a la eficacia probatoria de esas pruebas.

De las pruebas promovidas por la parte agraviante, las pruebas documentales promovidas por la parte agraviante cursante a los folios 232 al 258 del presente expediente, al no ser impugnadas por la parte accionante el a quo les otorgó valor probatorio, aduciendo que constituye un error de juzgamiento en cuanto a la correcta apreciación del valor probatorio de muchas de esas documentales, ya que al tratarse de copias simple de documentos privados, los mismos no tienen valor probatorio, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo le otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos o de privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, entendiendo por éstos últimos al documento, que naciendo privado, los firmantes posteriormente declaran ante un notario que la firma que aparece en el mismo es de ellas, razón por la cual no teníamos que molestarnos en impugnar unas pruebas que no poseen valor probatorio alguno. Seguidamente citando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2009; así como sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 04/04/2003, 16/11/1992 y de fecha 09/02/1994.

Así las cosas la parte accionada, posteriormente cita las documentales cursantes a los folios 232 al 236; 244; 245;250 y 251;254; 255 y 256;258 y 259; 260 al 265; 268; donde señaló lo que no demostraban dichas pruebas y la forma en que fueron valoradas. Donde finalmente señala en cuanto a este punto especifico que tal y como se dijo en el libelo de amparo, aun en el supuesto más que negado que la parte agraviante hubiese demostrado que la Asamblea de Asociados de la ASOCIACION CIVIL “COLEGIO SAN LUIS” si había autorizado previamente al ciudadano J.A.C. para proceder al despido de su defendida, ello no cambia para nada el hecho que su defendida fue despedida en violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, ya que nunca el patrono solicitó previamente la calificación de la falta para proceder a ese despido, como tampoco el mismo obedeció a alguna causa justificada de despido, sino simplemente a que se nombró una nueva junta directiva de la ORDEN FRANCISCANA.

De igual forma señala en el capitulo cuarto del análisis de la grabación de la audiencia constitucional, resumen de observaciones que a su criterio fueron expuestas de lo reseñado en dicha audiencia oral tanto por la abogada asistente de la parte agraviante, así como del representante del Ministerio Publico y el Juez de la causa.

Seguidamente en el capitulo quinto de las razones por las cuales la acción de a.c. incoada por su defendida debe ser declarada con lugar, aduce que en el supuesto negado que la apelación sea declarada con lugar y la sentencia sea revocada, solicita que se proceda a examinar el fondo de la presente controversia, específicamente que se entré en el análisis y valoración de las denuncias de violación de los derechos constitucionales de su defendida que fueron realizadas en el capitulo quinto del libelo de amparo, y en consecuencia, proceda a declarar con lugar la referida acción de a.c., dando por reproducidos en esta parte la totalidad de argumentos y alegatos, tanto de hecho como de derecho, contenidos en el libelo de amparo; solicitando al Tribunal analice con sumo detalle las consideraciones efectuadas en el libelo de amparo en relación a que la función de director de un colegio es función docente, lo cual no puede confundirse con lo que es un trabajador de dirección a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que la presente acción apelación sea declarada CON LUGAR y la SENTENCIA publicada en fecha 26/12/2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sea REVOCADA; y en consecuencia se analice al fondo la presente controversia, procediendo a declarar CON LUGAR la acción de a.c. incoada por su defendida…

En fecha seis (06) de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte accionada, la abogada C.C., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ESCRITO DE OPOSICION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, constante de tres (03) folios útiles, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación, tal como cursa desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) de la pieza N° 02 del expediente, donde se observa lo siguiente:

… el Juez fundamenta su decisión en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05/05/2006, sentencia N° 912; aduciendo que un amparo sobre supuesta vía de hecho, no procede el recurso de a.c., sino el recurso de abstención o carencia, resultando improcedente la vía de a.c., por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía; razón por la cual, no existen dudas de que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios.

Suficientes eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión y decide así el Juez de esta sentencia apelada declarar sin lugar el a.c. interpuesto todo conforme a derecho.

De lo expuesto por la presunta agraviada, ella ejerce el recurso extraordinario de a.c. para lograr la realización efectiva del derecho a la estabilidad en su empleo de Directora del Colegio San Luis del cual fue destituida, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo en el que intervenía y tomaba decisiones sobre los docentes y trabajadores administrativos, funciones inherentes a sus cargo de directora, como quedo demostrado conforme a las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, que dio lugar a la sentencia apelada.

Aduce que la presunta agraviada le correspondía acudir al Juez del Trabajo y activar el procedimiento de estabilidad laboral, conforme esta establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige su relación laboral, por realizar sus labores de Directora del Colegio San Luis, el cual es un colegio privado. Así los establece el artículo 88 y 89; por cuanto la presunta agraviada no acudió a ejercer y activar dicho procedimiento dentro de la oportunidad legal, tampoco dentro de este procedimiento se probó en los autos de este expediente su comparecencia a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr su pretensión, ha quedado demostrado en el transcurso de este p.d.a. constitucional no se probó haber acudido a esos medios legales idóneos y eficaces para lograr su pretensión.

Donde finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de amparo e inadmisible la apelación interpuesta por la presunta agraviada N.J.U.L., con todos los pronunciamientos legales…

Este Tribunal Superior observa que cursa desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 02 del expediente, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual la parte accionante hace OBSERVACIONES AL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 06/02/2014 por la abogada C.C., donde se expone lo siguiente:

…CAPITULO I: OBSERVACIONES:

1.- arguye la apoderada judicial de la parte agraviante, que el a quo fundamentó su decisión en una jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05/05/2006, N° 912, referida a un amparo contra una supuesta vía de hecho, resultando improcedente el amparo por tenerse la posibilidad de acudir a otra vía ordinarias suficientes, eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión. Aduciendo que contra ese alegato realizado por la representación de la parte agraviante, se limitará a oponer las consideraciones que fueron efectuadas en el capitulo segundo, sección 4 del escrito de fundamentación de la apelación, trascribiendo lo siguiente:

Que la sentencia N°912/2006 de la Sala Constitucional, no era aplicable a su defendida, por cuanto en este caso se trataba de un amparo contra vías de hecho cometidas por un particular, siendo que el recurso de carencia solo procede contra conductas omisivas de la administración pública, no contra particulares.

Que la doctrina al respecto ha establecido la Sala Constitucional en cuanto a las formas de accionar contra vías de hecho cometidas por la administración pública y por los particulares, es distinta, al extremo, que de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/12/2005, expediente N° 05-1736.

Que el a quo no valoró las sentencias que citaron en el libelo de amparo, específicamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29/06/2001, expediente N° 00-1.025 y la sentencia dicta el 19/12/2003 expediente N° 02-104; y las dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22/02/2006, expediente N° AP42-O-2005-001095, 11/05/2007, expediente N° AP42-0-2007-000027; siendo que en todos esos casos fueron declarados con lugar acciones de amparo contra vías de hecho cometido por Universidades Nacionales, mediante las cuales habían destituidos a docentes del sector público, en violación al derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

2.- aduce que la parte agraviante también alega que de las pruebas que consignó a los autos, se demuestra el cargo que ejercía su representada, tomaba decisiones sobre los docentes y trabajadores administrativos; las cuales son todas funciones inherentes a su cargo de directora. Aduciendo que la abogada no dice que las decisiones que tomaba su defendida eran con relación al proceso educativo, no en cuanto a las políticas y orientaciones de su empleador. Señalando seguidamente que contra ese alegato se limita a oponer las consideraciones que efectuaron en el capitulo tercero, sección 2, apartes de la letra “a” a la letra “l”, ambos inclusive del escrito de fundamentación de la apelación.

3.- señala que para la apoderada de la agraviante resulta casi una profanación o sacrilegio, que con el a.c. su defendida pretenda el restablecimiento de sus derechos constitucionales, solicitando que sea reincorporada a sus labores de trabajo como Directora del Colegio San Luis, en las mismas condiciones que ella gozaba para el momento de producirse el despido; aduciendo que de todas las sentencias citadas en el libelo de amparo, se desprende que los amparos fueron admitidos y declarados con lugar ordenando el restablecimiento del derecho constitucional de esos docentes a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente; aclarando que en todos esos casos los docentes justificaron el por qué esa vía ordinaria en su situación particular no era idónea, lo cual fue acreditado por su defendida, al extremo, que existe cosa juzgada sobre el hecho que su amparo era la vía idónea para ventilar su problema, tal como lo sentenció en fecha 18/11/2013 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

4.- finalmente alega la apoderada de la parte agraviante, que su defendida podía haber acudido a la vía judicial ordinaria del juicio de estabilidad, no probado en autos el haber agotado esa vía ordinaria. Contra ese alegato, señala que se limitará a oponer la consideraciones que efectuaron en el capitulo quinto, sección 1, apartes de la “A”, “B”, y “C”, del escrito de fundamentación de la apelación, destacando que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 18/11/2013, declaró por las razones vertidas en esa decisión, que en el caso particular de su defendida, la acción de a.c. era por razones sobrevenidas la vía idónea. Aduciendo que al reconocer que su defendida ha debido agotar previamente la vía del juicio de estabilidad, implica una aceptación tacita de la parte agraviante de que si tenía estabilidad, si ello es así, en esa misma medida esa abogada no probó que su representado haya acudió al Juez del trabajo para solicitar previamente la calificación de falta para poder proceder a su despido.

CAPITULO II: SOLICITUD DE QUE SE DECLARE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL CON LA QUE HA VENIDO ACTUANDO LA ABOGADA C.C.: aduciendo que dicha abogada viene actuando en este juicio en franco incumplimiento a los deberes como litigante le imponen los numerales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de no interponer defensas cuanto tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, lo cual constituye una actuación desleal carente de toda probidad, según lo dispone el numeral 1 del parágrafo único de esa norma.

Solicitando finalmente en el petitorio de dicho escrito, sea declarada la falta de lealtad y probidad procesal con la que ha actuado en esta causa la abogada antes mencionada...

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de A.C., tal como fue reseñado por el juez de juicio, el restablecimiento de la violación a su derecho a la Estabilidad laboral, que fundamentó en su escrito libelar sobre la siguiente base de argumento de hecho y de derecho:

“… acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de interponer formal Acción de A.C., en contra de las vías de hecho en las que han incurrido el ciudadano J.A.C., ..), diciendo actuar en su condición de Rector de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS y la referida Asociación Civil, mediante la cual se me está impidiendo ejercer mi trabajo como Docente Directora, (…), sobre la base de un ilegal e inexistente despido que per se constituye también una vía de hecho, violándose de esa manera mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; al trabajo; y a la estabilidad y permanencia en el ejercicio de la carrera docente, previstos en los artículos 49, numerales 1° y ; 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las razones de hecho y de derecho, (…); sucedió que en fecha 18/09/2013, vale decir, el primer día de clases correspondiente al año escolar 2013-2014, (…), mediante comunicación de esta misma fecha, procedió a prescindir de mis servicios profesionales como Directora, (…); un primer aspecto que se evidencia de esa carta de despido, es que fui despedida, no por estar incursa en alguna causal justificada de despido, sino que el mismo obedeció simplemente al hecho de haberse procedido al nombramiento de una nueva junta directiva de la orden de Frailes de San francisco, (…); constituye la primera vía de hecho que la parte agraviante cometió en contra de mi persona, que le referido ciudadano no estaba facultado legalmente para ordenar a mi despido, para ello necesitaba de la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luís, aprobación ésta que fue otorgada, (…), en fecha 18/09/2013, me fue entregada la referida carta de despido, me presente a mi puesto de trabajo los días 19 y 20 de septiembre de 2013, tal y como he venido haciendo desde hace 40 años, siendo que en esas fechas trabaje con total y absoluta normalidad, (…), luego de habérseme entregado dicha carta, mi patrono me canceló mi salario, (…), ello origina que el despido se considere sin efectos y revocado por el patrono, (…); el cambio de cerradura de mi oficina constituye la segunda vía de hecho cometida en mi contra;(…); que la presente acción de A.C. sea declarada Con Lugar, solicito que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que me han sido conculcadas por las vías de hecho denunciadas en este escrito, se le ordene al ciudadano J.A.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio San Luís”, que se abstengan de continuar con las referidas vías rehecho, y que se ordene mi reincorporación inmediata en el c.d.D. de la Unidad Educativa Colegio San Luís, en las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del inconstitucional despido…”.-

Observa esta alzada que ad-inicio de la presente causa se declaro la inadmisibilidad de la acción, en base a la preexistencia de vías ordinarias garantes de la pretensión de estabilidad laboral; a cuya decisión fue revocada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual ordenó admitir la presente acción, bajo el siguiente argumento:

“…Señala la presunta agraviada que ejerce el amparo en vista de las vías de hecho en que ha incurrido el ciudadano J.A.C., en su carácter de rector de la Asociación Civil Colegio San Luis, impidiéndole ejercer su trabajo como docente – directora, sobre la base de un despido que considera ilegal e inexistente, constituyendo una vía de hecho. Expuso que en el año 1973 ingresó como docente en la Unidad Educativa Colegio San Luis, ejerciendo posteriormente el cargo de directora desde el año 1989, siendo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el primer día del periodo escolar 2013 – 2014, el rector del colegio mediante comunicación de esta fecha, procedió a prescindir de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Alega que dicho despido obedece al nombramiento de una nueva junta directiva de la Orden de Frailes de San Francisco, realizando cambios significativos en la Institución, lo cual considera constituye la primera vía de hecho al no estar facultado el Rector legalmente para ordenar su despido, puesto que necesitaba la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luis. Indicó que en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del presente año, se presentó a su puesto de trabajo, realizando sus labores rutinarias, siendo cancelado su salario, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia, alega que hace que se considere al despido como sin efecto y revocado por el patrono. Afirma que la segunda vía de hecho, se constituyó el veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha en la cual fue cambiada la cerradura de su oficina, impidiéndole el acceso a la misma y permitiéndole solo retirar sus pertenencias. Ante tal hecho, la Notaria Pública en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se trasladó al colegio levantando el acta correspondiente. Expone haberse desempeñado como docente – directora de la Unidad Educativa “Colegio San Luis” en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Educación, que pertenece a la Asociación Civil Colegio San Luis, con quien se constituye como patrono de la relación laboral, quien le cancelaba su salario, y cuya función consistía en dirigir el proceso educativo que en él se presta.

Señala la presunta agraviada al ciudadano J.A.C. conjuntamente con la Asociación Civil Colegio San Luis, como presunto agraviante. Fungiendo el ciudadano J.A.C. como custodio de la orden franciscana, asociado de la asociación civil Colegio San Luis y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis. Respecto a la carta de despido, alega que fue despedida injustificadamente, asimismo, que esta no ejercía un puesto de dirección en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de la naturaleza del servicio prestado.

Admite que de conformidad con la cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo – Estatuario, el presidente de la Asociación Civil San Luis puede nombrar y remover todo tipo de empleado y funcionarios, no obstante a ello, necesita la aprobación de la Asamblea de Asociados, que debe reunirse para aprobar la propuesta del presidente de despedir a un docente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, afirma la configuración de la vía de hecho al fundamentarse el despido en una norma no aplicable por tener estabilidad, por no ser la presunta agraviada una empleada de Dirección en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber quedado el despido sin efectos, por permitirle el patrono trabajar y haberle pagado su salario. Igualmente, al no haberse realizado un procedimiento previo y por haber transcurrido mas de cinco (05) días sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales. Sobre el régimen laboral mixto aplicable a los docentes que laboran el Instituciones Educativas Privadas, alegan que de las funciones ejercidas por los directores de un colegio privado se desprende que las mismas no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere como un trabajador de dirección, trayendo a colación criterios jurisprudenciales sobre los trabajadores de dirección, y concluyendo que de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 94 del Reglamento de la Carrera Docente y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad laboral.

Citan posteriormente, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, de cuyo criterio concluye que aquellas vías de hecho que causen violaciones a derechos o garantías constitucionales, son recurribles mediante la vía de a.c.. En cuanto a la competencia de estos Juzgados para conocer de la acción de Amparo, aduce la accionante que la Sala Constitucional ha establecido que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún recurso judicial ordinario destinado a recurrir contra las vías materiales o de hecho que cometa un particular a otro, salvo la acción de amparo, tal como el presente caso.

Afirma que la vía ordinaria prevista en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que en el juicio de estabilidad solo se debate si el despido fue justo o no, o pudiendo debatirse si quien despidió al trabajador estaba facultado o no para proceder al mismo. En tal sentido, acudiendo el trabajador a un juicio de estabilidad laboral, daría por sentado que quien lo despidió estaba facultado para ello. Igualmente, considera que solo podría fundamentar su reclamo en el hecho de que su despido fue injustificado, sin poder plantear que quien lo despidió carecía de facultades legales para ello, por lo que considera que la vía del juicio de estabilidad laboral es insuficiente e idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías de hecho delatadas. Asimismo, conllevaría al acertamiento tácito de que el despido nunca perdió sus efectos. Respecto a la violación del derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que se produjo una violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, alega que la permanencia en la carrera docente depende en gran parte de la evaluación de méritos académicos y profesionales, siendo que en el presente caso fue despedida por razones que no son de índole académica o profesional, lo cual se traduce en que fue despedida en base a parámetros distintos a la evaluación de méritos académicos y profesionales.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse realizado un procedimiento ante la autoridad competente, que garantizara su derecho a la defensa antes de ser despedida. En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la acción de a.c., a los fines de que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas conculcadas por vías de hecho, ordenándose al ciudadano J.A.C. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis y a dicha asociación, que se abstenga de continuar con las vías de hecho denunciadas, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de directores que venía ejerciendo, en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido a que fue objeto.

FUNDAMENTOS EN APELACIÓN.-

Fundamenta su apelación señalando que de ser confirmada la decisión se estaría obligando a su representada intentar una acción en vía ordinaria la cual se encuentra caduca, señala que el inconstitucional despido le fue notificado el 18-09-2013, por lo que conforme lo establece el artículo 425 de la LOTTT para acudir a la vía ordinaria a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo caducó el pasado 18-10-2013, por haber transcurrido los 30 días continuos a que hace mención el citado artículo.

Narra el apelante, que de confirmar la decisión de instancia se produciría una injusta situación, lesionando su derecho a una tutela judicial efectiva, aduce que el a quo no tramitó con celeridad la apelación interpuesta por su representada, lo que conllevó a que en esa lapso de tiempo caducara su derecho a solicitar su calificación de despido, convirtiendo esta vía extraordinaria en la más idónea para la pretensión de su representada.

COMPETENCIA

A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, se debe transcribir el contenido del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

(…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

. (…)

La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental. Teniendo, así definido e identificado lo pretendido por la querellante por vía de A.C.; lo decidido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de A.C.; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual se pasa revisar los requisitos de admisibilidad.

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y

decidir:

(…omisis…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo. En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001, ha espresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

.

Aprecia esta alzada que interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta alzada observa entonces que al concluir la a quo, en su decisión que la querellante tenía la vía ordinaria –señalándole que era ante la Inspectoría del Trabajo- para tramitar su acción de calificación de despido y con la prueba en auto, relativa al documento público, que riela a los folios 172 al 187, ambos inclusive, relativo a la inspección ocular realizada por la Notario Público (I) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador Dra. Arylú Arevalo G, en la cual dejó expresa constancia de:

…en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo las 01:30 pm, la ciudadana Arylú Arevalo, titular de la cédula de identidad No. V-11.566.633, en su carácter de Notario Público Interino Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, autoriza a la funcionario: Misleidy Montilla, escribiente III, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.444, tal y como se evidencia de acta No. 67, de fecha 16/10/2013, quien se traslado y se constituyó en la siguiente dirección: Sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana N.I.D.L.V., asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, identificado con la cédula de identidad No. 9.881.318, según planilla No 181292, de fecha 16/10/2013, Planilla PUB No. 032-00038611, de fecha 16/10/2013, a objeto de realizar una inspección ocular extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado … omissis …

…AL PRIMERO: se deja constancia que la ciudadana N.I.D.L.V., asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, se presentó en fecha 16/10/2013 siendo la 01:35 pm, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana de Caracas en el piso 3 donde funciona la Procuraduría Laboral, dirigiéndose a la taquilla destinada a la presentación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y entregándole a la funcionaria que en ese momento estaba en la taquilla su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión del despido del cual fue objeto del puesto de directora de la U.E. Colegio San Luis,

Al segundo: se deja constancia que la funcionaria asignada a la taquilla antes identificada luego de una breve lectura de la solicitud de reenganche le manifestó oralmente a la ciudadana N.I.D.L.V. que su solicitud no será recibida por cuanto al ser directora de un colegio la segunda parte del artículo 5 del decreto de Inamovilidad laboral vigente dice que al ejercer cargo de dirección no está amparada por el referido decreto

… omissis…

Entonces, ante la imposibilidad de cumplir con el dispositivo de la recurrida, que no es otro que pedir y consignar la solicitud de calificación de despido, ante el ente administrativo, efectuada por la querellante ciudadana N.U. asistida en ese acto por el Abogado R.B.U., en fecha 16-10-2013, no puede quien juzga, sino concluir que si bien es cierto la a quo al determinar que tenía la vía ordinaria para la consecución de su pretensión, de manera sobrevenida, convirtió esta vía extraordinaria como es la acción de a.c., en la idónea en esta pretensión en particular, ya que en virtud que al tratar de materializar la dispositiva de la recurrida relativa a que debía tramitar su querella ante la sede administrativa –Inspectoría del Trabajo- existe fundado temor que pudieren haber sido lesionados derechos constitucionales de la querrelante, lo que no puede obviar esta juzgadora en sede constitucional, en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Más adelante, al determinar en la decisión que:

…Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de A.C., por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, visto el escrito de acción de a.c., en el cual se desprende de la naturaleza del mismo que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, por lo que contando la presunta agraviante con un medio ordinario para la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece…

En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados en la decisión, considera que el presente asunto debe ser redistribuido entre los jueces de juicio, el cual deberá proceder a admitir y tramitar la presente acción de a.c.. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la accionante fundamenta la presente Acción de A.C. en el hecho de que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, en tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión de Primera Instancia parcialmente transcrita, observa que del análisis jurisprudencial que ha efectuado y transcrito en su decisión, así como los señalamientos efectuados por la a quo, que debe ser conocida esta querella por un juez distinto, dado que existe un adelanto de opinión en esta interlocutoria recurrida, por lo que se hace forzoso revocar la decisión dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, ordena admitir de la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana N.J.U. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, asimismo, se ordena la redistribución del presente asunto, a los fines que sea decidido por un juez constitucional distinto a la de la recurrida. Así se decide.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la acción de a.c., intentada por N.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.758.291, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03-10-2013. TERCERO: SE ORDENA LA REDISTRIBUCIÓN de la presente causa entre los jueces de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente…”

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó las condiciones en la que debe proceder la acción de A.C., y consideró que la presente solicitud de a.c. debe declararse improcedente, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión, y solicitó la posibilidad de aperturar el lapso para que la actora pueda solicitud su calificación de despido.-

Así las cosas, es pertinente dejar sentado que aun cuando existe una decisión como se indicó supra relativo a la revocatoria de la inadmisibilidad por existencia de otra vía idónea para reclamar las presuntas vías de hecho del accionado en el presente caso, como fueron los argumentos del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial que fue revocada por el Juzgado Tercero Superior del trabajo, ambas citadas supra, ésta última bajo un argumento nuevo hecho de defensa de la parte accionada en cuanto a la ineficacia del agotamiento de la vía administrativa, al producirse una nueva vía de hecho pero en este caso de la propia administración, quien a decir, de esta alzada, se negó de recibir la solicitad de calificación de despido en base al procedimiento de la LOT en sede administrativa, todo lo cual pretende demostrar con la Inspección Ocular extrajudicial que consigna ante el Juzgado Superior anterior a este, previo a dictar sentencia, de cuyo contenido de dicha inspección se observó que la sentencia revocatoria precisó:

“….Esta alzada observa entonces que al concluir la a quo, en su decisión que la querellante tenía la vía ordinaria –señalándole que era ante la Inspectoría del Trabajo- para tramitar su acción de calificación de despido y con la prueba en auto, relativa al documento público, que riela a los folios 172 al 187, ambos inclusive, relativo a la inspección ocular realizada por la Notario Público (I) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador Dra. Arylú Arevalo G, en la cual dejó expresa constancia de:

…en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo las 01:30 pm, la ciudadana Arylú Arevalo, titular de la cédula de identidad No. V-11.566.633, en su carácter de Notario Público Interino Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, autoriza a la funcionario: Misleidy Montilla, escribiente III, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.444, tal y como se evidencia de acta No. 67, de fecha 16/10/2013, quien se traslado y se constituyó en la siguiente dirección: Sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana N.I.D.L.V., asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, identificado con la cédula de identidad No. 9.881.318, según planilla No 181292, de fecha 16/10/2013, Planilla PUB No. 032-00038611, de fecha 16/10/2013, a objeto de realizar una inspección ocular extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado … omissis …

…AL PRIMERO: se deja constancia que la ciudadana N.I.D.L.V., asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, se presentó en fecha 16/10/2013 siendo la 01:35 pm, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana de Caracas en el piso 3 donde funciona la Procuraduría Laboral, dirigiéndose a la taquilla destinada a la presentación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y entregándole a la funcionaria que en ese momento estaba en la taquilla su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión del despido del cual fue objeto del puesto de directora de la U.E. Colegio San Luis,

Al segundo: se deja constancia que la funcionaria asignada a la taquilla antes identificada luego de una breve lectura de la solicitud de reenganche le manifestó oralmente a la ciudadana N.I.D.L.V. que su solicitud no será recibida por cuanto al ser directora de un colegio la segunda parte del artículo 5 del decreto de Inamovilidad laboral vigente dice que al ejercer cargo de dirección no está amparada por el referido decreto

… omissis…

Entonces, ante la imposibilidad de cumplir con el dispositivo de la recurrida, que no es otro que pedir y consignar la solicitud de calificación de despido, ante el ente administrativo, efectuada por la querellante ciudadana N.U. asistida en ese acto por el Abogado R.B.U., en fecha 16-10-2013, no puede quien juzga, sino concluir que si bien es cierto la a quo al determinar que tenía la vía ordinaria para la consecución de su pretensión, de manera sobrevenida, convirtió esta vía extraordinaria como es la acción de a.c., en la idónea en esta pretensión en particular, ya que en virtud que al tratar de materializar la dispositiva de la recurrida relativa a que debía tramitar su querella ante la sede administrativa –Inspectoría del Trabajo- existe fundado temor que pudieren haber sido lesionados derechos constitucionales de la querrelante, lo que no puede obviar esta juzgadora en sede constitucional, en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Más adelante, al determinar en la decisión que:

…Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de A.C., por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, visto el escrito de acción de a.c., en el cual se desprende de la naturaleza del mismo que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, por lo que contando la presunta agraviante con un medio ordinario para la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece…

En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados en la decisión, considera que el presente asunto debe ser redistribuido entre los jueces de juicio, el cual deberá proceder a admitir y tramitar la presente acción de a.c.. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la accionante fundamenta la presente Acción de A.C. en el hecho de que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, en tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión de Primera Instancia parcialmente transcrita, observa que del análisis jurisprudencial que ha efectuado y transcrito en su decisión, así como los señalamientos efectuados por la a quo, que debe ser conocida esta querella por un juez distinto, dado que existe un adelanto de opinión en esta interlocutoria recurrida, por lo que se hace forzoso revocar la decisión dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, ordena admitir de la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana N.J.U. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, asimismo, se ordena la redistribución del presente asunto, a los fines que sea decidido por un juez constitucional distinto a la de la recurrida. Así se decide..”

Así las cosas, esta alzada evidencia que la referida inspección ocular constituye un hecho nuevo no conocido por la Juez Décimo de Juicio al momento de emitir su sentencia, además que lo que pretendió fue dar cumplimiento al agotamiento como vía idónea a la reclamación administrativa, por lo que la Juez Superior Tercero, observó que tal negativa de recepcionar la solicitud en los límites de la tantas veces citada Inspección ocular, era la prueba del agotamiento de la vía preexistente para un caso como las vías de hecho imputadas al patrono en este caso la accionada Asociación Colegio San Luis, tal como lo precisó la juez a quen, al indicar que se procurar dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia del Décimo de Juicio. En tal sentido esta juzgadora actuando en sede constitucional, observa que con la modificación de los hechos fundamentales de la acción de amparo en sede judicial en estado de sentencia del superior, como fue el incorporar la negativa de recibir las solicitudes en dos ocasiones, a decir de la Notaria, de la solicitud de calificación de despido, bajo los argumentos presuntamente expuestos por funcionario público adscrito en el Ministerio competente, esta Sentenciadora Superior observa que habiéndose admitido previamente la querella sub especie litis, no le está prohibido al órgano jurisdiccional que conoce de una pretensión de amparo declarar su inadmisibilidad en forma sobrevenida, tal como se advirtió en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.L.C., C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.”

Podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha doce (12) de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

“…Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: M.L.C. S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R.; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”

En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., cuyo texto parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

… la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Esta alzada observando la pretensión en su fin último como esa la garantía a la Estabilidad laboral, como docente de la accionada ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, es claramente evidenciable que como ha sido expresamente admitido por la propia quejosa, en la fundamentación de la apelación tanto ante esta alzada como bajo el argumento central de la defensa ante la inadmisibilidad inicial revocada por el Juzgado Superior Tercero, citada supra, queda claro que inicialmente la pretensión se basó en que la vía idónea no era el proceso de estabilidad laboral en vía administrativa, sino la interposición del presente amparo, y sobrevenidamente previo a la sentencia del referido superior, presentó en vista de la sentencia de instancia la prueba sobrevenida de la inspección ocular precisada supra, mediante la cual se pretende agotar esa vía administrativa, y así suplir la causal de inadmisibilidad de existencia de una vía idónea en los limites de la sentencia inicial, para lo cual esta alzada se permite precisar la siguiente disquisición:

Como fue pilar de la interpretación del texto fundamental, el TSJ, en su Sala Constitucional, en el caso J.A.M. de fecha de fecha 01 de febrero de 2000, estableció entre otras cosas, el hecho de que para el juez de amparo lo más relevante eran los hechos que fundamentan la acción constitucional, más allá de la calificación jurídica que le den las partes; por lo cual esta alzada se permite citar:

…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental…

Tenemos así que en principio se observó en el decurso del presente proceso que la parte quejosa, precisó como fundamento el hecho de que esta sería la vía idónea por cuanto no le era dable resolver la controversia con un mecanismo por vía administrativa, siendo que en esa vía sería imposible resolver las vías de hecho ejecutadas por la asociación accionada, que a decir de la propia quejosa se corresponden a vías de hecho entre particulares y que en nada esta referida a las vías de hecho de la administración pública en contra de los particulares, por lo que rechaza el argumento del juez de juicio en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo por la existencia de una vía distinta al amparo ejercido; más aún denuncia la existencia, en forma reiterada, de la cosa juzgada en relación a esa causa, en base a la sentencia del Superior Tercero del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2013. Al respecto se observa que entre las defensas precisó en su escrito de contestación a las observaciones de la oposición a la apelación, lo siguiente:

…3.- señala que para la apoderada de la agraviante resulta casi una profanación o sacrilegio, que con el a.c. su defendida pretenda el restablecimiento de sus derechos constitucionales, solicitando que sea reincorporada a sus labores de trabajo como Directora del Colegio San Luis, en las mismas condiciones que ella gozaba para el momento de producirse el despido; aduciendo que de todas las sentencias citadas en el libelo de amparo, se desprende que los amparos fueron admitidos y declarados con lugar ordenando el restablecimiento del derecho constitucional de esos docentes a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente; aclarando que en todos esos casos los docentes justificaron el por qué esa vía ordinaria en su situación particular no era idónea, lo cual fue acreditado por su defendida, al extremo, que existe cosa juzgada sobre el hecho que su amparo era la vía idónea para ventilar su problema, tal como lo sentenció en fecha 18/11/2013 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

4.- finalmente alega la apoderada de la parte agraviante, que su defendida podía haber acudido a la vía judicial ordinaria del juicio de estabilidad, no probado en autos el haber agotado esa vía ordinaria. Contra ese alegato, señala que se limitará a oponer la consideraciones que efectuaron en el capitulo quinto, sección 1, apartes de la “A”, “B”, y “C”, del escrito de fundamentación de la apelación, destacando que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 18/11/2013, declaró por las razones vertidas en esa decisión, que en el caso particular de su defendida, la acción de a.c. era por razones sobrevenidas la vía idónea. Aduciendo que al reconocer que su defendida ha debido agotar previamente la vía del juicio de estabilidad, implica una aceptación tacita de la parte agraviante de que si tenía estabilidad, si ello es así, en esa misma medida esa abogada no probó que su representado haya acudió al Juez del trabajo para solicitar previamente la calificación de falta para poder proceder a su despido…”

Finalmente indica en cuanto a este vicio alegado que si bien es cierto las causales de inadmisibilidad del amparo son de estrictísimo orden publico, lo que significa que el Juez Constitucional las puede declarar en cualquier fase y grado del proceso, incluso de oficio, lo que se traduce en que habiéndose admitido un a.p. facie, puede el Juez Constitucional de primera instancia posteriormente declararlo inadmisible al percatarse de la existencia de una causal de inadmisibilidad que no advirtió cuando admitió el amparo; no es menos cierto que cuando al amparo es declarado inadmisible desde el inicio, apelando el accionante de esa decisión, si la apelación es declarada con lugar por el Superior, ordenando la admisión del amparo, como esa es una decisión que cumplió con el principio de la doble instancia, produce cosa juzgada material, lo que significa que no puede volverse a declarar la inadmisibilidad del amparo con base a la misma causal que previamente el Superior descartó…

Así las cosas esta alzada precisa lo que indicó juicio para declarar la improcedencia del amparo, tenemos:

…Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y conforme a todo lo antes expuestos, a saber, que al no proceder la acción de a.c. por cuanto existen otra vías idóneas, la Sala Constitucional en fecha de 05 de mayo de 2.006, en sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de A.C., sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando improcedente estas vías por vía de A.C., por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía.- En tal sentido, ello permite a quien Juzga, a rechazar las vías de hecho denunciada por medio de a.C., razón por la cual, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador con Rango Constitucional, y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por no permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, declarar que la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara…

Si bien cierto que el juez a quo, precisó la improcedencia del amparo por la existencia de una vía idónea distinta a éste, por estar en el supuesto de vías de hecho, e interpretó que tales vías de hecho, en base a los argumentos expuestos por esta alzada supra, debemos coincidir con el juez de juicio al precisar que efectivamente la parte querellante, al provocar la negativa de la recepción de la solicitud de calificación de despido ante el ente administrativo del trabajo, en forma sobrevenida a los hechos principales e iniciales de la acción de amparo, provocó la materialización de una perspectiva nueva de los hechos debatidos, que sin bien fueron analizados por la Juez Superior que ordenó admitir la acción, no menos es que no se percató que tales vías de hecho solo serían revertidas con el proceso idóneo como es el de Abstención y carencia, previsto actualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y cuya competencia corresponde a esta misma jurisdicción en base a la jurisprudencia actual.

De lo que puede desprenderse que estamos en presencia en forma sobrevenida de una solicitud de calificación de despido, cuya recepción a decir de la certificación del funcionario notarial, fue negada por la Administración del Trabajo (Inspectoría), siendo que como se precisó tanto por la Juez Superior Tercero del Trabajo, como por el Juez Décimo Segundo de Juicio, como por esta alzada, con tal actuar la querellante de acudir a la vía administrativa para suplir la inadmisibilidad inicial, convirtió la causa de vías de hecho entre particulares en vías de hecho entre la administración en contra de la accionante ciudadana N.J.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 1.758.291, por lo cual debe entenderse que en forma igualmente sobrevenida, nació una nueva causal de inadmisibilidad, siendo que no puede pretenderse convertir la negativa del ente administrativo a sustanciar la calificación pretendida por la parte actora, sino en una omisión que debe ser considerada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a la calificación de despido solicitada, circunstancia esta que debe ser atacada por otra vía jurisdiccional, a través del recurso por abstención o carencia, motivo por el cual es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), sobre dicho recurso y en tal sentido sostuvo lo siguiente:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha10 de marzo de 2006 caso: N.M. contra FONCREB).

De una correcta hermenéutica jurídica se concluye, que el objeto sobrevenido de la presente acción de amparo lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de dar respuesta por vía de abstención, en sintonía con el criterio antes referido, considera que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta además que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ya había entrado en vigencia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el procedimiento breve contenido en la sección segunda del capítulo II, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene la abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo, siendo además procedente ante la urgencia de la solicitud, interponer de manera conjunta medida cautelar que considere pertinente para tal fin, tal como lo establece el artículo 103 eiusdem. En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para tal fin. Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso por abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE en forma sobrevenida, por la propia actuación de la parte querellante, al acudir a la vía administrativa, y generarse la abstención de la Inspectoría del Trabajo presuntamente de recepcionar su solicitud. Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación; se confirma la sentencia de instancia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante la ciudadana N.J.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 1.758.291, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por la accionante en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 07, Protocolo Primero. SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c., intentada por N.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.291, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE CONFIRMA la decisión apelada. Notifíquese al juez de instancia.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL

AP21-R-2013-001967 (AMPARO)

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